Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15521/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100240

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2600

Núm. Roj: STSJ GAL 2600/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000949
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015521 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Remigio
ABOGADO OSCAR BAEZA OCA
PROCURADOR D./Dª. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15521/2018, interpuesto por D.
Remigio , representado por el procurador D.XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , dirigido por el letrado
D.OSCAR BAEZA OCA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA DE 07/02/2018. IRPF 2010.EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.452,59 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Remigio contra al acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de febrero de 2018, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

Al interesado se le modificó la base imponible en relación con los rendimientos del trabajo y cantidades exentas en concepto de dietas, en su condición de socio y administrador de la mercantil 'Fundiciones Pardo, S.L.', que se plasmaban como tal en sus nóminas de suerte que, requerido para que justificara la realidad de los desplazamientos y su relación con la actividad de la empresa, se remitió a la constancia de las cantidades en las nóminas, lo que llevó a la oficina gestora a rechazar sus alegaciones y al TEAR a confirmar -excepto en lo atinente a la sanción- tal criterio, con fundamento en la disponibilidad de la documentación y los principios de la carga probatoria consignados en el artículo 105 LGT .

En sede jurisdiccional el demandante plantea que, en efecto, era administrador de la mercantil; que el cargo era gratuito; y que su relación con la empresa excedía de un mero contrato mercantil para residenciarse en una relación de dependencia y ajenidad, invocando la imposibilidad de que la empresa justifique las cantidades por haber solicitado concurso voluntario de acreedores en el año 2012 y ser nombrado un administrador concursal que sustituyó en la actividad de administración al demandante, citando sentencias de esta Sala que, en su criterio, justifican la imposibilidad probatoria en circunstancias concurrentes en la empresa.



SEGUNDO.- Doctrina de la Sala. Posición actual del TEAC.

En nuestra sentencia de 15/6/16, entre otras (recurso 15798/15 ) la hemos recordado en cuanto a que: " Esta Sala, recientemente, ha venido abordando la cuestión que nos ocupa sin que, debe adelantarse ya, pueda establecerse una doctrina general para todos los casos.

En la sentencia de 28/1/16 (recurso 15421/15 ) dijimos lo siguiente: "Gira la controversia en torno a la consideración, o no, como rendimientos del trabajo de las cantidades percibidas por el demandante de la empresa para la que trabaja (...) en concepto de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería, que la Administración entendió incluidos entre las dietas y asignaciones de viaje, en cuanto el contribuyente no había acreditado la realidad de los desplazamientos y las facturas aportadas no estaban a su nombre, sino de la empresa, así como no se habían acreditado los concretos motivos del desplazamiento. Entiende, por el contario, el recurrente, que es suficiente a efectos de la no conceptuación como rendimientos la presentación de la certificación de la empresa en la que constata las fechas, destino, kilómetros recorridos, importe y gastos de mantenimiento y estancia, en unión de facturas y tickets coincidentes con los mismos.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 17.1, d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la sujeción de las ' dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan'.

A tal efecto, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto dispone que '1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo'.

Recordemos ahora que el TEAR resolvió la cuestión desde la perspectiva probatoria del artículo 105.1 LGT , partiendo del principio general de la conceptuación como rendimientos de las dietas y asignaciones de viaje, requiriendo una actividad probatoria específica la excepción que el artículo 17.1, d) de la Ley del Impuesto y el artículo 9 del Reglamento en relación con gastos de locomoción, manutención y estancia en establecimientos de hostelería a cuyo efecto precisó la necesidad de justificar la realidad del desplazamiento y que lo facturado lo sea a nombre del contribuyente, y no al de la empresa para la que trabaja, frente al cierto automatismo que pretendía el reclamante y hoy demandante, con sustento en la certificación de la empresa sobre los desplazamientos y las cantidades previstas reglamentariamente.

Abordando la cuestión desde la perspectiva del final del precepto transcrito, es preciso subrayar que se ha de acreditar no solo el desplazamiento, a lo que sirve la certificación de empresa presentada por el demandante, sino la realidad del mismo, que es la conexión que permite sentar la documentación de gastos de manutención y estancia. Pero también y esencialmente, la razón o motivo del mismo siendo que, en el presente caso, no consta tal contenido en la certificación de empresa.

Es de significar, a este respecto, que cuando el artículo 9 del Reglamento exige la justificación de tal particular, conjuntamente con el día y hora del desplazamiento, y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación la certificación o informe correspondiente. Es decir, que el contribuyente es quien debe acreditar el desplazamiento y justificar su razón o motivo a través de lo que el pagador indique al respecto, lo que es coherente en cuanto es quien habrá decidido sobre la necesidad de dicho desplazamiento y el motivo o razón que lo justifica.

En el presente caso, con independencia de lo que se pueda mantener sobre la inexistencia de facturas a nombre del contribuyente o justificación de la realidad de los desplazamientos, es el caso que no se ha justificado la razón o motivo de los mismos, ni consta negativa de la empresa a efectuarla, lo que impide hacer valer la excepción de conceptuar como rendimientos el importe de las dietas y asignaciones percibidas.

Y a este obstáculo que entendemos esencial habría de añadirse, igualmente, la falta de justificación de la realidad del desplazamiento, por más que se hayan presentado justificantes en correspondencia con los viajes acreditados por la empresa, siendo necesario significar en este caso la obligación de que lo facturado lo esté a nombre del contribuyente que pretende hacer valer la excepción".

En la sentencia de 24/2/16 (recurso 15323/15 ), añadimos: "No existe, entre la documentación que suministra la AEAT un documento pro forma que permita unificar en todos los casos la realidad de los extremos que el contribuyente pretende hacer valer, de lo que se sigue que, de cara a las exigencias del artículo 105.1 LGT habrán de tenerse por probados aquellos elementos que, formando parte de la documentación aportada a partir del requerimiento, se corresponden con los extremos legales y reglamentarios antes descritos. Y, en el caso que nos ocupa, la documentación a que nos referimos identifica el cliente, la fecha, el motivo del desplazamiento, el técnico, el tiempo de desplazamiento y el tiempo de asistencia técnica en la oficina del cliente, en documentos o partes numerados, todo lo cual ha de considerarse suficiente para acreditar la realidad material que justifica la percepción de las cantidades cuya exención se pretende mantener".

En la sentencia de 16/3/16 (recurso 15387/15 ), en cuanto a la carga de la prueba: "Consideramos que o falarmos dunha documentación allea ó recorrente, é dicir, que non estaba o seu dispor ó tempo do inicio do expediente, é admisible entender que as empresas clientes lla remitiron nun momento posterior polo que debe admitirse e avaliarse. A esto engadimos que dita documentación complementa a achegada co requerimento ( axenda persoal ).

Verbo tamén do principio de carga da proba, xa que o recorrente entende incumprido o artigo 105 Lei 35/2006 xa que sería a empresa empregadora a obriga a conservala documentación xustificadora dos gastos, compre indicar que o posto de traballo do recorrente lle facilita ó acceso á documentación e non manifesta que a empresa non cooperara na achega da documentación precisa, o que fai pouco relevante se a carga da proba lle incumbe a un ou a outro ( ó respecto existen discrepancias dentro da propia sala ) e, coma se dirá, o mais trascendente é a ausencia de facturas nominativas e este feito o recoñece o propio recorrente".

En la de la misma fecha (recurso 15347/15) señalábamos que: "Temos, polo tanto, unha relación laboral empresario/traballador da que se deriva que é o empresario quen organiza a xornada de traballo, desprazamentos,.. do traballador e retribúeo consonte co pactado no contrato de traballo e convenio colectivo correspondente, incluindo dentro das cantidades as correspondentes ás axudas de custo. O dereito á súa percepción se produce cando o traballador, coma consecuencia das ordes empresariais relativas ó traballo, ten que efectuar as súas comidas fora do domicilio, agás de que esta circunstancia xa se tivera en conta ó tempo de establecelas condicións principais do contrato.

Sendo, polo tanto, o empresario quen organiza o traballo e este quen pode xustificar a necesidade do desprazamento, e dar explicación da razón ou motivo e non o traballador.

Ó respecto, o artigo 9 do RD 439/2007 impón ó pagador que acredite o día e lugar do desprazamento e asemade a razón ou motivo.

Por PAGADOR debemos entender ó pagador final, o empresario e non o traballador quen só está obrigado a cumprilas esixencias que impón a lexislación laboral para percibilas axudas de custo, sen que a estes efectos se sumen as derivadas da interpretación que a AEAT realiza do artigo 9 citado; é dicir, se o empresario ordena que o traballador se desprace, que asuma os custos e llos repercuta, é o empresario quen debe conservala documentación que acredite o cumprimento das esixencias do artigo 17 lei 35/2006 e 9 RD 439/2007 e as correspondentes á Seguridade Social, sen que sexa esixible que o traballador sume á orde recibida a obriga de ter que xustificalo motivo ou razón do desprazamento por se a AEAT por en dúbida que o recibido sexa unha axuda de custo.

Só no caso de que se demostre convivencia [se refiere a connivencia] entre as partes ( en fraude de lei ) sería posible considerala cantidade percibida coma salario, coa correlativa trascendencia na declaración do IRPF do traballador.

Entendemos que, de concorrer algún tipo de dúbida verbo das axudas de custo, a AEAT debeu solicitala explicación da empresa pagadora e non trasladala carga da proba ó traballador, o que carreta que acollámolo recurso".

Criterio similar es de ver en la sentencia de 23/3/16 (recurso 15575/15 ) y en la de 13/4/16 (recurso 15504/15 ), que se remite a la anterior.

En todas ellas subyace la cuestión relativa a la carga de la prueba ( artículo 105.1 LGT ) en cuanto si bien es el contribuyente el llamado a acreditar los hechos constitutivos de lo declarado, lo ha de hacer con el acervo probatorio suministrado por el pagador y en los términos antes acotados. Lo cual y en inicio permite distinguir perfectamente la situación de quien ejerce funciones directivas en la empresa de quien no las ejerce; o las situaciones de trabajadores que ya han abandonado la empresa, incluso siendo despedidos (lo que no parece conduzca a que se les otorguen facilidades de cara a ultimar su actividad probatoria); también empresas que ya han desaparecido. Todo lo cual, como antes dijimos, obliga a examinar caso por caso las situaciones concurrentes, contexto en el que ha de entenderse la referencia de la última sentencia citada a que " (. . .) es la entidad pagadora y no el asalariado la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto por lo que no cabe desplazar al recurrente la carga de una prueba que no le corresponde". No olvidemos que en la primera de las sentencias citadas señalábamos que "cuando el artículo 9 del Reglamento exige la justificación de tal particular, conjuntamente con el día y hora del desplazamiento, y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada de la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justificación la certificación o informe correspondiente" por lo cual habrá de valorarse en cada caso la relación empresa-trabajador y, esencialmente, si la empresa ha querido, o podido, suministrar al trabajador, o directamente a la AEAT en el caso de que así se le requiera, la información correspondiente".

Y se resolvía la cuestión concreta sometida a enjuiciamiento destacando que: "En la que ahora nos ocupa no existe cuestión sobre la circunstancia del ejercicio de funciones directivas por parte del demandante para la mercantil '(. . ., S.A.)', sin que por ello sea razonable alcanzar conclusión diferente a que se encontraba en disposición de acreditar cualquier hecho que fuese necesario, por aplicación del principio de distribución dinámica de la prueba ( artículo 106.1 LGT en relación con el 217.7 LEC ); incluso sin entrar a valorar los términos de su relación laboral en el modo planteado por el TEAR. De ahí, entonces, que pesase sobre él, exclusivamente, la carga de la prueba - artículo 105.1 LGT - tanto en cuanto a los desplazamientos, su realidad y, esencialmente, la razón o motivo del mismos sin que, por todo lo expuesto, pudiera conceptuarse tal actividad estrictamente entre la empresa y la AEAT".

En la sentencia de 6/6/18 (recurso 15389/17 ), en cuanto a gastos de manutención, señalamos que: " (. . .) en lo que atañe a la acreditación de los gastos de manutención, y aunque no se exigiese su justificación documental, como queda expresado más arriba, defiende la demanda que el artículo 9 del Reglamento solo obliga a justificar los gastos de estancia pero no los de manutención, lo que se derivaría de la locución los importes que se justifiquen que, con relación a ellos, incorpora el artículo 9.3 a), 1º a diferencia del apartado 2º en lo que atañe a la manutención; pero ello no implica la inexistencia de justificación de tal gasto y el derecho directo al cobro de las cantidades en dicho apartado mencionadas pues, siendo indiscutible la obligación de acreditar la realidad del desplazamiento, ello solo ocurre cuando de dichos términos resulta palmaria la necesidad del gasto de manutención. En otras palabras, que no habría necesidad de justificar la manutención si el desplazamiento, por su inicio y término, incorpora las horas en que usualmente se desarrolla la misma y su gasto; pero, en caso contrario, de no mediar tal prueba, como es el caso, es necesario que la manutención se justifique como gasto que conduce a su exención para conformar la base imponible del impuesto. Ello es así en la propia dicción del precepto examinado cuando anuda la manutención al desplazamiento, resultando de este modo que si tal desplazamiento, por su duración no conlleva necesidad de gastos de manutención, no es posible declarar exenta la cantidad que menciona en Reglamento. (. . .).

Añadidamente, por el principio de distribución dinámica de la prueba ( artículo 217 LEC ), hemos constatado reiteradamente la mayor facilidad probatoria de que disponen los administradores de las empresas, en razón a su acceso a la documentación necesaria.

Recientemente, el TEAC ha resuelto en unificación de criterio (acuerdo de 6/11/2018, asunto 3972/18) lo siguiente: "1.- No existe obstáculo normativo que impida a la Administración comprobar al perceptor de retribuciones que han sido declaradas como dietas y asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen, en relación con las mismas.

2.- Los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado así como los gastos de manutención, deben ser acreditados por el pagador, pues a él le corresponde justificar el día y lugar del desplazamiento que, junto con el motivo o razón de éste, son precisamente los extremos que permiten acreditar que las cantidades (euros por kilómetro o euros por día) establecidas en la norma quedan exoneradas de tributación por obedecer a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella.

3.- Los gastos de locomoción en caso de haberse utilizado un medio público de transporte, así como los de estancia (con la salvedad de los correspondientes a conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera que no excedan de las cantidades diarias señaladas en la norma), habrán de justificarse, en principio, por el empleado o perceptor de las dietas, al no atribuir la norma la carga de dicha prueba a la entidad pagadora, haber sido satisfechos por él, estando los justificantes expedidos a su nombre, y regir, en definitiva, el criterio general sobre reparto de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT y que atribuye al obligado tributario acreditar aquellos hechos que le favorecen. Lo mismo cabría señalar de los gastos de aparcamiento o peaje en el caso de que se hubiese utilizado un vehículo privado.

No obstante lo anterior, la acreditación de la vinculación de estos gastos con la actividad económica de la entidad pagadora corresponderá a esta última, pues a ella le atribuye la norma la carga de probar el día, lugar y motivo del desplazamiento, esto es, que los gastos de desplazamiento de los empleados obedecen a razones laborales y de organización de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de tales circunstancias si dispusiera de ella.

Ahora bien, si el perceptor de las cantidades en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje no acreditara en el seno del procedimiento de comprobación incoado respecto a él estos gastos por él satisfechos, alegando que tal documentación está en poder del pagador por habérsela entregado de cara a su resarcimiento con ocasión de la rendición de cuentas, o que la propia empresa pagadora reconoce la exoneración de las cantidades en el certificado de retribuciones y retenciones sobre el trabajo personal que a tal efecto se exhibe o en el modelo 190 presentado cuyos datos le imputa la Administración, y con cuyos contenidos no discrepa, el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria impide a ésta hacer tributar sin más tales cantidades en el IRPF del perceptor, por falta de la justificación correspondiente, sin antes intentar obtener del pagador la documentación precisa mediante el oportuno requerimiento.

4.- Si la Administración acreditase que al tiempo del procedimiento de comprobación seguido con el perceptor la relación de éste con el pagador fuera tal que le permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la exoneración de gravamen de las cantidades recibidas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, entonces aquélla podría dirigirse exclusivamente al perceptor para recabarlas, sin obligación de requerir al pagador".



TERCERO.- Aplicación de los criterios anteriores al presente caso.

Hemos de retomar la cuestión en el punto de la disponibilidad para el recurrente de la documentación en poder de la entidad pagadora 'Fundiciones Pardo, S.L.' para señalar, ya de inicio, que en el momento en el que se comprueba su declaración de IRPF ya había sido declarada en concurso de acreedores. La sustitución del órgano de administración y sus consecuencias, en términos de anteriores posiciones de la Sala, que la Abogacía del Estado destaca, nos llevaría a afirmar que un principio de diligencia fiscal por parte del recurrente le habría obligado a extraer de la empresa la documentación probatoria necesaria 'ad cautelam' de que los ejercicios no prescritos pudieran ser, efectivamente, comprobados. Pero tal argumentación, entonces, no encajaría con nuestra posición en orden a los supuestos en que el trabajador no administrador, por determinadas circunstancias, carece de la relación necesaria con la empresa para conseguir que ésta, atendiendo ahora a la nueva doctrina del TEAC, justificara las cantidades pagadas. La especial exigencia probatoria que en otras ocasiones hemos afirmado respecto de administradores o gerentes, a la luz de esta última doctrina y circunstancias derivadas del concurso de acreedores debe ceder, sobre todo si se repara en que no consta que la AEAT tratase de obtener la justificación correspondiente de la administración concursal, como lógica consecuencia del momento elegido para el inicio de la comprobación.



CUARTO.- No se efectúa imposición de costas a la Administración, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Remigio contra al acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de febrero de 2018, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

2. Declarar que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa.

3. No efectuar imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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