Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100218

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:932

Núm. Roj: STSJ AS 932/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 361/19
RECURRENTE: FERMABESOL INVERSIONES, S.L.
PROCURADOR: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO: COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO (CUOTA)
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 361/19, interpuesto por la entidad Fermabesol Inversiones, S.L.,
representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D.
Miguel Teijelo Casanova, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA), representada
por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 7 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), adoptado en sesión de fecha 28 de febrero de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 27 de septiembre de 2018, sobre condiciones urbanísticas de varias parcelas sitas en Vidiago, concejo de Llanes.



SEGUNDO.- Estima la parte actora, con los hechos que deja establecidos y tras hacer determinadas consideraciones acerca del derecho a la información urbanística por parte del Ayuntamiento, que no dio respuesta adecuada y conforme a derecho en cuanto a lo solicitado por la empresa, denunciando así la incompetencia material de la CUOTA por ser el Ayuntamiento la Administración competente para la emisión del informe urbanístico solicitado, que la resolución dictada incurre en notoria incongruencia por no resolver en absoluto sobre las condiciones urbanísticas solicitadas por la sociedad requirente, añadiendo en cuanto al fondo de la cuestión que ha de estarse al Acuerdo de 21 de marzo de 2013 de la CUOTA, relativo a la aclaración sobre la determinación concreta de lo que ha de considerarse como Núcleo Rural en el concejo de Llanes en relación con el Acuerdo de 9 de mayo de 2011, que mantiene la validez de los actos ya dictados al amparo del Plan General anulado y no declarados nulos por los tribunales, con lo que las parcelas que hayan sido objeto de parcelación mediante el otorgamiento de licencia urbanística han de ser consideradas como integrantes de Núcleo Rural, como es el caso enjuiciado, en que las licencias de parcelación concedidas para estas fincas son unos actos administrativos firmes, válidos y ejecutivos, sin que pueda la Administración realizar un cambio de criterio en contra del carácter vinculante del precedente, conculcando los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y confianza legítima en la actuación de la Administración y provocando un trato discriminatorio para los que, ahora, han solicitado otras licencias, de manera tal que no puede la CUOTA, con la disculpa de la emisión de unas condiciones de edificación, cuya competencia corresponde al Ayuntamiento, revisar o invalidar las licencias de parcelación legalmente otorgadas por éste y en contra de sus propias decisiones sobre la validez y eficacia de estos actos, tras la anulación del PGOU.

Habiéndose, en suma, demostrado la voluntad inequívoca de hacer uso de la parcelación autorizada, se termina suplicando que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto, por no ser ajustado a Derecho, el Acuerdo impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico y, consecuentemente, se declare la plena legalidad y eficacia jurídica de la Licencia de Modificado de Parcelación otorgada por el Ayuntamiento de Llanes, con fecha 11 de septiembre de 2009.



TERCERO.- En la oposición a la demanda que hace el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa el Acuerdo de la CUOTA y los informes técnicos y jurídicos que lo motivan, alegando sobre la pretendida vulneración del derecho de información y los presuntos vicios de la actuación municipal, y negando la pretendida incongruencia que se atribuye al Acuerdo impugnado, que no declara la revisión ni invalidación de licencia alguna. Se opone también que la demanda incurre en incongruencia y desviación procesal. Por todo ello, se suplica que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la pretensión de que se declare la plena legalidad y eficacia jurídica de la Licencia de Modificado de Parcelación otorgada por el Ayuntamiento de Llanes, con fecha 11 de septiembre de 2009, y se desestime el recurso, declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada.



CUARTO.- Con tal planteamiento, se ha de precisar que el objeto de este recurso no permite entrar a valorar las consideraciones que hace la parte actora acerca de la información urbanística que sobre las condiciones de edificación de la parcela le fue ofrecida por el Ayuntamiento de Llanes, cuya actuación no está aquí en cuestión, de manera tal que si como parece sugerir la actora adolece de insuficiencias o irregularidades causantes de indefensión debió hacerlas valer ante dicho ente municipal y, en defecto de su subsanación, ejercitar la correspondiente acción judicial ante los Juzgados de este orden jurisdiccional.

Por otra parte, no se ha de obviar que en Llanes todos los instrumentos de ordenación urbanística general han sido declarados nulos de pleno derecho, por lo que no existiendo Plan General ha de aplicarse el artículo 137.1, párrafo 3º, del TROTU, que establece que ' Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas en el art. 131 de este Texto, en su caso, sólo tendrán efectividad a partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo rural, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos planos de la correspondiente norma urbanística', por lo que habida cuenta que, como se ha señalado en el Acuerdo recurrido y por el Principado de Asturias en su contestación a la demanda, no existiendo Plan General y ante lo dispuesto en el citado artículo 137.1, párrafo 3º, del TROTU, la autorización previa es exigible, e innegable resulta la competencia de la CUOTA para que al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.3 del TROTU dictara los Acuerdos sometidos aquí a revisión judicial, por cuanto procede informe de la CUOTA, vinculante para la calificación del suelo, la autorización de usos y condiciones descritas en el informe emitido por la Arquitecta Municipal, en el que considera que se trata de Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural, y ello es así dada la inexistencia de planeamiento de ordenación general, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, apartados 3 d) y 4 del TROTU, y el artículo 137 de las NURMRA, que requieren la necesaria autorización previa a la licencia por parte de la CUOTA para cualquier uso urbanístico y edificatorio. En este sentido el Acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), en su sesión de 9 de mayo de 2011, relativo al informe sobre la situación jurídica y el procedimiento de expedición de licencias en el concejo de Llanes a raíz de la sentencia de nulidad del Plan General de Ordenación de 4 de enero de 2011 (expte. CUOTA 237/2011), claramente establece que ' En Suelo No Urbanizable Núcleo Rural resultarán aplicables los artículos 137 y concordantes de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural (NURMRA) de 29 de diciembre de 1983, que se reproducen en el anexo a este informe, siendo necesaria la autorización previa a la licencia de la CUOTA para cualquier uso edificatorio conforme a la Disposición Primera del TRLOTU y su artículo 137.

Para la determinación concreta de lo que ha de considerarse como Núcleo Rural hay que acudir a los artículos 136 y 137 del TRLOTU y al ROTU en concordancia con lo señalado en las NURMRA.

En el resto del Suelo No Urbanizable (SNU Interés y SNU Especial Protección) se aplicaría el TRLOTU y el ROTU, pero, en principio, solo cabrían edificaciones vinculadas a los usos agrarios o ganaderos y aquellos de utilidad pública o interés social regulados en el artículo 128 del TRLOTU'.

Con ello decae la pretendida incongruencia denunciada en demanda, toda vez que la CUOTA se ha limitado en el ámbito de sus competencias propias a emitir el preceptivo informe vinculante que le ha sido interesado por el Ayuntamiento sobre condiciones urbanísticas de varias parcelas sitas en Vidiago, concejo de Llanes.



QUINTO.- Establecida, pues, la normativa que resulta de aplicación, no comparte sin embargo este Tribunal los argumentos de la recurrente para sustentar su pretensión, pues por más que la parcela haya obtenido una previa licencia de parcelación y su posterior modificado, la misma no se ha materializado todavía con la correspondiente ejecución, al no haber división física, ni jurídica, del terreno, como así ponen de manifiesto los informes practicados en el expediente, antes al contrario la propia parte reconoce haber realizado obras de limpieza y acondicionamiento de las parcelas, y elaborado Proyectos Básicos y de Ejecución de las cuatro viviendas unifamiliares posibles, así como una serie de actuaciones orientadas a su promoción, lo que evidencia que ni se ha llevado a cabo la división física del terreno, ni menos aún la división jurídica del derecho de propiedad sobre el suelo, al objeto de constituir fincas registrales independientes derivadas de la parcelación obtenida. De ahí, que ninguno de los principios de carácter constitucional invocados por la parte aparezcan vulnerados ya que para nada afectan a la fuerza y existencia de la norma que supuestamente frustra sus expectativas edificatorias. En primer lugar, porque la licencia de parcelación no prejuzga ni otorga específicas condiciones edificatorias ya que distintas son la licencia de parcelación y la licencia de uso o edificación, con distintas condiciones. Una cosa es que la licencia de parcelación sea presupuesto para otorgar la licencia de edificación y otra muy distinta que aquélla comporte un acto declarativo de derechos edificatorios, los cuales fueron silenciados al tiempo de promover y otorgarse aquélla, donde nada se invocó de proyecto edificatorio concreto alguno ni mucho menos para cuatro viviendas unifamiliares. En segundo lugar, sorprende que para una parcelación realizada en 2004 y después modificada en 2009 se solicite en 2017 información sobre condiciones urbanísticas cuando en ese momento ya se había producido una disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada bajo la vigencia del plan anterior declarado nulo por sentencia firme con la consecuencia de que, a falta de un nuevo instrumento de planeamiento que sustituya al anterior plan general bajo cuya vigencia se otorgó la licencia de parcelación, reviva como nueva ordenación urbanística en el concejo de Llanes, las NURMRA, en cuanto a la delimitación de los núcleos rurales, de manera que 'de la parcela consultada número NUM000 unos 470 m² estarían dentro de la delimitación de NRD que se genera por las viviendas del entorno, mientras que en la parcela NUM000 sólo una mínima franja de unos 50 m² no susceptible de ser edificada quedaría dentro de esta delimitación', según informe técnico oficial no desvirtuado de adverso, lo que supone que la mayor parte de la finca afectada se sitúa fuera de núcleo rural, en suelo no urbanizable.

Por tanto, hay que convenir con la Administración demandada en que concurre el presupuesto normativo para aplicar el régimen de la disconformidad sobrevenida de licencias lo cual impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 584 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, a cuyo tenor ' Cuando las licencias urbanísticas concedidas resulten disconformes con la nueva ordenación territorial o urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento, y los actos no hayan aun concluido se estará a lo dispuesto para los supuestos indemnizatorios por alteración de planeamiento con licencia en vigor'. Siendo el caso que se trata de materializar por la actora una parcelación con fines edificatorios, que resulta ser disconforme con las NURMRA, y no autorizable a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del TROTU que determina que ' 1. En el suelo no urbanizable no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas', el recurso debe ser íntegramente desestimado.



SEXTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte demandante, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haber sido desestimado su recurso por las razones expuestas; si bien conforme permite el apartado cuarto del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Dolores , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad FERMABESOL INVERSIONES, S.L., contra sendos Acuerdos de la CUOTA de fechas 27 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, este confirmatorio del anterior, dictados en expediente 165/2018.Llanes, en el que ha sido parte la Administración demandada, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, Acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho. Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite antes referido y por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, siempre que se aprecie que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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