Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100161
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5353
Núm. Roj: STSJ M 5353:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0006661
Procedimiento Ordinario 219/2019
RECURSO 219/2019
SENTENCIA NÚMERO 231/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos. Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 219/2019, interpuesto por Aromas Selective, S.A., representada por D. Ángel Rojas Santos y defendida por D. Ignacio Temiño en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Sensaodor, S.L., representada por D. Noel de Dorremochea Guiot y defendida por D. Luis Góngora Carmona, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 18 de marzo de 2019 D. Ángel Rojas Santos, en representación de Aromas Selective, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra la dictada el 5 de julio de 2018, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 21 de marzo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 13 de mayo de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 15 de enero de 2018 Sensaodor, S.L. solicitó el registro de la marca 'AROMAS DE ANDALUCIA' (mixta) ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, formulándose oposición por Aromas Selective, S.A., como titular de las marcas prioritarias 'AROMAS', 'AROMAS Belleza en todos los sentidos' y 'AROMAS Perfumaria Beleza em todos os sentidos' y de la denominación social 'AROMAS DE ANDALUCIA, S.L.' y siendo finalmente dictada resolución de concesión de la marca solicitada, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado; entre la marca aspirante y las oponentes, contrariamente a lo decidido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, existe una identidad denominativa y una importante similitud aplicativa susceptible de crear confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor; la demandante es titular de una familia de marcas prioritarias 'AROMAS', notoriamente conocidas por el público español dentro del sector de las perfumerías y los productos cosméticos (como así quedó acreditado documentalmente en el expediente administrativo), perteneciendo la cadena de perfumerías 'AROMAS' a la empresa de distribución andaluza 'GRUPO CARDOSO', que posteriormente se transformó en el 'GRUPO EMPRESARIAL AROMAS', teniendo por denominación social una de las empresas integrantes de ese grupo 'AROMAS DE ANDALUCÍA, S.L.', denominación social que es plenamente coincidente con el signo impugnado (por lo que devienen aplicables los artículos 6 y 9 de la Ley de Marcas); de esa notoriedad de las marcas prioritarias se extrae, como consecuencia, que los signos que se aproximen a las referidas marcas notorias generan 'per se' un riesgo de confusión tanto más intenso cuanto mayor es la distintividad de la marca notoria, siendo más que probable que la nueva marca se asocie a cualquiera de los signos prioritarios, con el evidente riesgo de generar confusión y error en el consumidor; la alta semejanza aplicativa y la identidad denominativa existente entre las marcas prioritarias de la entidad actora, 'AROMAS', incluyendo la denominación social 'AROMAS DE ANDALUCIA, S.L.' y el signo ahora impugnado aumenta las posibilidades de generar entre los consumidores riesgo de confusión y de asociación, que ya fue apreciado por esta Ilustre Oficina para casos muy similares al presente; el nuevo signo cumple con los tres requisitos que contempla el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, al existir identidad denominativa con las marcas y derechos previos de la actora, por la coincidencia exacta en el elemento más expresivo y que forma algunas de las marcas anteriores en exclusiva; teniendo en cuenta, además, la semejanza aplicativa existente entre los productos y servicios de la clase 3 a que viene referida la solicitud y los de las clases 35 y 39 que distinguen las marcas prioritarias, el análisis de las similitudes denominativas debe ser más riguroso, pues las probabilidades de materialización de riesgo de confusión y asociación son mucho mayores cuanto más próximos estén los productos y servicios en conflicto entre sí, y en este caso son altamente similares.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida y sea declarada la denegación del expediente de marca núm. 3.699.249 para la denominación 'AROMAS DE ANDALUCIA' por incurrir en semejanza incompatible con derechos registrales anteriores.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por existir suficientes diferencias de conjunto, denominativas y gráficas, además de suficiente disparidad aplicativa, como para garantizar la recíproca diferenciación entre los signos, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Sensaodor, S.L., a través de su representación procesal.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio, fue evacuado por demandante y demandadas trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra la dictada el 5 de julio de 2018, que concedió a Sensaolor, S.L. la marca núm. 3.699.249, 'AROMAS DE ANDALUCIA' (mixta) para productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.
Segundo.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor ' Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular'.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que ' (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fín de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Tercero.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta '(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Cuarto.- Pues bien, existiendo en este caso manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, pues la nueva marca pretende registrarse para distinguir productos o servicios de la clase 3 (Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar), en tanto que los signos prioritarios protegen servicios de publicidad, venta y transporte de los referidos productos en las clases 35 y 39 del Nomenclátor Internacional -debiendo notarse que a los efectos que nos ocupan hay que atender a los productos y servicios que se especifican en la solicitud del registro y no a aquellos que queden, eventualmente, comprendidos o no en el objeto social y/o actividad comercial de la solicitante- no apreciamos que exista, frente a lo que aduce la recurrente, un grado de similitud o semejanza entre los signos que comporte riesgo de confusión en los consumidores.
En efecto, si desde el punto de vista conceptual ambos signos evocan ideas semejantes y desde el punto de vista fonético y denominativo existen importantes coincidencias entre los signos prioritarios, en todos los cuales el vocablo más expresivo e identificador, es, sin duda, el sustantivo 'AROMAS', incluyendo el que pretende registrarse dicha palabra para añadir una referencia geográfica determinada con la expresión 'DE ANDALUCIA', de modo que el nuevo signo y los prioritarios coinciden en su principal y más distintivo vocablo, se trata de un sustantivo común evocativo de uno de los cinco sentidos y evidentemente relacionado con productos y servicios propios de la perfumería y de la cosmética. El vocablo de que se trata, en consecuencia, no es apropiable por la recurrente, debiendo concluirse en la compatibilidad con los signos prioritarios de aquellas nuevas marcas que lo incorporen, siempre que (aun dando por válido el invocado carácter notorio de las anteriores marcas) el nuevo signo venga acompañado de otros componentes que lo doten de fuerza distintiva como es, en nuestro caso, la referencia a 'Andalucía' y la especial grafía que acompaña al elemento denominativo, por lo que no estimamos que la coexistencia de ambas marcas en el mercado pueda inducir a error o confusión entre el público consumidor respecto de los productos y servicios que, respectivamente, distinguen.
En tal sentido la STS 24 mayo 2000, dictada en el recurso 1687/19977, abordando un análisis comparativo entre los signos '5 AROMAS' (Rótulo de establecimiento) y 'AROMAS' (marca), asevera que ' (...) es fácil comprobar que esta m es un nombre genérico que tiene menor protección, ya que no puede ser apropiado por ninguna empresa para distinguir sus productos de los de sus competidores. Evoca un concepto genérico, también, en referencia a uno de los 5 sentidos corporales, sin que esté concretado o determinado con alguna otra palabra que la haga más digna de protección.
Por eso, el Rótulo '5 AROMAS', en su conjunto o globalmente, ya refleja un carácter específico, que lo distingue perfectamente de la marca anterior, con el fin de no incurrir en confusión respecto de un público mínimamente perspicaz y atento. Así, prestada mínima atención al citado Rótulo se comprueba una suficiente distinción con la marca recurrente, que impide el referido riesgo de confusión; incluso de asociación entre las empresas titulares de ambos signos distintivos, para poder diferenciar los servicios con la actividad que desarrolla en Madrid la empresa titular del repetido Rótulo de establecimiento'.
Por su parte la STS 24 septiembre 2018 (apelación 5385/2017) recuerda que no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor cuando ' (...) lo que existe es un uso de una marca con términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere poder competir en el mercado', conteniéndose en dicha resolución una remisión a la argumentación contenida en la STS 26 febrero 2018 (casación 1153/2016), que se pronuncia a favor de la exigibilidad de un cierto riesgo de confusión, aún cuando se trate de marcas notorias, con los siguientes razonamientos: 'Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados', y añade: 'la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección'.
Para que sea de aplicación el artículo 8 LM , no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo por riesgo de confusión la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la marca neófita tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.
6. Cuando la sentencia de instancia señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que está diciendo es que entre los signos comparados no se produce ese necesario 'vínculo', al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que entre a operar el artículo 8 LM .
La sentencia de instancia cuando habla de riesgo de confusión no se refiere a la posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM ), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia Europea y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por la recurrente o la conexión entre los productos o servicios amparados por la marca de nueva solicitud y el titular de la marca prioritaria y notoria a la que hace referencia el artículo 8.1 LM .
La propia sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de febrero de 2017, reseña que 'el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo' , y añade: 'Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso'.
Así, existe un vínculo entre los signos cuando el consumidor los asocia respeto a su origen empresarial.
El vínculo exigido para la aplicación del artículo 8.1 LM , es el riesgo de asociación respecto al origen empresarial que la sentencia de instancia reconoce como inexistente en el caso de las marcas implicadas.
7. Para apreciar la existencia o no de este vínculo se ha de atender entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. Aun cuando para apreciar la concurrencia del artículo 8 LM no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b) de la Ley, si se requiere examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria y que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que se sigue exigiendo, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión'.
Tampoco podemos dotar de relevancia en este caso, finalmente, a la previa existencia de una denominación social idéntica o similar cuando, como aquí acontece, se trata de preservar intereses de persona jurídica distinta de la que aquí actúa como recurrente, por más que formen parte del mismo grupo de empresas.
Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la demandante, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.000 euros para cada uno de los demandados, como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Rojas Santos, en nombre de Aromas Selective, S.A., contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra la dictada el 5 de julio de 2018, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0219-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto ley 16/2010, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner D. Enrique Gabaldón Codesido
Dña. Mª Soledad Gamo Serrano
