Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 268/2015 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2597
Núm. Roj: STSJ CV 2597:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000268/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004434
SENTENCIA Nº 232/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PEREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 2 de mayo de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 268/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Octavio , representado por la Procuradora Dña. M.ª Cristina Litago Lledó y defendido por la Letrada Dña. Antonia Requena Antón; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 02/junio/2015, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 02/junio/2015, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria.
SEGUNDO.-En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 180.000 €, más intereses legales ycon costas a la demandada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que desestime aquélla.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21/marzo/2017, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TÓRTOLA
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, la resolución recurridaes la dictada porla Consellería de Sanidad de 02/junio/2015, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.
SEGUNDO.-Los fundamentos en que se plantea la pretensión del recurrente en su demanda,
1. D. Octavio el 05/enero/2010acudió a su centro de salud en Elche por tener fiebre y dolor e inflamación en el pene. Tras ser revisado por el médico de urgencias, éste le manifestó que acudiera al Hospital cuanto antes dándole un volante en el que el médico transcribió 'ver urólogo urgente', manifestándole que reiterara en el Hospital que era urgente que le viera elurólogo. Así lo hizo D. Octavio el mismo día en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Elche, dondeentregó el volante a la médica de urgencias Tarsila y ésta le manifestó que tenía unas lesiones en el glandey que debía ser remitido a consultas externas de Dermatología para la valoración de las lesiones en el glandey que para la fiebre alternará paracetamol e ibuprofeno. Por tanto, no le enviaron al urólogo.
El mismo día, una hora y media después, fue examinado en consultas externas de Dermatología del Hospital por el dermatólogo Dr. D. Edemiro , quien le diagnosticó que sufría un herpes genital, que los síntomas eran normales y que debía tomar Valtrex 500 (un antivírico) y volver el 12/enero a consultas externas de Dermatología.
El día 06/01, como la fiebre, dolor y la inflamación del pene aumentaban por momentos, volvió a su centro de salud al servicio de urgencias donde se le recetó Nolotil para el dolor.
(Folios 11 a 14, 115 a 119, 123 y 225 del expediente administrativo).
2. El08/enero/2010como D. Octavio empeoraba, su dolor era insufrible y su pene estaba excesivamente inflamado llegando a tener una inflamación total con induración continuada y prolongada, teniendo el pene totalmente morado, deciden acudir urgentemente a un dermatólogo privado que resultó ser el mismo Dr. D. Edemiro quien, ante el estado del pene de D. Octavio le remitió de nuevo al Hospital para ser visto por un urólogo, llamando al Hospital General, explicando lo ocurrido y que le ingresaran con carácter prioritario, dándoles además una carta explicativa por si había algún problema. Ello consta en el expediente administrativo a los folios 123 a 125, 223 a 226 donde aparece el ingreso de urgencias el día 05/enero y 08/enero con copia del informe efectuado en la consulta privada del Dr. Edemiro .
3. Don Octavio ingresanuevamente el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Elche el mismo día08/enero/2010,sin que fuera visto por un urólogo hasta el sábadodía 9, pues lo único que consta como observación, al folio 25, en la hoja de urgencias de ese día es que su estado fue comentado con un urólogo vía telefónica.
El sábado, 09/enero, se le efectuó una extracción de sangre del pene para efectuar una analítica de urgencia con parámetros de 'infección aguda preséptica', iniciándose tratamiento antibiótico, analgesia y antiinflamatorios.
Fue ingresado en planta el domingo 10/enero y no fue visto nuevamente por el urólogo hasta el día 11.
No se procedió a diagnosticar correctamente por el urólogo la cavernositis que padecía hasta que lo ingresaron en planta, momento en que el urólogo, en el día11,procedió a efectuar funciones para drenaje en el pene y el día13fue necesaria una intervención quirúrgica para realizar un drenaje de los cuerpos cavernosos del pene, permaneciendo por tanto cinco días con una inflamación de unos dolores insufribles.
Fue dadode alta por mejoría el día 21/eneroteniendo que acudir con posterioridad a efectuarse las curas oportunas tras la intervención, curas que se alargaron en el tiempo porque la herida se infectó, lo que aún ocasionó más dolor y problemas a D. Octavio .
Así resulta del expediente administrativo: folios 227, 128 a 142 y 142 a 186.
Se alega asimismo que solicitó tras el alta médica copia del expediente administrativo y que sólo se le diola hoja de informe de alta, solicitando los informes del tiempo que estuvo en observación, del 08 al 10 de enero así como el volante que entregó en urgencias a lo que se le contestó que no le podían dar más. Esos documentos no fueron puestos a disposición deldemandante ni hansido incluidos en el expediente administrativo con la indefensión que ello supone esta parte.
4. El día 08/febrero D. Octavio fue remitido a consultas externas de urología del Hospital General Universitario de Elche y en concreto al urólogo D. Benigno . Tras efectuarle distintas pruebas para poder valorar el flujo vascular delos cuerpos cavernosos del pene de D. Octavio , y tras seguir la evolución de la cavernositis en fechas 16 y 18 de febrero y 10/mayo, sin que se manifieste que existe una secuela, se transcribe únicamente que unos días antes de acudir nuevamente a consulta tomase Levitra, media pastilla (cuyo coste ascendió a 58.70 €) el día 07/septiembre fue remitido nuevamente al Hospital del Vinalopó de Elche.
En ese Hospital se le dio cita para acudir al servicio de urología el 14/septiembre/2010. Ahí fue tratado por el urólogo D. Julio quien una vez revisadas
las ecografías que le habían efectuado le manifiesta que la cavernositis le ha ocasionado daños irreversibles en los cuerpos cavernosos de su pene, por lo que no va a poder tener erecciones naturales de por vida, siendo por tanto impotente. También le manifiesta que para poder tener relaciones sexuales deberá, o bien introducir una prótesis en su pene mediante una intervención quirúrgica, o bieninyectarse Caveryec (cuyo coste es de 13,70 €) o bien tomarse unas pastillas llamadas Cialis 5 mg, cada vez que planee mantener relaciones sexuales, tratamiento cuyo importe asciende a 121,95 €, cantidad que debería abonar Don Octavio ya que no la cubre la Seguridad Social.
Asimismo se le indica que debe continuar tomando Cialis 5mg hasta que se le llamenuevamente para acudir a la consulta del urólogo para comprobar si existíauna remota posibilidad de que con dicha medicación vuelvan a funcionar correctamente los cuerpos cavernosos del pene.
Y se le manifiesta que se si lo hubiera cogido a tiempo, los cuerpos cavernosos no habría sufrido daños y tras la operación podría haber tenido elecciones naturales. Se aduceque prueba de lo expuesto son los informes obrantes a los folios 206 a 244 consistentes en las pruebas efectuadas en el Hospital del Vinalopó de Elche.
5. Tras tales aplastantes noticias teniendo en cuenta que D. Octavio tenía 28 años, el mismo ha entrado en una depresión que ha hecho que su médico de cabecera lo derive a la unidad de salud mental de su centro de salud desde el 18/octubre/2010, habiéndole dado comomedicación inicial durante tres meses Escitalopram Sandoz 10mg, 28 comprimidos, habiendo acudido a la citada unidad de salud mental el 30/noviembre/2010 siendo su psicóloga la Dra.Dña. Eva María , que lrindica que debe acudir a su consulta mensualmente.
Todo ello, se sigue alegando, se extrae de los folios 24 a 32, 74 a 76 y 98 a 102 consistentes en las hojas de consulta efectuadas en la indicada unidad de salud mental.
6. A continuación se analiza críticamente los informes obrantes en el expediente administrativo:
- Ante lo señalado en el informe complementario por el inspector de servicios sanitarios de fecha 15/octubre/2013, incorporado el expediente, folios 301 a 303, cuando se dice que se hace difícil afirmar que entres días de retraso y la toma de antibióticos, 'los cuerpos cavernosos empeoraran hasta como refiere la reclamación causar la irreversibilidad del proceso, e igualmente como se refieren los informes de funcionamiento, el paciente no presentaba un cuadro clínico a su inicio que obligare y al drenaje urgente...', se remite al informe efectuado por el jefe de servicio de urología de fecha 20/junio/2015 (folios 195 a 205) del que se extraería, se afirma, con claridad que desde el 5 al 11 de enero no se efectuó el correspondiente cultivo de líquido de los cuerpos cavernosos, motivo por el que no se pudo identificar el diagnóstico de 'levadura' en el cultivo, aislando varias levaduras como Candidia SP y la Torulopsis Glabrata; se insiste en que si se hubiera efectuado el cultivo con anterioridad y teniendo en cuenta el tipo de inflamación en la evolución de la patología, se hubiera podido tratar la infección por levaduras correctamente y se hubiera limpiado o drenado los cuerpos cavernosos con anterioridad.
- Se reafirma la falta de diligencia por no haber sido explorado por el urólogo hasta 5 días después de acudir al Hospital General Universitario de Elche y el error de diagnóstico inicial, la tardanza en efectuar los drenajes oportunos por el urólogo hicieron que la cavernositis que padecía D. Octavio se agravara hasta producirle secuelas irreversibles; o cuanto menos hubo una pérdida de oportunidad en cuanto a que un tratamiento precoz hubiera evitado o hubiese podido evitar la gravísimas secuelas que padece.
Si la actuación del servicio de urgencias hubiese sido correctay se le hubiera diagnosticado la 'balanitis infecciosa de causa desconocida' el 05/enero/2010, la afección de los cuerpos cavernosos hubiera podido ser reversible, ya que sise hubiese tratado correctamente con la rapidez que se precisa y muchos casos y se hubieseidentificadocon anterioridad con el cultivo pertinente el causante de la infección por levaduras, posiblemente no se habrían dañado los cuerpos cavernosos del pene hasta el punto de producir impotencia, ya que a pesar de la sintomatología que presentaba no se le practicaron inicialmente las pruebas pertinentes a tiempo para establecer un diagnóstico rápido, que hubiera permitido aplicar el tratamiento necesario para evitar la impotencia, o por lo menos, se podía haber controlado en la debida forma sin que las secuelas fueran de tal gravedad.
- Se alude alinforme de la Real Academia (folios 321 a 324) cuando dice:' ...Otra cuestión que se plantea es, que sise hubiera iniciado un tratamiento con una cobertura antibiótica amplia evitando la demora del mismo, ante la sospecha de proceso balánico infeccioso, podría haber cambiado el curso evolutivo del proceso. Este aspecto resulta difícil de evaluar, ya que sinos atenemos al resultado del cultivo del líquido extraído tras la punción de cuerpos cavernosos, un diagnostico mas precoz no hubiera evitado su presencia ya que eran gérmenes resistentes a los antibióticos y antifúngicos administrados. Con estos datos es muy difícil presumir si esta actitud hubiera sido más beneficiosa para el paciente...' 'Si el retraso de diagnóstico pudo influir en el resultado final, es complicado el pronunciarse, aunque los datos no parecen indicar que este retraso hubiera tenido una clara influencia ... Por otra parte, ... solamente la percepción diagnóstica y terapéutica del médico podrían haber propiciado un diagnóstico más precoz',
También reseña a alusión a la alternativa, una vez diagnosticado el proceso, por el drenaje quirúrgico en vez del lavado de cuerpos cavernosos, y que concluye que esimposible definir 'si el retraso del drenaje quirúrgico, como así ocurrió, pudo condicionar la impotencia por una evolución más avanzada'. Entiende el demandante que es informe es ambiguo y ello debido a que la falta de oportunidad deja en el aire si realmente D. Octavio habría tenido las mismas secuelas si se le hubiera diagnosticado, efectuado el cultivo y tratadocorrectamentedesde el 05/enero/2010.
- En el informe médico del Dr. D. Ernesto (folios 281-294), prueba pericial del demandante se establece con claridad -se sigue alegando-que el paciente sufrió un diagnóstico tardío, que dado que es un diagnóstico eminentemente clínico debe ser realizado lo más precoz posible y que en el presente caso se le realizó a los 3 días de evolución del cuadro clínico y una vez fue examinado personalmente por el especialista en urología; antes fue atendido y tratado vía telefónica, sin examinar al paciente.
7. En cuanto a la valoración de los daños, se utiliza el 'Baremo' de 2010: el paciente tardó 381 días en estabilizar, de los cuales en estancia hospitalaria fueron 14; se pide 40 puntos de secuelas por desestructuración del pene -incluyendo disfunción eréctil- sin estrechamiento del meato; 10 puntos por trastorno depresivo reactivo y 15 por perjuicio estético medio.
8. Se señala que existe la exigida relación causal, reclamándose la cantidad de 180.000 €.
Se sintetiza en los fundamentos de Derecho el núcleode la pretensiónseñalando queel error en el diagnóstico inicialde la enfermedad principal del Sr. Octavio yla falta de diligencia al no haber sido explorado por un urólogo hasta cinco días después de acudir al Hospital General Universitario de Elche, así como la tardanza en efectuar los drenajes oportunos por el urólogo del Hospital, hicieron que la cavernositis que realmente padecía D. Octavio , de 28 años de edad, se agravarahasta el punto de producirle unassecuelas irreversibles las cuales son impotencia severa o falta de erecciones naturales de por vida, o cuanto menos, hubo una clara perdida de oportunidad en cuanto a un tratamiento precoz que hubiese evitado, o hubiese podido evitar, las secuelas irreversibles que padece.
En el escrito de conclusiones, se resalta del informe del Dr. D. Mario - y de su ratificación- que debió practicarse un hemocultivo en sangre el 08/enero/2010 tras el ingreso en urgencias para poder determinar las bacterias causantes de la infección que padecía D. Octavio al sufrir de una infección aguda preséptica, y no se efectuó ningún hemocultivo; deja probado, se sigue alegando, que si se hubiese realizado ese hemocultivo y diagnosticado las bacterias causantes de la infección y se hubiese pautado el tratamiento antibiótico correcto - y no el de amplio espectro, que no fue efectivo para las bacterias que se le encontraron el 13/enero/2010 tras el cultivo del líquido purulento extraído de los cuerpos cavernosos
Del informe del Sr. Ernesto asimismo se destaca la conclusión de que sí exitió una demora en un diagnóstico en 72 hoas y que, por tanto existe relación de causalidad entre los daños ocasionados y la tardanza en el diagnóstico de la cavernositis que presentaba D. Octavio , y que motivaron errores de diagnóstico por parte del facultativo del área de urgencias del Hospital de Elche y por el dermatólogo asistencial de la sanidad pca que erróneamente diagnosticó un herpes genital y lo trató como tal.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras desarrollarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que lainterpreta, se plantea la falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia a los distintos informes existentes en el expediente administrativo reproduciendo en parte el de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En la contestación de la aseguradora, se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta. Se hace especial énfasis en el informe del Jefe del Servicio de Urología (folios 190 a 205), que se reproduce y valora, así como el resto de informes que concluirían que la actuación sanitaria fue en todo momento conforme a la lex artis. Asimismo seimpugna la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de lalex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:
- El Informe del Jefe del Servicio de Urología (folios 190 a 205), se halla reproducido en lo sustancial en el informe del Médico Inspector de 17/mayo/2012. Se reproduce a continuación la historia del Sr. Octavio , las conclusiones del Jefe de Servicio de Urología ya mencionado y la apreciación del Médico Inspector (folio 257 y siguientes).
'HECHOS OCURRIDOS: D. Octavio , varón nacido el NUM000 /1982 sin antecedentes personales de interés.
El 05/01/10 acudió al centro de salud por fiebre, dolor e inflamación de pene.
El médico del centro de Salud le remitió com un volante al hospital para valoración por el urólogo. El pacientt acude a urgencias del Hospital General Universitario de Elche donde tras ser valorado por el médico de urgencias le remiten a la consulta externa -de dermatología donde es diagnosticado de herpes genital pautándole tratámiento antivírico.
El 06/01/10 acude de nuevo a urgencias del centro de salud por empeoramiento clínico donde lpáütan tratamiento analgésico.
El 08/01/10, ante el empeoramiento progresivo, el paciente éonsulta a un dermatólogo privado(resulta ser el mismo) que le remite de nuevo a urgencias hospitalarias para valoraión por urología. Valorado por urología se pauta tratamiento antibiótico, analgésico y antiinflamatorio.
El 09/01/10 se realiza gasometría de los cuerpos cavernosos dentro del protocolo diagnóstico del priapismo quefue no concluyente, descartándose esta patología clínicamente.
El pacientefue diagnosticado de balanitis infecciosa de causa desconocida con afectación de los cuerpos cavernosos,continuando con el tratamiento pautado con mejoría clínica del paciente.
Posteriormente, dado que los cuerpos cavernosos se encontraban indurados y dolorosos a la palpación, se realiza ecografía peneana que muestra ausencia de colecciones y ausencia de flujo vascular arterial por lo que se decide drenaje por punción y lavado de cuerpos cavernosos con extracción de muestra para cultivo que fue positiva para levaduras.
Según consta en la historia clínica se informa al paciente de la posibilidad de disfunción eréctil
como secuela de la cavernitis.
Como consecuencia de la mala evolución del cuadro clínico, el 13/01/10 se realiza drenaje quirúrgico de los cuerpos cavernosos del pene.
El paciente recibió el alta hospitalaria el 21/01/10 pasando a seguimiento en la consulta de urología y la unidad de enfermedades infecciosas.
Como secuela del proceso el paciente presenta disfunçión eréctil, pautándose tratamiento a demanda para lograr erecciones.
El paciente pasa a seguimiento en la consulta de urología del hospital de Vinalopó donde se le vuelve a comunicar la dificultad de lograr erecciones de forma natural y la necesidad de ayuda farmacológica. Según consta en la documentación aportada, el paciente estaba pendiente de la realización de una eco peneana con inyección intracavernosa de prostaglandinas para valorar la respuesta eréctil de los cuerpos cavernosos qi.ie el paciente rechazó el 13/12/10 por presentar crisis de ansiedad.
JUICIO CRÍTICO
-El informe de funcionamiento del Servicio de Urología es muy explícito y aclara todos los
hechos ocurridos en el proceso clínico del paciente y en los pasos médicos que se dieron y
concluye de la siguiente manera: -
En el caso que nos ocupa, la disfunción eréctil del demandante era desgraciadamente INVEVITABLE; ya que el proceso presentaba:
- Primero:NO es un caso de priapismo (ni arterial ni veno-oclusivo). Es una CAVERNOSITIS por Levaduras ESTABLECIDA,ya en el momento de laprimera valoración urológica el día 8/Enero/2010.
-Scgundo:Tiene un origen DESCONOCIDO. Las levadutas halladas en los cuerpos cavenosos NO son gérmenes que puedan acceder a estas estructuras por si solas, atravesando la resistente y gruesa capa albugínea de los cuerpos cavernosos, y menos frecuentemente en individuos imnunocompetentes. Evidentemente, el origen de esas levaduras y por consiguiente de la cavanositis queda tedaviapor esclarecer,ya que el paciente negó en las múltip1es ocasiones en las que se le preguntó si se había pinchado sustancia alguna en el pene, mecanismo, por otro lado, más lógico corno iniciador del proceso, porque atravesar la gruesa capa que rodea los cuerpos cavernosos exigíría la punción con algún elemento punzante (como una aguja) -
-Tercero:Como todo proceso infeccioso en el que NO se objetiva colección fluctuante alguna subsidiaria de drenaje quirúrgico o urgente (como queda patente en lo anteriomiente expuesto), el tratamiento consta de un tratamiento médico inicial con analgésicos, antiinflainatorios y antibióticos de amplio espectro, y si la evolución NO es favorable se plantean otras opciones más agresivas corno el drenaje quirúrgico.
-Cuarto:La cavernositis del paciente NO se diagnosticó tardíamente. ya estaba ESTABLECIDA cuando se voloró por el Servicio de Urología. Además se trató de forma adecuada y conseasuada par todo el Servicio de Urología del Hospital Gral Universitario de Elche,realizando el drenaje quirúrgico en el momento en el que la evolución no era las más favorable, NO teniendo ningún sentido realizarlo en los primeros días de valoración por el Urólogo ni el Viernes 8/1/2010, Sábado 9/1/2010 ni el Domingo 10/Enero/2010, por la razón expuesta en el primer punto.
-Quinto:La cavernositis NO se diagnostica ni erróneamente ni tardiamente, ya que desde el primer momento en el que elÜrólogo atiende al paciente el Sábado 9/Enero/2010 el proceso infeccioso del paciente es tratado de forma correcta, es seguido en planta de manera estricta, diaria y continauada, y cuando la evolución del cuadro no fue favorable, se realizó el drenaje quirúrgico el día 11/Enero/2010, como ya ha quedado perfectamente expuesto anteriormente.
-Sexto:Evidentemente el paciente NO se encontraba en una situación de 'extrema gravedad» el dial 11/Enero/2010, ,
porque su proceso infeccioso no suponía un riesgo vital ni presentaba un cuadro clínico que obligara al drenaje URGENTE de los cuerpos cavernosos, en base también al punto primero. Tampoco se realizó el nueve drenaje del día 13/Enero/2010 con la premura vital que se presupone en la demanda, simplemente se repitió el proceso anterior de drenaje porque la evolución de la enfermedad del paciente no estaba siendo la adecuada -
-Séptimo:También es evidente que ci paciente NO estuvo 6 días con 'una erección mantenida'. Desde el primer día en el que se valora al paciente, el pene ha estado siempre FLÁCIDO, con 'edema peneano inicial y con los cuerpos cavernosos leñosos y/o indurados', como se desprende de la Historia clinica, y en base el punto primero. NUNCA EN ERECCIÓN. Tampoco hubieron 'Unos dolores insufribles' por parte del paciente, cuestión de discutible y subjetiva valoración, ya que desde el primer día la clínica dolorosa estuvo perfectamente controlada con un tratramiento analgésico pautado que se puede considerar 'estandar' para cualquier proceso ínfeccioso-doloroso de estas caracterlaticas (Metamizol y Ketoconazol), como queda patente en todo lo expuesto.
- Octavo:Además, en los días sucesivos d drenaje del día 13/Enezo/2l0 los cuerpos cavernosos del pene PERMANECIERON INDURADOS, incluso hasta3-4 meses DESPUES. todo el proceso, ya en Consulta Externa y con el proceso agudo totalmente resuelto. Por tanto, esa INDURACIÓN descrita en todo el proceso nunca fue una ERECCIÓN mantenida, sino la afectación establecida y evolucionada de un proceso infeccioso sobre los cuerpos cavernosos. Además, si se hubiera tratado de una erección mantenida el tratamiento se hubiera enfocado hacia un priapismo con medidas terapéuticas totalmente diferentes a las empleadas y el paciente hubiera pemanecido con un dolor continuo y refractario a cualqaler tipo de analgésico todo este tiempo, cuestión que no se produjo.
De la misma manera, los cuerpos cavernosos no seguirían indurados ni leñosos hasta 3- 4 meses despida del inicio proceso si éste hubiera sido un priapismo.
* Por tanto, perece claro de todo el expuesto que
1ª- El paciente fue correctamente atendido y tratado desde el punta de vista urológico. NO hubo retraso en el diagnósitoco porque desde el mismo momento en el que es valorado por el Urólogo se preescribe un tratamiento adecuado y el diagnóstico exacto del proceso (balanitis infecciosa por Levaduras establecida con afectación de los cuerpos cavernosos)no se establece hasta pasados varios días cuando llegan los cultivos y se aísla la Cándida en el exudado de los cuerpos carvenoso y en cuyo caso, el tratamiento planteado tanto inicial como posteriormente fue el correcto. Actualmente seguimos sin conocoer el origen de cómo estas levaduras llegarona los cuerpos cavernosos del pene.
2ª.- El diagnóstico de la 'cavernosisitis' es CLÍNICO, en base a la historia clínica, exploración fisica y exploraciones complementarias, tal y como se realizó escalonada y conjuntamente en el paciente.
3ª.- El tratamiento inicial de cualquier preceso inccioso en el que NO existen colecciones subsidiadas de drenaje quirúrgico urgente, comprende los inflamatorios, analgésicos y antibióticos de amplio espectro, tratamiento aplicado al paciente desde el inicio del proceso. Si la evolución no es favorable, como fue el caso, se pasa a un segundo escalón terapéutico consistente en drenaje quirúrgicoen la zona afectada.
1-Paciente de 28 años que acude a Urgencias remitido por su médico de cabecera, y que en su primera atención tras examinarlo y ver unas lesiones en el glande es remitido a consulas externas de dermatología, que lo diagnostica de herpes genital.
2-Tras la mala evolución , la continua inflamación e induración del glande, es el mismo dermatólogo quien lo remite a visita por urología(3 días más tarde)
3.- Desde que el paciente acude a Urología, su proceso (balanitis infecciosa)que presentaba, fue correctamente tratada, inicialmente con tratamiento médico y posieriormente, dada la tórpida evolución del cuadro clínico, mediante drenaje quirúrgico.
4.- La infiltración infecciosa de los cuerpos cavernosos que presenta es una patología rara porque la especial disposición de las estructuras peneanas los protege de los agentes infecciosos.
5-Se trata de un paciente de 28 años que presenta disfunción eréctil como secuela de una balanitis infecciosa por levaduras con afectación de cuerpos cavernosos. Como consecuencia de esto presenta por desgracia depresión reactiva y psicosis de tipo reactivo.
6- El paciente fue informado en todo momento de la posible aparición de disfunción eréctil como secuela de la cavernositis.
La cavernositis infecciosa es una patología rara que tiene mal pronóstico de cara a la erección, aunque se han descrito algunos casos en los que tratada precozmente se preserva la erección, su evolución habitual es hacia la resolución cicatricial y fibrosis.
CONCLUSIONES:
Se actuó conforme a lex artis.
La primera valoración en urgéncias es correcta tras el examén y por la clínica, se remitió a un especialista (dermatología), que si bien no diagnosticó correctamente el proceso, remitió al paciente al urólogo en 3 días.
Con la documentación aportada, la balanitis infecciosa con afectación de los cuerpos cavernosos que presenta el paciente fue correctamente tratada en tiempo y forma. -
El pronóstico de esta patología es malo en lo relativo a la erección, tal y como se informó desde el principio al paciente
Posteriormente se han puesto todos los medios que a la vista del estado del paciente eran aconsejables para realizar un diagnóstico y tratamiento correcto.'
Se pide por la instructora del servicio de responsabilidad patrimonial ampliación al Médico Inspector formulando dos concretas preguntas (folio 301): las concretas preguntas son si 'a pesar del volante del centro de salud aportado por el paciente remitiendo al urólogo y, en atención a la clínica que presentaba, fue correcta la inicial valoración de urgencias que le remitió a dermatología, donde se le diagnosticó herpes genital y se pautó tratamiento'y si existió efectivamente una demora de tres días hasta que fue tratada por el servicio de urología en cuyo caso, si ese retraso de tres días en diagnosticar la balanitis infecciosa 'tuvo consecuencias médicas haciendo irreversible la cavernositis'.
A eso responde la Dra. Rosaura en ese informe de 15/octubre/2013 (folios 302 y 303) lo siguiente:
'-Es cierto que en la primera valoración en urgéncias se remitió a un especialista (dermatología), que diagnosticó el proceso diferencialmente como una posible balanitis herpética, pautando antivíricos , y al no mejorar el cuadro, se remitió al paciente al urólogo en 3 días.
-El tratamiento incial en un proceso de balanitis infecciosa como padecía el paciente es inicialmente un tratamiento conservador con analgésicos y antibióticos de alto espectro, éste fue el tratamiento que se instauró al paciente una vez conocido el diagnóstico.
-Es cierto que se tardó 3 días en que el paciente iniciara este tratamiento antibiótico, pero ello no implica que la evolución del proceso hubiese sido diferente.
Cuando el paciente fue visto en urología se inició tratamiento antibiotico como primera opción consensuada por el Servicio de urología y posteriormente tras no remitir el proceso se optó por la segunda opción del drenaje, por lo que el proceso en primera instancia cuando fue visto por el servicio de urología no había cambiado, ya existía afectación inicial de los cuerpos cavernosos, afectación rara por otro lado como así refiere el informe de funcionamiento del servicio.
Dado e1 desconocido origen de la afectación cavernosa, se vuelve a preguntar al paciente por relaciones sexuales de riesgo y sobre la punción de sustancias en los cuerpos cavernosos, que pudieran justificar la afectación de estas estructuras, cuestión que el paciente niega de nuevo. Est dato continua en la actualidad sin esclarecer, ya que la afectación infecciosa ESPONTÁNEA de los cuerpos cavanosos en un paciente joven e innmocompetente es extraña y muy poca frecuente.
Tampoco según refiere el informe de funcionamiento del servicio de urología, presentaba una situación de 'extrema gravedad'
-Sexto:Evidentemente el paciente NO se encontraba en una situación de 'extrema gravedad' el día 11/Enero/2010, porque su proceso infeccioso no suponía un riesgo vital ni presentaba un cuadro clínico que obligara al drenaje URGENTE de los cuerpos cavernosos, en base también al punto primero. Tampoco se realizó el nuevo drenaje del día 13/Enero/2010 con la premura vital que se presupone en la demanda, simplemente se repitió el proceso anterior de drenaje porque la evolución de la enfermedad del paciente no estaba siendo la. adecuada.
Se hace dícil por tanto afirmar que en 3 días de retraso en la toma de antibióticos, los cuerpos carvernosos empeoraran hasta como refiere la reclamación causar la irrevisibilidad del proceso, e igualmente como se refiere en los informes de funcionamiento, el paciente no presentaba un cuadro clínico a su inicio que obligase al drenaje urgente.
La actuación médica ' la asistencia sanitariá prestada en su conjunto posteriormente al paciente es conforme a la 'lex artis'.
- El informe pericial de orientación (folios 249 a 252). Del mismo se destaca la alusión a que la cavernositis infecciosa es una patología rara que tiene mal pronóstico de cara a la erección aunque 'se han descrito algunos casos en los que tratada precozmente se preserva la erección, su evolución habitual es hacia la resolución cicatricial y fibrosis'.
- El informe de la Real Academia (folios 321 a 323), cuyas conclusiones son las siguientes:
'En resumen, en este desafortunado caso por múltiples razones y por las consecuencias devastadoras bajo el punto de vista psicológico y sexual para un paciente joven, la actitud médica que se siguió estaría justificada, no pudiendo confirmar las hipótesis que se plantea de, si una evaluación inicial por parte de un Urólogo, de una diagnóstico o de un, drenaje quirúrgico mas precoz hubiera propiciado un resultado mas satisfactorio por las razones anteriormente expuestas y que resumimos:
* La infrecuenicia del proceso que nos ocupa
La ausencia de antecedentes de alto riesgo del paciente que orienten a un diagnóstico más precoz del proceso infeccioso.
La ausencia de colecciones intrapeneanas que orientasen hacia un drenaje quirúrgico mas agresivo
La presencia de unos gérmenes resistentes a la cobertura antibiótica administrada cuestionarían que, aún realizándose un diagnóstico certero más precoz, podrían conducir hacia un resultado satisfactorio de conservación de la potencia sexual'
- El informe pericial aportado por la codemandada del Dr. D. Mario , que igualmente suscribe que la actuación fue conforme a la lex artis.
-El informe pericial aportado por el recurrente en el expediente administrativo, del Dr. D. Ernesto , y cuyas conclusiones médico-legales son las siguientes:
'PRIMERA
PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD EN EL MOMENTO ACTUAL, QUE SUFRIO DIAGONOSTICO TARDIO DE PROCESO INFECCIOSO EN EL GLANDE Y CUERPOS CARRNOSOS (CAVERNOSITIS POR LEVADURAS-CANDIDAS)
EL DIAGNOSTICO DE LA CAVERNOSITIS, DADO QUE ES UN PROCESO INFECCIOSO AGUDO, ES EMINENTEMENTE CLINICO, DEBIENDO SER REALIZADO DEL MODO MAS PRECOZ POSIBLE POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA, PARA EVITAR GRAVES DAÑOS IRREVERSIBLES.
EN EL PRESENTE CASO, EL DIAGNOSTICO SE REALIZO A LOS 3 DIAS DE EVOLUCION DEL CUADRO CLINICO Y UNA VEZ FUE EXAMINADO PERSONALMENTE POR EL ESPECIALISTA DE UROLOGIA, PREVIAMENTE FUE ATENDIDO Y TRATADO POR VIA TELEFONICA SIN EXAMINAR AL PACIENTE.
POR TANTO, EXISTE UNA DEMORA EN UN DIAGNOSITICO QUE DEBE SER REALIZADO DE MODO URGENTE, EN EL PRESENTE CASO UNA TARDANZA DE 72 HORAS
UNA VEZ ESTABLECIDOS LOS DAÑOS A NIVEL DE LOS CUERPOS CAVERNOSOSFIBROSIS, ESTOS SON IRREVERSIBLES, NO EXISTIENDO POSIBILIDAD DE CONSEGUIR ERECCIONES
SEGUNDA
EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LOS DAÑOS PERSONALES OCASIONADOS Y LA TARDANZA EN EL DIAGNOSTICO DE LA CAVERNOSITIS QUE PRESENTABA EL PACIENTE Y QUE MOTIVARON ERRORES DIAGNOSTICOS POR PARTE DEL FACULTATIVO DEL AREA DE URGENCIAS DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE Y POR EL DERMATOLO ASISTENCIA DE LA MEDICINA PUBLICA, QUE ERRONEAMENTE DIAGNOSTICO UN HERPES GENITAL Y CONSIGUIENTE LO TRATO COMO TAL.'.
QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
El núcleo de la cuestión estriba en determinar si se produce una mala praxis o contraria a la lex artis por no haber sido atendido el demandante por un urólogo desde el principio, esto es, desde que se produce la indicación por parte del facultativo del centro de salud; si ello implicó un diagnóstico incorrecto a partir del cual el tratamiento fue también incorrecto, si no debió haberserealizado un hemocultivo 'antes' o un drenaje de los cuerpos cavernosos, en lugar de un lavado; y que todo ello hubiera evitado las graves secuelas que le ha supuesto la patología que tenía desde el primer momento -eso no se discute-.
El material probatorio del que se dispone no permite llevar a considerar que se ha producido esa relación de causalidad ni que se haya producido una pérdida de oportunidad. No está acreditada la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis:
- El hecho de que no fuera valorado desde el primer momento por un urólogo no está acreditado de forma suficiente que hubiera evitado el resultado lesivo; como se destaca en los informes, un diagnóstico más precoz ... la ausencia de antecedentes de alto riesgo que orientaran un diagnóstico más precoz, pues las bacterias causantes, las levaduras son gérmenes que no pueden acceder por sí solas, como se ha señalado en aquellos informes ' atravesando la resistente y gruesa capa albugínea de los cuerpos cavernosos y menos frecuentemente en individuos inmunocompetentes... '
- En el informe del Hospital del Vinalopó se dice que si se le hubiera cogido a tiempo, los cuerpos cavernosos no habrían sufrido daños y que tras la operación hubiera podido tener erecciones naturales (folio 209). Pero lo cierto es que desde que tuvo el primer contacto con el hospital a la vista de los informes - salvo el aportado por el propio demandante, no permiten tener por acreditada la relación causal.
- Tampoco se advierte que se haya producido pérdida de oportunidad. En efecto, En este sentido el TS en su sentencia de 19/junio/12 RC 579/11 , declara:
'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 -se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuenciade ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
Pero en el presente caso, no se advierte que en tres días -cinco hasta que fue examina- se produzca esa probabilidad médica de la que habla la jurisprudencia; ese 'a tiempo' del que se habla no precisa ni valora de forma aproximada con cuanta antelación podría haberse evitado el curso que finalmente llevó el proceso; se detalla en los informes que se han transcrito no sólo lo 'raro' de la patología del recurrente dada la falta de antecedentes de 'riesgo' como la compatibilidad de los signos con el primer diagnóstico.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba ciertas dudas de hecho.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 268/2015 interpuesto por D. Octavio frente a la resolución de la Consellería de Sanidad de 02/junio/2015, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por el demandante.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
