Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2015 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2068

Núm. Roj: STSJ CV 2068/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000571/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006352
SENTENCIA Nº 232/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARABALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana representada por su servicio
jurídico, contra la Sentencia nº 210/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5
de Valencia en el Recurso nº 49/2014 , y como apelado don Luis Pablo , doña Pilar y don Jose Augusto
representados por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y asistidos por el letrado don Joaquín Morey
Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 210/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, que estimo el recurso nº 49/2014 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando sentencia.

El apelado, formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24 de abril de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo impugnado en la instancia fue la desestimación presunta de la reclamación presentada por los actores el 19/julio/13, solicitando que sus puestos de trabajo de Secretarios Territoriales de Educación Cultura y Deporte se reclasificarán con las mismas retribuciones que los puestos de las Direcciones Territoriales de Educación Cultura y Deporte, con rango orgánico de servicio, clasificados como 28 E050.



SEGUNDO.- La sentencia apelada rechazo la causa de inadmisibilidad alegada por la administración, para ello razona en su fundamento de derecho segundo del siguiente modo: 'La administración demandada formula en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 c ) y 28 de la LJCA , por considerar que no procede la admisión del recurso contencioso administrativo respecto de la relación de puestos de trabajo al no haber sido estos recurridos, y por tanto tratarse de actos definitivos y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Y argumenta en apoyo de su solicitud, que si bien el TSJ de nuestra Sala venia reiteradamente declarando que la RPT tienen la consideración de disposición general a efectos de posible impugnación indirecta y podía solicitarse la clasificación del puesto aunque no se hubiera impugnado la RPT, este criterio ha sido revocado con la STS de 5.2.2014 que rectifica la jurisprudencia anterior y niega la doble caracterización de las RPT como disposiciones de carácter general y a efectos sustantivos como actos administrativos plúrimos, sentando que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo.

En el presente caso concurre la circunstancia de que los actores presentaron solicitud de modificación de puesto de trabajo en fecha 19.7.2013, tal y como consta en el citado escrito, al haber tenido conocimiento de que los puestos con rango de jefatura de servicio, adscritos a las Direcciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte habían sido clasificados con el complemento retributivo 28 E 050, y remitiéndose al Decreto 190/2012 de 21 de diciembre, del Consell por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte que determino los puestos de trabajo de los actores.

Y la publicación efectiva de los puestos de trabajo se hizo en el Diario Oficial el 17.9.2013. Por tanto los actores previamente a la publicación de las RPT ya habían impugnado la modificación de la relación de puestos de la Conselleria, consta la remisión a la Dirección General de Recursos Humanos de la solicitud, y consta incorporado en las actuaciones escrito de 11.12.13 de la Subsecretaria de Recursos Humanos, en la que se comunica que no es posible dar trámite a la solicitud, por no estar autorizado realizar modificaciones que supongan incremento de las retribuciones.

De lo expuesto debe entenderse que habiendo impugnado los actores la modificación de los puesto de trabajo previamente a que se publicaran en el DOCV las RPT, y no habiendo obtenido respuesta de la administración, no era necesario volver a interponer nueva reclamación, por lo no se cumple la previsión del artículo 28 de la LJCA , al no encontrarnos ante actos consentidos y firmes, y cuya finalidad es que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, puesto que los actores impugnaron en cuanto tuvieron conocimiento de la clasificación adoptada por la administración, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.'

TERCERO .- Para la estimación del recurso argumenta en su FD tercero: ' Los recurrentes son funcionarios de carrera de la Generalitat, titulares por concurso de los puestos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Secretario Territorial de Educación , Cultura y Deporte ocupando su puesto en las Direcciones Territoriales de Valencia, Alicante y Castellón, estando clasificados los puestos como A1-01 26 E047. Y por su parte las Jefaturas de servicio tienen asignadas retribuciones complementarias de 28 E050.

El Decreto 190/2012 de 21 de diciembre, del Consell , por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, dispone en su artículo 33.1 , que al frente de la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte existirá un director/a territorial, nombrado por la persona titular de la conselleria, que ejercerá las funciones en materia de educación, cultura y deporte.

En el punto 3. En cada dirección territorial existen, además, las siguientes unidades con rango de servicio: 3.1. La Secretaría Territorial, a la que corresponde la gestión de los asuntos de personal no docente de la dirección territorial, económico administrativos, obras, contratación, registro e información, asuntos generales y demás de carácter administrativo que tenga asignados la dirección territorial o le encomienden la persona titular de la dirección territorial o las personas titulares de los servicios territoriales de educación, salvo los asignados por este decreto a otra unidad administrativa.

3.2. La Inspección Territorial de Educación, que ejerce las funciones que le atribuyen las disposiciones específicas en materia de inspección educativa, dependiendo funcionalmente de la Inspección General de Educación.

3.3 Servicio Territorial de Cultura y Deporte, que ejerce las funciones en materia de autorizaciones, ayudas, subvenciones, sanciones y tramitación de expedientes de Cultura y Deportes en el territorio de la respectiva provincia.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal del director territorial, le sustituirá en sus funciones el Secretario Territorial.

En la denominación de puestos publicada en el Diario Oficial CV el 17.9.2013 dentro del área de Educación, Cultura y Deporte, en las direcciones territoriales de Valencia, Alicante y Castellón, se recoge el puesto de Jefe de servicio Territorial de Cultura y Deporte (puestos nº NUM003 , NUM004 y NUM005 ) clasificados como A1-01 28 E050, y con la misma clasificación el puesto de Jefe de servicio Territorial de Personal. Pues bien, pese a que estos puestos y los de Secretarios Territoriales están adscritos a las Direcciones Territoriales con rango de servicio, no existe en los puestos de Jefatura de Servicio unas condiciones que justifiquen la diferencia retributiva de 28 E050 entre estos y los puestos de los actores, pues no tienen asignada una mayor responsabilidad, ni especial dificultad, dedicación, incompatibilidad o penalidad entre ambos puestos, correspondiendo incluso al Secretario Territorial sustituir al Director en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal de este.

Por lo que nos encontramos ante la alegada vulneración del derecho a la igualdad de trato dentro de la función pública prevista en los artículos14 y 23.2 de la CE , sin que consten razones objetivas para el distinto tratamiento, como declara la doctrina del TC- ST 161/ 1991 de 18 de julio - que, solo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Y si bien no consta expresamente el reconocimiento por la administración de necesidad de equiparar estas retribuciones complementarias, figura incorporado en las actuaciones escrito de 11.12.13 de la Subsecretaria de Recursos Humanos, en respuesta a la propuesta de reclasificación de los puestos de los actores, en la que se señala que no es posible dar trámite a la solicitud, siendo la causa que dicha Dirección General con motivo de la modificación de la relación de puestos de trabajo para adecuarla a las denominaciones y funciones establecidas en el Decreto 190/2012 del Consell, comunico que ' por la Dirección General de Presupuestos se ha venido informando que dentro de las medidas que se vienen adoptando en el actual contexto de reducción del gasto público y necesidad de alcanzar los objetivos de déficit de la Comunidad Valenciana, no es posible autorizar modificaciones que supongan incremento de las retribuciones '.

Por lo expuesto procede estimar el recurso y reconocer el derecho de los recurrentes a la reclasificación de sus puestos de trabajo en los términos interesados.'

CUARTO.- La administración en su recurso de apelación, insiste en que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en la instancia.

Los apelados presentaron su reclamación el 19 de julio de 2013, sin embargo la clasificación de sus puestos se realizó mediante la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) que se acordó por resolución de la Directora General de Recursos Humanos el 13 de septiembre de 2013, publicada en el DOCV de 17 de septiembre.

Sigue diciendo que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 5 de febrero de 2014 , que considera que las RPT tienen, a todos los efectos, naturaleza de acto administrativo, sin que pueda por tanto plantearse frente a las mismas una impugnación indirecta, y si tenemos en cuenta el hecho de que la solicitud de la reclasificación se reclamó con anterioridad a la aprobación y publicación de la RPT y que una vez publicada no se presentó reclamación o recurso alguno contra la misma dentro del plazo de dos meses legalmente establecido, hay que entender que la clasificación de los puestos contenida en la citada RPT devino firme y consentida, por lo que se debería proceder a la inadmisión del presente recurso.

En segundo término señala que la sentencia aplica de forma incorrecta la jurisprudencia referida a la vulneración del principio de igualdad en la reclasificación de puestos de trabajo. Las funciones de los puestos de trabajo de lo apelados y de los puestos objeto de comparación tenían y tienen funciones diferentes lo que a su juicio se acredita con el Reglamento Orgánico de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Alude también a la potestad de autoorganización, así como que existían otros Servicios en la misma Dirección Territorial con la misma retribución que lo apelados.



QUINTO .- Para el tribunal la causa de inadmisibilidad alegada por la administración- acto consentido y firme- no concurre si bien por argumentos distintos a los recogidos en la sentencia apelada. La sentencia del TS 06/6/2005 en relación con tutela judicial efectiva declara en su Fundamento Jurídico quinto que: ' Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional por todas, STC 182/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 182) y las que en ella se citan que el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo [RTC 1983, 19] F. J. Cuarto ; 61/1984, de 16 de abril [RTC 1984, 61], F. J. Cuarto ; 39/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 39], F. J. Tercero ; y 259/2000, de 30 de abril [RTC 2000, 259], F. J. Segundo), y que así «como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican» (en este sentido, SSTC 88/1997, de 5 de mayo [RTC 1997, 88], F. J. Tercero ; 38/1998, de 17 de febrero [RTC 1998, 38], F. J. Segundo ; 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 207], F. J. Tercero ; 235/1998, de 14 de mayo [RTC 1998, 235], F. J.

Segundo ; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122], F. J. Segundo ; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999, 195], F. J. Segundo ; 205/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 205], F. J. Séptimo ; 158/2000 [RTC 2000, 158], F. J. Quinto ; 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252], F. J. Segundo ; 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 258], F. J. Segundo ; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 259], F. J. Segundo ; 3/2001 [RTC 2001, 3], F. J. Quinto ; 7/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 7], F. J. Cuarto ; 16/2001 [RTC 2001, 16], F. J. Cuarto ; 24/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 24], F. J. Tercero ; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001 , 160]; 177/2003, de 13 de octubre [RTC 2003, 177], F. J. Segundo ; 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 182], F.J. Segundo).

Es decir las causas de inadmisibilidad se deben interpretar de forma estricta, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental la tutela judicial efectiva así lo exige, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción. Si bien se trata de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico, por ello el derecho se satisface también cuando se obtiene una decisión de inadmisión apreciada de forma razonada fundada en un precepto expreso de la ley, a su vez respetuoso con el contenido esencial del derecho.

Efectivamente tanto los actos confirmatorios y reproductorios no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741) establezca como antes lo hiciera el art. 40 a) LJCA/1956 (RCL 1956, 1890) que no es admisible el recurso Contencioso-Administrativo respecto de este tipo de actos.

De este modo y así lo ponen de relieve entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional, la 182/2004 , «la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836]) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado».

En todo caso, y precisamente por razón de lo expuesto, hay que obrar con exquisito cuidado a la hora de comparar el acto ahora recurrido en relación con el que ganó firmeza, siendo esencial, como viene declarando el TS de forma reiterada valga por todas, STS de 18 de abril de 2005 (RJ 2005, 4563) que el nuevo acto reproduzca o reitere el anterior firme y que no contenga novedad alguna respecto del mismo.' Desde esta perspectiva doctrinal es como debe enjuiciarse esta apelación.



SEXTO.- A partir de la sentencias del TS de5/febrero/14 RC2986/12 , y 29/abril/14, RC 742/13 , se rectifico la jurisprudencia que hasta entonces venia considerando a las RPT como disposiciones de carácter general a los efectos del recurso de casación, caracterizándolas dicha sentencia como actos administrativos.

Esta declaración tuvo un inmediato impacto en cuanto a la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales contenciosos para conocer de la impugnación de los mismos. También la base conceptual de que las Relaciones de Puesto de trabajo son un acto administrativo, determina la aplicación de la normativa referente a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional.

Por otro lado y si bien la RPT, no tiene el carácter de disposición general, y lo en ella recogido, si no se recurre, adquiere firmeza, no puede suponer que todos los actos posteriores que guarden relación con la RPT, se puedan incardinar en el art. 28LJCA .

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 16/Julio/2001 'Es doctrina reiterada de esta Sala el principio de interpretación conforme a 1ª Constitución del ordenamiento jurídico y, en especial de aquellas normas que pueden afectar singularmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), como son las que establecen las causas de inadmisibilidad cuya concurrencia determina la imposibilidad de obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo. De ahí que aunque sea legítima y acorde con el derecho fundamental concernido la aplicación de causas que, por disposición legal, impiden el acceso jurisdiccional al conocimiento material o de fondo de la controversia suscitada, su interpretación y aplicación han de tener un carácter restrictivo.

Así, según nuestra jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el artículo 40 a) LJ era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada'.

Con todo, a propósito de este concepto del acto confirmatorio, la jurisprudencia ha profundizado en su significado (cfr. por todas la STS de 22 de marzo de 2012, recurso de casación 6034/2009 ), en el sentido de quedar denotado por su falta de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado y por reiterar la motivación jurídica. Lo esencial para que se produzca el expediente del acto consentido, como nos recuerda la sentencia mencionada, es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.

Item más, la jurisprudencia interpreta la posible consideración del acto consentido de una manera muy restrictiva, en razón de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, exigiendo que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

Igualmente la sentencia del TS 13/diciembre/13, RC 1914/11 .- El primero de los motivos ha de ser rechazado porque como sostiene esta Sala , entre otras, en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 ), en su fundamento jurídico segundo, '(...) tampoco puede admitirse este motivo, por cuanto en primer lugar la recurrente parte de la naturaleza de acto administrativo y no de disposición general de las RPT, y aun cuando esta cuestión pueda ser discutible, lo que desde luego no lo es que, cuando se aprueba una RPT, aunque sea una modificación parcial, al igual que ocurre con los reglamentos, se abre la posibilidad de su impugnación directa, pues es evidente que en lo que aquí interesa, que es la asignación de unos puestos a unos determinados profesionales, con exclusión de otros, aun cuando ya estuviera prevista, se ratifica, y produce efectos para el futuro, que pueden afectar a determinados ciudadanos, como los representados por el Colegio recurrido, que en consecuencia pueden reaccionar frente a la nueva RPT que se aprueba'. Es decir, esta Sala viene admitiendo que cuando una RPT reproduce otra anterior, no se puede hablar de acto consentido, y es posible su impugnación. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.' En definitiva, en estos supuestos no cabe una aplicación automática del art.28LJCA . Y en todo caso el carácter anual de los actos de aprobación de las plantillas o RPT, les atribuyen la condición de actos administrativos independientes y posibilitan su impugnación autónoma con independencia de que sean reproducción de los contemplados en anualidades anteriores.

SEPTIMO.- Es indubitado que los apelados recurrieron frente a la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Administrativa o solicitud que se presentó el 19 de julio de 2013, y por tanto antes de la aprobación y publicación de esas Relaciones de puestos. De esta forma la Administración estaba legalmente obligada conforme a lo previsto en el Artículo 42 de la Ley 30/1992 a dictar resolución expresa sobre la misma. Además, debe tenerse en cuenta que en el momento de la presentación de la reclamación estaba vigente el Anexo del Decreto 166/1994 de 19 de agosto del Gobierno Valenciano por el que se aprobó la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la Ley 30/1 992, y entre ellos estaba el Procedimiento de Modificación de la clasificación de puestos, en el que se fijaba un plazo de 3 meses para resolver, y los efectos desestimatorios del silencio.

Anexo que se derogó en diciembre de 2013 por la Ley 5/2013 de 23 de diciembre, y por tanto con posterioridad a la presentación de la reclamación y su desestimación por silencio.

Por su parte el Decreto 56/2013, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat, en su Capítulo III y artículos 19 y siguientes , regula también el procedimiento para la modificación de puestos, que es distinto al procedimiento para la elaboración de las RPT previsto en su Capítulo IV, es decir sigue existiendo un procedimiento para la clasificación y modificación de puestos y otro para la elaboración y aprobación de las RPT, y que las modificaciones en la clasificación de puestos se tienen que reflejar luego en las RPT.

Y el propio Expediente administrativo demuestra que en este caso, la solicitud de los apelados se acabó tramitando por estos procedimientos, pues tal y como consta en el oficio de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos remitido el 9 de mayo de 2014 al Juzgado como prueba anticipada, en diciembre de 2013, y por la Subsecretaria se manifestó que conforme a las directrices de la Dirección General de Presupuestos no era posible autorizar modificaciones que supusieran incremento de las retribuciones, que no es sino uno de los trámites previstos en el Capítulo III del Decreto 56/2013.

En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta a lo recurrido en la instancia, no concurren las circunstancias de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 28 y 69.c) de la LJCA , ya que la desestimación por silencio que se recurre no es una acto que sea reproducción de otro anterior, definitivo y firme y el recurso no tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación.

OCTAVO .- El razonamiento principal de la sentencia apelada para justificar el fallo estimatorio es que la resolución impugnada era contraría al principio constitucional de igualdad, no encuentra diferencias funcionales entre los puestos traídos a comparación y los ocupados por los apelados por lo que no se justifica el diferente trato retributivo.

El art. 41 de la ley 10/10, 9 de julio de Funcionarios de la Generalitat , se refiere a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cual la administración organiza, racionaliza y ordena su personal para su eficaz prestación del servicio público. El art. 42 regula el contenido de las RPT, que contendrá como mínimo: 3.j) funciones.

Pues bien, las funciones de los puestos de Secretario Territorial y las de los puestos de Jefes del Servicio Territorial de Cultura y Deporte y de Personal que se reflejan en las RPT aprobadas por Resolución de 13 de septiembre de 013 y publicadas en el DOCV.de 17-de septiembre de 2013, y son las siguientes: - Funciones de los puestos NUM002 , NUM001 y NUM000 de Secretario/a Territorial (página 27195 del DOCV n° 7112): '- Programar, dirigir, supervisar y dar cuenta de los resultados, respecto de las funciones que tengan encomendadas según el reglamento orgánico y funcional del centro directivo al cual esté adscrito.

- Dirigir y coordinar las unidades inferiores.' - Funciones de los puestos n° NUM003 , NUM004 y NUM005 de Jefe de Servicio Territorial de Cultura y Deporte (página 27196 del DCCV 7112): '- Programar, dirigir, supervisar y dar cuenta de los resultados, respecto de las funciones que tengan encomendadas según el reglamento orgánico y funcional del centro directivo al cual esté adscrito.

- Dirigir y coordinar las unidades inferiores.' - Funciones del puesto NUM006 de Jefe de Servicio Territorial de Personal (Página 27198 del DCCV 7112): '- Programar, dirigir, supervisar y dar cuenta de los resultados, respecto de las funciones que tengan encomendadas según el reglamento orgánico y funcional del centro directivo al cual esté adscrito.

- Dirigir y coordinar las unidades inferiores.' NOVENO.- A la vista de lo anterior para los apelados las funciones de los puestos que desempeñan y las de los puestos traídos a comparación, son idénticas y por tanto sus retribuciones complementarias deben ser coincidentes.

El tribunal sin embargo no comparte dicha afirmación, pues aun cuando efectivamente lo descrito en la RPT sea coincidente tanto para los Jefes de Servicio Territorial de Personal, como para los puestos de Secretario/a Territorial, resulta palmario que la programación y supervisión se realizara sobre las funciones que cada uno tengan encomendadas según el Reglamento Orgánico y Funcional del centro directivo al cual esté adscrito, y el art. 33 del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria Educación Cultura y Deporte, aprobado por el Decreto 190/12, de 21 de diciembre, del Consell ,atribuye diferentes funciones a unos y a otros.

En definitiva el tribunal considera que los puestos ocupados por los apelados ni tienen la misma denominación, ni ejercen las mismas funciones que los jefes de Servició Territorial. La anterior interpretación se confirma por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 56/2013 : 'Las funciones de un puesto serán las asignadas al cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional al que pertenezca, sin perjuicio de que estas funciones se desempeñen, en todo caso, a través de tareas relacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y con el ámbito competencial del órgano al que esté adscrito y la unidad administrativa en que se integre.' En este sentido conviene recordar la STS de 26 de Febrero de 2002 , (recurso de casación en interés de la Ley 4883/99), que declaro que las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23, 3, a ) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el art. 15,1 de la misma Ley , pero que este texto legal pone de manifiesto que las indicaciones que en tales relaciones de puestos de trabajo han de figurar no son exhaustivas en cuanto a la descripción del contenido, aspectos y características de todos y cada uno de los puestos que aparezcan en dichas relaciones, pues la inequívoca limitación de las características que han de ser indicadas únicamente a las 'esenciales', significa que no todas ellas figurarán en la relación, y que, por consiguiente, es posible que algunas de esas características no aparezcan expresadas o consignadas en la relación, de modo que ha de aceptarse que es posible que ésta consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino, y distinto importe del complemento específico, y, que a pesar de ello, no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias, de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia, razón por la cual la sentencia fija como doctrina legal que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión'.

La anterior conclusión no se desvirtúa por la propuesta del Subsecretario efectuada en septiembre de 2011, y referida a las funciones recogidas en el Decreto 98/11, de 21 de agosto, del Consell, pues por un lado no se aprobó por el Órgano competente , y por otro este procedimiento se inicia con la reclamación de los apelados el 19/julio/13, vigente ya el art. 33 del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria Educación Cultura y Deporte, aprobado por el Decreto 190/12, de 21 de diciembre, del Consell ,que atribuye diferentes funciones a unos y a otros puestos de trabajo.

DECIMO.- Por lo razonado anteriormente procede estimar la apelación y desestimar el recurso, en cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139.2) LJCA , no se efectúa pronunciamiento especial en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana representada por su servicio jurídico, contra la Sentencia nº 210/2015, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en el Recurso nº 49/2014 , la cual se revoca.

2) DESESTIMAR el Recurso nº 49/2014, promovido por don Luis Pablo , doña Pilar y Don Jose Augusto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por los actores el 19/julio/13, solicitando que sus puestos de trabajo de Secretarios Territoriales de Educación Cultura y Deporte se reclasificarán con las mismas retribuciones que los puestos de los Directores Territoriales de Educación Cultura y Deporte, con rango orgánico de servicio clasificados como 28 E050.

3) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
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