Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 138/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100246
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:651
Núm. Roj: STSJ MU 651/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0000139
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000138 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Felicidad
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIE,
Ruperto
Representación D./Dª. , JOSE ESCUDERO GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN núm. 138/2017
SENTENCIA núm. 232/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 232/18
En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 138/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia
nº. 277/16, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el
procedimiento abreviado nº. 18/16, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Felicidad ,
asistida de la Letrada Dª. Dorleta Cutillas Ferrer y como parte apelada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y
HACIENDA de la CARM, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte
coapelada D. Ruperto , representado por el Procurador D. José Escudero Girona y asistido del letrado D.
Luis Francisco de la Torre de la Hera y sobre valoración en concurso de méritos.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de marzo de 2018.Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª.
Felicidad , contra la Orden de 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, complementaria de la de 30 de septiembre de 2015 en relación con el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden de 8 de junio de 2015, de la misma consejería que resuelve con carácter definitivo el concurso de méritos general y concurso de méritos específicos y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo en la Administración pública de la Región de Murcia convocado por Orden de 30 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición de la recurrente de 3 de julio de 2015.
La sentencia dice: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar a resolver el litigio la Sra. recurrente debe entender que la labor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es esencialmente revisora de la legalidad de la actuación administrativa, de manera que si no se produce infracción de normas aplicables, sólo procede que el Juzgador declare que el acto administrativo es conforme a Derecho, aunque pudieran parecer inconvenientes, inoportunas o desacertadas laboralmente tanto las reglas del concurso como la interpretación que de las mismas realiza la Comisión de Selección.
El Juez no puede, en esta Jurisdicción Administrativa, suplir la actividad administrativa.
Sostiene la recurrente que la impugnación de la resolución recurrida se fundamenta en la inapropiada valoración de sus méritos por la Comisión de Valoración en lo que se refiere exclusivamente a meritos específicos.
El codemandado Sr. Ruperto fue adjudicatario de la plaza en disputa NUM000 , lo que es el motivo de impugnación pues considera la actora que el certificado de funciones especificas aportado al Concurso por el Sr. Ruperto del puesto NUM001 'Jefe de Seccion de apoyo y mantenimiento del IMIDA' no se ajusta a la realidad del trabajo desempeñado por este señor y este es el motivo de que en innumerables escritos obrantes en la vía administrativa, la actora haya intentado atacar la veracidad del certificado emitido y manifiesta en la demanda que ha sufrido indefensión porque no le han sido aclaradas las dudas que ha puesto de relieve sobre el contenido de dicho certificado.
Este es el núcleo de su reclamación ya que las funciones que se certifican para el puesto NUM001 y las aclaraciones del gerente del IMIDA son las que han servido de fundamento a la Comisión para otorgarle el puesto NUM000 al codemandado.
SEGUNDO. - Visto el expediente administrativo el juzgador considera que la Comisión de Selección ha justificado exhaustivamente su cometido valorador.
Al expediente se han incorporado las actas del proceso valorador, detallando todos y cada uno de los aspectos de los meritos de los aspirantes pero la actora considera que el Sr. Ruperto ha desempeñado un puesto de los denominados de estructura (Jefatura de Sección), y por ello son las funciones propias de Jefatura de sección las únicas que pueden ser certificadas, dado que están perfectamente delimitadas en los Decretos de estructura.
De esta apreciación legal la actora ha venido afirmando que se le han certificado al Sr. Ruperto funciones al margen del mismo.
Pues bien, ante tan grave alegación la Comisión de Selección en su Acta nº 23, acordó solicitar información al citado organismo autónomo dándole traslado de las imputaciones de inexactitud de la certificación vertidas por la actora.
Esta petición de aclaración es de dudosa legalidad ya que asume la posición de la parte actora al poner en duda el contenido de la certificación y buena prueba de ello es que el oficio que el Jefe de Servicio de Provisión de Puestos e Trabajo dirige al Servicio de Gestión Económico administrativo del IMIUDA en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el que tras comunicarle el conflicto planteado entre los aspirantes a la plaza , termina diciendo : '... se solicita que a la mayor brevedad posible, se nos informe sobre el asunto, indicándonos si lo certificado se ajusta a la realidad '.
Tal solicitud supone desconocer la eficacia de una certificación emitida por una Autoridad Pública, plasmada en documento público administrativo.
La potestad de documentación es una potestad estatal, y está bajo la tutela de los Tribunales, por eso, los hechos que en ellos se certifican tienen presunción legal de veracidad con eficacia iuris et de iure , conforme establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , es decir que los hechos certificados no admiten prueba en contrario. Por esta razón, la jurisprudencia rechaza que en una certificación se hagan constar opiniones, juicios, presunciones o meras conjeturas del funcionario que expide la certificación ( STS de 9 de febrero de 1971 , STS de 12 de febrero de 1980 , STS de 10 de marzo de 1980 , SSTS 11 de diciembre de 1981 y 22 de abril de 1983 ).
La certificación es un documento público porque está autorizado por funcionario que tiene legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúe, como es el presente caso, en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso y si bien son varias las funciones que tradicionalmente se vienen atribuyendo al documento público, es su función probatoria de hechos la más trascendente.
Esta presunción legal iuris et de iure, solo puede ser atacada mediante la imputación a su autor del delito de falsedad, previsto y penado en el articulo 390 código penal , delito que si bien admite la forma culposa, no es lo que sucede en el presente caso ya que dicha certificación ha sido ratificada.
El órgano certificador, no solo se ha limitado a ratificar su certificación relativa a las funciones del codemandado Sr. Ruperto , sino que ha dado una amplia explicación acerca de las funciones que en materia de planificación y coordinación en materia de redacción de proyectos de infraestructuras y equipamientos de las fincas ha realizado el codemandado Sr. Ruperto .
No corresponde por tanto a la Comisión de Selección entrar en el examen de la veracidad de lo certificado por el IMIDA, ni tampoco al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, porque como se ha dicho, el contiendo de la certificación no admite prueba en contrario, por ordenarlo así el artículo 319 de la LEC , salvo el caso de delito de falsedad así declarado en sentencia condenatoria dictada por órgano jurisdiccional penal.
TERCERO.- Respecto de la valoración de los meritos alegados por los concursantes, la Comisión de Selección está compuesta por personal técnico especialista, con cualificación acreditada para juzgar los méritos de todos los aspirantes, por lo que la pretensión postulada por la actora del actora supone que el Juzgador deba fiscalizar la actuación de dicha Comisión, constituyéndose en una especie de órgano superior superespecialista con facultades para desautorizar los conocimientos y criterios de aquellos miembros de la Comisión .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 establece que con carácter general hay que señalar que los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que de sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso de fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa , esto es, la conveniente en la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada mas.
Dicho de otra manera lo que el juzgador ha de examinar es el límite de la facultad administrativa que tiene la Comisión de Selección para resolver discrecionalmente el concurso conforme a las bases de la convocatoria de manera que no se vulneren los principios constitucionales que informan el acceso a la Función Pública de Igualdad, Merito y Capacidad.
La función jurisdiccional es la de fiscalizar que el acto discrecional no se transforme en acto arbitrario y es que la discrecionalidad no puede entenderse independientemente del principio de legalidad. Cuando así se hace se convierte en un medio favorecedor de la corrupción y la injusticia, pues es en la potestad discrecional donde la ley se expresa como un límite relacionado con el fin, la competencia y el procedimiento. En razón de ello, el rasgo diferenciador de un acto discrecional (en contraposición a la arbitrariedad ajena al derecho) es la motivación; ya que en un acto discrecional la autoridad debe poder justificar los motivos de su decisión.
Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también , garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público (garantizada por el articulo 9,2 inciso final de la Constitución ) y su control es tarea propia de la función jurisdiccional ( Art. 106.1 CE ).
En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales , de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales ( STC 163/2002 ).
En el presente caso, como se ha dicho antes, la Comisión de Selección ha explicado de forma suficientemente amplia las razones por las que ha atribuido mayor puntuación al codemandado que a la actora, por lo que ninguna infracción del ordenamiento jurídico se ha cometido, si bien es comprensible que la actora haya pensado subjetivamente que ella tiene más meritos que el codemandado.
Esta convicción de la actora es su mera opinión , como sucede en todos los casos en los un tribunal examina los meritos de los aspirantes, pero las apreciaciones subjetivas de los meritos propios no puede sobreponerse sobre la del órgano competente para juzgar a los aspirantes del concurso, como asi sucede siempre en todos los procesos competitivos Si a pesar de lo dicho en esta sentencia, la actora considerara que la certificación de meritos del IMIDA, contiene falsedades o falta a la verdad en la narración de los hechos, aún tiene a su disposición el ejercicio de la acción penal ya que no ha transcurrido el plazo de prescripción, de manera que si obtuviera sentencia condenatoria que declarase la falsedad del contenido del documento, podría fundar el recurso extraordinario de revisión.
La parte apelante funda, en síntesis, su recurso: Tras reiterar los argumentos de primera instancia.
- Infravaloración de la puntuación que le otorga la Comisión en el apartado Funciones específicas de los puestos, y por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva art.
Y acompaña cuadro y funciones certificadas de ambos candidatos. Y analiza el contenido Base general de la convocatoria 16,4 y 16,7, b.
-Errónea consideración en la sentencia, del certificado emitido por el director del IMIDA, para el puesto desarrollado por el Sr. Ruperto NUM001 .
-Cita el fundamento jurídico tercero de la sentencia nº 318/2015 de 27 de abril Sección 2 º RA 264/2014.
Y solicita se revoque la sentencia en los términos del suplico del recurso de apelación.
La Administración Regional apelada , se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.
Y que la apelante insiste mucho, en la indefensión que se le ha causado por las resoluciones provisionales, y que la apelante tuvo acceso a las actas del órgano colegiado del proceso de selección.
Y analiza la valoración del documento nº 9EA, resolución provisional del concurso. No existe incongruencia omisiva de la sentencia - con respecto a la valoración del certificado del IMIDA, y el órgano colegiado, y ante sus dudas, y el organismo lo certifica.
Y sobre las pruebas no admitidas en primera instancia. Se deben denegar, por los motivos que expone.
El coapelado Sr. Ruperto , se opone al recurso, y mantiene que el apelado actualmente NUM000 , Técnico Responsable, al que ambos optaban., y que era desempeñado de forma provisional por la Sra.
Felicidad . Y analiza las bases de la convocatoria. Y en concreto a las funciones específicas, Base 30, solo se puede valorar conforme al punto 30-1, b) y no respecto al punto 30, 1, a) ya que la primera comprende 3 funciones, que es la que se ajusta al presente supuesto.
Y rechaza de forma exhaustiva los motivos del recurso de apelación a la sentencia.
-Analiza el desarrollo de la vista. Y que no se la ha vulnerado derecho fundamental alguno a la apelante.
Y solicita se desestime el recurso y que el Sr. Ruperto mantenga su actual puesto de trabajo NUM000 , Técnico Responsable.
SEGUNDO. - Se admiten los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO. - La SALA comparte el criterio del Juzgador de instancia, cuya sentencia debe confirmarse.
La parte apelante reitera las consideraciones jurídicas esgrimidas en primera instancia y realiza críticas a la sentencia.
-Infravaloración de la puntuación que le otorga la Comisión en el apartado Funciones específicas de los puestos, y por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva art.
Ninguna vulneración de derechos fundamentales, ha constatado esta SALA, cuando la apelante ha podido ejercitar sus derechos en los múltiples recursos interpuestos, tanto en vía administrativa como judicial, con respuesta jurídica y motivada en todas las instancias, sin perjuicio de que la apelante discrepe de las motivaciones tanto de la Administración Regional, de la Comisión de selección y del Juzgador de Instancia.
Los argumentos de la sentencia apelada son claros y sencillos, como nos parece que lo es el problema que se plantea en el proceso. Los propios actos de la Administración, que recoge la sentencia, justifican sobradamente que se considere y se valore los méritos específicos de las bases del concurso. Y al que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia. Solo el hecho de que se adjudique la plaza al Sr.
Ruperto , puesto de trabajo NUM000 , Técnico Responsable, es el motivo de la impugnación., al considerar la actora que el certificado del IMIDA con respecto al puesto ostentado por el Sr. Ruperto , con nivel 25, puesto NUM001 , no se ajusta a las funciones y al trabajo realizado por este, y que son la tenidas en cuenta para la calificación finalmente obtenida por el Sr. Ruperto y otorgada por la Comisión de selección, para la obtención del puesto en disputa.
Y la SALA comparte el acierto del Juzgador en cuanto a la certificación del IMIDA y su valor probatorio.
Ya la Administración analizo de forma exhaustiva, el certificado de funciones del sr. Ruperto , emitido por el Jefe de Sección de personal y régimen Interior del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario, IMIDA y en él se expone, el motivo de certificar las funciones de planificación y coordinación en materia de redacción de proyectos y dirección de obras de mejora y modernización de regadíos, infraestructura viaria y equipamiento rural. Certificado ratificado a solicitud de la Comisión de selección. Frente a ello, salvo la acreditación de su falsedad, la comisión debe valorarlo. Y no se observa, que al valorarse se incumplan las bases del concurso.
Y la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de méritos, en un concurso. Y en este caso, la Comisión de selección, que en relación a las funciones específicas, y en aplicación de la Base 30, de la ORDEN de 14-02-2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se regulan las Bases Generales que han de regir las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo en la Administración Regional por el sistema de concurso de méritos, valoración del desempeño de las funciones específicas de los puestos de trabajo y se le valora conforme al punto 30,1-b) y no con respecto al punto 30-1,a). para los puestos de provisión específica, la valoración máxima a obtener por este apartado será de 15 puntos, durante un periodo máximo de 6 años de servicio desempeñados en los últimos 10 años, de acuerdo con los porcentajes que se fijan. Y ello ha sido explicado de forma motivada por la Comisión de calificación y que el puesto NUM000 , Técnico Responsable fue convocado con 3 funciones, así que la puntuación máxima es de 6 puntos.
Y las Bases específicas de la convocatoria aprobadas por Orden de 30-09-2014, establece en su Base 16,7,b) en relación a la Base especifica 14ª. (Certificaciones de méritos del personal integrado en la mesas sectoriales de administración y servicios), en cuanto a los certificados cuyas funciones que no coincidan plenamente con el literal de las funciones segunda o en su caso tercera, definidas en la convocatoria para los puestos de trabajo solicitados, el periodo de tiempo desempeñado en el puesto de trabajo certificado se valorara al 80%.
Frente a esta sencillez argumental se hace un gran esfuerzo en el recurso de apelación para intentar desvirtuar lo que nos resulta lógico, razonable e inmediato. Y tratarse de un concurso de méritos del Cuerpo superior facultativo y Cuerpo técnico de la Administración pública de la Región de Murcia.
El tenor literal del Baremo, al hablar de funciones específicas no admite matices. No se acredita error en la valoración de la prueba, certificado del IMIDA, que tampoco tiene que ser valorado por el Juzgador, ya que se presume su certeza y veracidad. Y a los efectos de la valoración de funciones especificas Por último, la SALA comparte el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicación del Baremo, que no se cuestiona y valoración que hace del mismo la Comisión de selección con de la documental aportada, y que sirvió de base, dentro de su discrecionalidad técnica, a otorgar finalmente el puesto NUM000 , Técnico responsable, al Sr. Ruperto .
Y para ello la SALA ha tenido en cuenta el informe que emite la comisión de selección, ampliación del EA, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Felicidad , en el apartado octavo consta: en relación con las funciones específicas del puesto NUM000 , Técnico responsable, el desglose de las puntuaciones es el siguiente: para la función 2ª , del puesto NUM000 , se le puntúan 21 meses del 1-03-2007 a 12-12-2008 al 805 en la función 1ª que le fue certificada, lo que suma un total de 1,4 puntos- Y se le valoran 42 meses del 174/2011 a 13/10/2014 al 80% en la función 3º, que le fue certificada, lo que suma un total de 2,8 puntos. Sumando por ello 1,4+2,8, un total de 4,2, por lo que la puntuación en este apartado es correcta .
Las comisiones y Tribunales calificadores tienen discrecionalidad técnica para valorar los ejercicios y la documentación aportada en un concurso de méritos, sin que dicha discrecionalidad pueda ser sustituida por la de los recurrentes.
Y así se ha pronunciado esta SALA y Sección en otras sentencias como la nº 226/18 de 21-03 Finalmente, no puede considerarse vulnerado el art. 23.2 de la C.E . (acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes). La jurisprudencia es unánime al considerar que estamos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalan las leyes. La Constitución reserva al legislador la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la exigencia de predeterminar cuales han ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Hay que tener en cuenta por otro lado la doctrina señalada por el TC ( STC 22/1981, de 2 de julio ), que exige para que se aprecie la vulneración del principio de igualdad, la aportación de un término idéntico de comparación, que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen y que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, ya que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia por sus propios argumentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de marzo de 2018.II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª.
Felicidad , contra la Orden de 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, complementaria de la de 30 de septiembre de 2015 en relación con el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Orden de 8 de junio de 2015, de la misma consejería que resuelve con carácter definitivo el concurso de méritos general y concurso de méritos específicos y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo en la Administración pública de la Región de Murcia convocado por Orden de 30 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición de la recurrente de 3 de julio de 2015.
La sentencia dice: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de entrar a resolver el litigio la Sra. recurrente debe entender que la labor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es esencialmente revisora de la legalidad de la actuación administrativa, de manera que si no se produce infracción de normas aplicables, sólo procede que el Juzgador declare que el acto administrativo es conforme a Derecho, aunque pudieran parecer inconvenientes, inoportunas o desacertadas laboralmente tanto las reglas del concurso como la interpretación que de las mismas realiza la Comisión de Selección.
El Juez no puede, en esta Jurisdicción Administrativa, suplir la actividad administrativa.
Sostiene la recurrente que la impugnación de la resolución recurrida se fundamenta en la inapropiada valoración de sus méritos por la Comisión de Valoración en lo que se refiere exclusivamente a meritos específicos.
El codemandado Sr. Ruperto fue adjudicatario de la plaza en disputa NUM000 , lo que es el motivo de impugnación pues considera la actora que el certificado de funciones especificas aportado al Concurso por el Sr. Ruperto del puesto NUM001 'Jefe de Seccion de apoyo y mantenimiento del IMIDA' no se ajusta a la realidad del trabajo desempeñado por este señor y este es el motivo de que en innumerables escritos obrantes en la vía administrativa, la actora haya intentado atacar la veracidad del certificado emitido y manifiesta en la demanda que ha sufrido indefensión porque no le han sido aclaradas las dudas que ha puesto de relieve sobre el contenido de dicho certificado.
Este es el núcleo de su reclamación ya que las funciones que se certifican para el puesto NUM001 y las aclaraciones del gerente del IMIDA son las que han servido de fundamento a la Comisión para otorgarle el puesto NUM000 al codemandado.
SEGUNDO. - Visto el expediente administrativo el juzgador considera que la Comisión de Selección ha justificado exhaustivamente su cometido valorador.
Al expediente se han incorporado las actas del proceso valorador, detallando todos y cada uno de los aspectos de los meritos de los aspirantes pero la actora considera que el Sr. Ruperto ha desempeñado un puesto de los denominados de estructura (Jefatura de Sección), y por ello son las funciones propias de Jefatura de sección las únicas que pueden ser certificadas, dado que están perfectamente delimitadas en los Decretos de estructura.
De esta apreciación legal la actora ha venido afirmando que se le han certificado al Sr. Ruperto funciones al margen del mismo.
Pues bien, ante tan grave alegación la Comisión de Selección en su Acta nº 23, acordó solicitar información al citado organismo autónomo dándole traslado de las imputaciones de inexactitud de la certificación vertidas por la actora.
Esta petición de aclaración es de dudosa legalidad ya que asume la posición de la parte actora al poner en duda el contenido de la certificación y buena prueba de ello es que el oficio que el Jefe de Servicio de Provisión de Puestos e Trabajo dirige al Servicio de Gestión Económico administrativo del IMIUDA en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el que tras comunicarle el conflicto planteado entre los aspirantes a la plaza , termina diciendo : '... se solicita que a la mayor brevedad posible, se nos informe sobre el asunto, indicándonos si lo certificado se ajusta a la realidad '.
Tal solicitud supone desconocer la eficacia de una certificación emitida por una Autoridad Pública, plasmada en documento público administrativo.
La potestad de documentación es una potestad estatal, y está bajo la tutela de los Tribunales, por eso, los hechos que en ellos se certifican tienen presunción legal de veracidad con eficacia iuris et de iure , conforme establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , es decir que los hechos certificados no admiten prueba en contrario. Por esta razón, la jurisprudencia rechaza que en una certificación se hagan constar opiniones, juicios, presunciones o meras conjeturas del funcionario que expide la certificación ( STS de 9 de febrero de 1971 , STS de 12 de febrero de 1980 , STS de 10 de marzo de 1980 , SSTS 11 de diciembre de 1981 y 22 de abril de 1983 ).
La certificación es un documento público porque está autorizado por funcionario que tiene legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúe, como es el presente caso, en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la Ley en cada caso y si bien son varias las funciones que tradicionalmente se vienen atribuyendo al documento público, es su función probatoria de hechos la más trascendente.
Esta presunción legal iuris et de iure, solo puede ser atacada mediante la imputación a su autor del delito de falsedad, previsto y penado en el articulo 390 código penal , delito que si bien admite la forma culposa, no es lo que sucede en el presente caso ya que dicha certificación ha sido ratificada.
El órgano certificador, no solo se ha limitado a ratificar su certificación relativa a las funciones del codemandado Sr. Ruperto , sino que ha dado una amplia explicación acerca de las funciones que en materia de planificación y coordinación en materia de redacción de proyectos de infraestructuras y equipamientos de las fincas ha realizado el codemandado Sr. Ruperto .
No corresponde por tanto a la Comisión de Selección entrar en el examen de la veracidad de lo certificado por el IMIDA, ni tampoco al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, porque como se ha dicho, el contiendo de la certificación no admite prueba en contrario, por ordenarlo así el artículo 319 de la LEC , salvo el caso de delito de falsedad así declarado en sentencia condenatoria dictada por órgano jurisdiccional penal.
TERCERO.- Respecto de la valoración de los meritos alegados por los concursantes, la Comisión de Selección está compuesta por personal técnico especialista, con cualificación acreditada para juzgar los méritos de todos los aspirantes, por lo que la pretensión postulada por la actora del actora supone que el Juzgador deba fiscalizar la actuación de dicha Comisión, constituyéndose en una especie de órgano superior superespecialista con facultades para desautorizar los conocimientos y criterios de aquellos miembros de la Comisión .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 establece que con carácter general hay que señalar que los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que de sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso de fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa , esto es, la conveniente en la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes y tal supuesto es absurdo no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada mas.
Dicho de otra manera lo que el juzgador ha de examinar es el límite de la facultad administrativa que tiene la Comisión de Selección para resolver discrecionalmente el concurso conforme a las bases de la convocatoria de manera que no se vulneren los principios constitucionales que informan el acceso a la Función Pública de Igualdad, Merito y Capacidad.
La función jurisdiccional es la de fiscalizar que el acto discrecional no se transforme en acto arbitrario y es que la discrecionalidad no puede entenderse independientemente del principio de legalidad. Cuando así se hace se convierte en un medio favorecedor de la corrupción y la injusticia, pues es en la potestad discrecional donde la ley se expresa como un límite relacionado con el fin, la competencia y el procedimiento. En razón de ello, el rasgo diferenciador de un acto discrecional (en contraposición a la arbitrariedad ajena al derecho) es la motivación; ya que en un acto discrecional la autoridad debe poder justificar los motivos de su decisión.
Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también , garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público (garantizada por el articulo 9,2 inciso final de la Constitución ) y su control es tarea propia de la función jurisdiccional ( Art. 106.1 CE ).
En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales , de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales ( STC 163/2002 ).
En el presente caso, como se ha dicho antes, la Comisión de Selección ha explicado de forma suficientemente amplia las razones por las que ha atribuido mayor puntuación al codemandado que a la actora, por lo que ninguna infracción del ordenamiento jurídico se ha cometido, si bien es comprensible que la actora haya pensado subjetivamente que ella tiene más meritos que el codemandado.
Esta convicción de la actora es su mera opinión , como sucede en todos los casos en los un tribunal examina los meritos de los aspirantes, pero las apreciaciones subjetivas de los meritos propios no puede sobreponerse sobre la del órgano competente para juzgar a los aspirantes del concurso, como asi sucede siempre en todos los procesos competitivos Si a pesar de lo dicho en esta sentencia, la actora considerara que la certificación de meritos del IMIDA, contiene falsedades o falta a la verdad en la narración de los hechos, aún tiene a su disposición el ejercicio de la acción penal ya que no ha transcurrido el plazo de prescripción, de manera que si obtuviera sentencia condenatoria que declarase la falsedad del contenido del documento, podría fundar el recurso extraordinario de revisión.
La parte apelante funda, en síntesis, su recurso: Tras reiterar los argumentos de primera instancia.
- Infravaloración de la puntuación que le otorga la Comisión en el apartado Funciones específicas de los puestos, y por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva art.
Y acompaña cuadro y funciones certificadas de ambos candidatos. Y analiza el contenido Base general de la convocatoria 16,4 y 16,7, b.
-Errónea consideración en la sentencia, del certificado emitido por el director del IMIDA, para el puesto desarrollado por el Sr. Ruperto NUM001 .
-Cita el fundamento jurídico tercero de la sentencia nº 318/2015 de 27 de abril Sección 2 º RA 264/2014.
Y solicita se revoque la sentencia en los términos del suplico del recurso de apelación.
La Administración Regional apelada , se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.
Y que la apelante insiste mucho, en la indefensión que se le ha causado por las resoluciones provisionales, y que la apelante tuvo acceso a las actas del órgano colegiado del proceso de selección.
Y analiza la valoración del documento nº 9EA, resolución provisional del concurso. No existe incongruencia omisiva de la sentencia - con respecto a la valoración del certificado del IMIDA, y el órgano colegiado, y ante sus dudas, y el organismo lo certifica.
Y sobre las pruebas no admitidas en primera instancia. Se deben denegar, por los motivos que expone.
El coapelado Sr. Ruperto , se opone al recurso, y mantiene que el apelado actualmente NUM000 , Técnico Responsable, al que ambos optaban., y que era desempeñado de forma provisional por la Sra.
Felicidad . Y analiza las bases de la convocatoria. Y en concreto a las funciones específicas, Base 30, solo se puede valorar conforme al punto 30-1, b) y no respecto al punto 30, 1, a) ya que la primera comprende 3 funciones, que es la que se ajusta al presente supuesto.
Y rechaza de forma exhaustiva los motivos del recurso de apelación a la sentencia.
-Analiza el desarrollo de la vista. Y que no se la ha vulnerado derecho fundamental alguno a la apelante.
Y solicita se desestime el recurso y que el Sr. Ruperto mantenga su actual puesto de trabajo NUM000 , Técnico Responsable.
SEGUNDO. - Se admiten los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
TERCERO. - La SALA comparte el criterio del Juzgador de instancia, cuya sentencia debe confirmarse.
La parte apelante reitera las consideraciones jurídicas esgrimidas en primera instancia y realiza críticas a la sentencia.
-Infravaloración de la puntuación que le otorga la Comisión en el apartado Funciones específicas de los puestos, y por ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva art.
Ninguna vulneración de derechos fundamentales, ha constatado esta SALA, cuando la apelante ha podido ejercitar sus derechos en los múltiples recursos interpuestos, tanto en vía administrativa como judicial, con respuesta jurídica y motivada en todas las instancias, sin perjuicio de que la apelante discrepe de las motivaciones tanto de la Administración Regional, de la Comisión de selección y del Juzgador de Instancia.
Los argumentos de la sentencia apelada son claros y sencillos, como nos parece que lo es el problema que se plantea en el proceso. Los propios actos de la Administración, que recoge la sentencia, justifican sobradamente que se considere y se valore los méritos específicos de las bases del concurso. Y al que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia. Solo el hecho de que se adjudique la plaza al Sr.
Ruperto , puesto de trabajo NUM000 , Técnico Responsable, es el motivo de la impugnación., al considerar la actora que el certificado del IMIDA con respecto al puesto ostentado por el Sr. Ruperto , con nivel 25, puesto NUM001 , no se ajusta a las funciones y al trabajo realizado por este, y que son la tenidas en cuenta para la calificación finalmente obtenida por el Sr. Ruperto y otorgada por la Comisión de selección, para la obtención del puesto en disputa.
Y la SALA comparte el acierto del Juzgador en cuanto a la certificación del IMIDA y su valor probatorio.
Ya la Administración analizo de forma exhaustiva, el certificado de funciones del sr. Ruperto , emitido por el Jefe de Sección de personal y régimen Interior del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario, IMIDA y en él se expone, el motivo de certificar las funciones de planificación y coordinación en materia de redacción de proyectos y dirección de obras de mejora y modernización de regadíos, infraestructura viaria y equipamiento rural. Certificado ratificado a solicitud de la Comisión de selección. Frente a ello, salvo la acreditación de su falsedad, la comisión debe valorarlo. Y no se observa, que al valorarse se incumplan las bases del concurso.
Y la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de méritos, en un concurso. Y en este caso, la Comisión de selección, que en relación a las funciones específicas, y en aplicación de la Base 30, de la ORDEN de 14-02-2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se regulan las Bases Generales que han de regir las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo en la Administración Regional por el sistema de concurso de méritos, valoración del desempeño de las funciones específicas de los puestos de trabajo y se le valora conforme al punto 30,1-b) y no con respecto al punto 30-1,a). para los puestos de provisión específica, la valoración máxima a obtener por este apartado será de 15 puntos, durante un periodo máximo de 6 años de servicio desempeñados en los últimos 10 años, de acuerdo con los porcentajes que se fijan. Y ello ha sido explicado de forma motivada por la Comisión de calificación y que el puesto NUM000 , Técnico Responsable fue convocado con 3 funciones, así que la puntuación máxima es de 6 puntos.
Y las Bases específicas de la convocatoria aprobadas por Orden de 30-09-2014, establece en su Base 16,7,b) en relación a la Base especifica 14ª. (Certificaciones de méritos del personal integrado en la mesas sectoriales de administración y servicios), en cuanto a los certificados cuyas funciones que no coincidan plenamente con el literal de las funciones segunda o en su caso tercera, definidas en la convocatoria para los puestos de trabajo solicitados, el periodo de tiempo desempeñado en el puesto de trabajo certificado se valorara al 80%.
Frente a esta sencillez argumental se hace un gran esfuerzo en el recurso de apelación para intentar desvirtuar lo que nos resulta lógico, razonable e inmediato. Y tratarse de un concurso de méritos del Cuerpo superior facultativo y Cuerpo técnico de la Administración pública de la Región de Murcia.
El tenor literal del Baremo, al hablar de funciones específicas no admite matices. No se acredita error en la valoración de la prueba, certificado del IMIDA, que tampoco tiene que ser valorado por el Juzgador, ya que se presume su certeza y veracidad. Y a los efectos de la valoración de funciones especificas Por último, la SALA comparte el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicación del Baremo, que no se cuestiona y valoración que hace del mismo la Comisión de selección con de la documental aportada, y que sirvió de base, dentro de su discrecionalidad técnica, a otorgar finalmente el puesto NUM000 , Técnico responsable, al Sr. Ruperto .
Y para ello la SALA ha tenido en cuenta el informe que emite la comisión de selección, ampliación del EA, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Felicidad , en el apartado octavo consta: en relación con las funciones específicas del puesto NUM000 , Técnico responsable, el desglose de las puntuaciones es el siguiente: para la función 2ª , del puesto NUM000 , se le puntúan 21 meses del 1-03-2007 a 12-12-2008 al 805 en la función 1ª que le fue certificada, lo que suma un total de 1,4 puntos- Y se le valoran 42 meses del 174/2011 a 13/10/2014 al 80% en la función 3º, que le fue certificada, lo que suma un total de 2,8 puntos. Sumando por ello 1,4+2,8, un total de 4,2, por lo que la puntuación en este apartado es correcta .
Las comisiones y Tribunales calificadores tienen discrecionalidad técnica para valorar los ejercicios y la documentación aportada en un concurso de méritos, sin que dicha discrecionalidad pueda ser sustituida por la de los recurrentes.
Y así se ha pronunciado esta SALA y Sección en otras sentencias como la nº 226/18 de 21-03 Finalmente, no puede considerarse vulnerado el art. 23.2 de la C.E . (acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes). La jurisprudencia es unánime al considerar que estamos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalan las leyes. La Constitución reserva al legislador la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la exigencia de predeterminar cuales han ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Hay que tener en cuenta por otro lado la doctrina señalada por el TC ( STC 22/1981, de 2 de julio ), que exige para que se aprecie la vulneración del principio de igualdad, la aportación de un término idéntico de comparación, que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen y que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, ya que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
CUARTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia por sus propios argumentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso de apelación nº 138/17, interpuesto por Dª. Felicidad , contra la Sentencia nº. 277/16, de 15 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº.18/16, en cuantía indeterminada, que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa condena en las costas de esta instancia a la apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

