Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100226
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2686
Núm. Roj: STSJ GAL 2686/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00232/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 442/2018
Apelante: Dª. Ariadna
Apelada: Concello de Ourense
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 8 de mayo de 2019.
El recurso de apelación 442/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Ariadna
, representada por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y dirigida por el letrado D. Emilio
Carrajo Lorenzo contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado
292/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de Ourense , sobre cese funcionario
interino, siendo parte apelada el Concello de Ourense, representado por el procurador D. Jorge Bejerano
Pérez y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ariadna contra la resolución de 23 de octubre de 2017 del Concello de Ourense que dispuso su cese como funcionaria interina (técnico de administración general).
2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO : Objeto de apelación, términos del debate y fundamentos nucleares de la sentencia apelada.- Doña Ariadna impugnó la resolución de 23 de octubre de 2017 del jefe de servicio de Recursos Humanos de la Concejalía de Recursos Humanos del Concello de Ourense, por la que se le comunicó el fin de la interinidad en el desempeño de las funciones de técnico de Administración General con cargo al programa de la Concejalía de urbanismo e infraestructuras, para el que había sido nombrada por Decreto de la Concejalía de Recursos Humanos de 24 de octubre de 2011.
En la demanda argumentaba la demandante que llevaba trabajando en el Concello de Ourense en labores de asesoramiento jurídico desde enero de 2008, primero como 'funcionaria en prácticas' en su Asesoría Jurídica, y desde junio de dicho año hasta octubre de 2011 en el servicio de urbanismo, contratada como 'asistencia técnica' jurídica para la materia de disciplina urbanística. El 24 de octubre de 2011 se le nombró funcionaria interina vinculada a un programa temporal de la Concejalía de Urbanismo e Infraestructuras para 'atender las necesidades derivadas de la anulación del Plan Xeral de Ordenación Municipal y la integración del AVE', por una duración máxima de seis años. Añade que el Concello incurrió en un fraude de ley, pues en realidad sus funciones no fueron las relacionadas en ese programa temporal, sino las ordinarias de los jurídicos municipales (técnicos de administración general) del servicio de urbanismo: emitir informes en las materias de disciplina, licencias, responsabilidad patrimonial y ampliación de horarios Xunta de Galicia. Insiste en que su trabajo obedecía a necesidades estructurales y permanentes de la Administración, por lo que su vínculo de interinidad real era el de 'plaza vacante' y no el de 'programas temporales'.
Finalmente, en el suplico de la demanda se solicitaba que se anulase y dejase sin efecto el acto impugnado, y que se condenase al Ayuntamiento de Ourense al reintegro a doña Ariadna , con fecha de efectos económicos, retributivos y sociales que correspondan desde el 23/10/2017, en el puesto de funcionaria interina, funciones de técnico de Administración General, servicio jurídico de urbanismo, grupo A, nivel 22, otorgándole el legal nombramiento que determina la letra a) del nº 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril .
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Se fundó la sentencia apelada en que no se ha demostrado que las funciones que la actora ha estado realizando en los seis años de su nombramiento interino (entre octubre de 2011 y octubre de 2017) se correspondan con las de algún concreto puesto de la RPT, o plaza de la plantilla de personal del ayuntamiento, en situación de vacante (pendiente de cobertura definitiva por funcionario de carrera mediante concurso u oposición), tal y como establece el citado artículo 10.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Y que asimismo tampoco ha demostrado que su nombramiento interino por seis años, no se correspondiese con el supuesto regulado en el artículo 10.1.c RDL 5/2015 (ejecución de programas de carácter temporal).
Se aclara seguidamente en la resolución impugnada que el nombramiento obedeció a una situación coyuntural cual fue la sobrecarga de trabajo sobrevenida súbitamente en el servicio municipal de urbanismo como consecuencia de la anulación judicial del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) de Ourense por sentencia que devino firme en ese mismo año 2011. Había que redactar y aprobar con urgencia un nuevo Plan General, y había también que engarzar en él el nuevo trazado ferroviario del AVE. Todo ello sin desatender, al mismo tiempo, las materias de licencias, disciplina urbanística, conservación, ruinas y responsabilidad patrimonial en materia urbanística, que se habían complicado notoriamente a raíz de la anulación del PGOM, con indicación clara y expresa en su nombramiento de su duración y fecha de terminación, corroborada incluso en el acta de toma de posesión del puesto, por lo que se trata de sucesivos nombramientos concatenados y prorrogados en fraude de ley.
Y se argumenta que la recurrente fue efectivamente destinada al servicio de urbanismo y no a otra concejalía distinta, las funciones que realizó guardan coherencia con la finalidad formal para la que se le nombró, es decir, contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo del servicio de urbanismo con motivo de la tramitación del plan general y de la nueva línea de AVE a Ourense, no siendo necesario para ello que ciñese su labor de asesoramiento jurídico exclusivamente a los trámites de aprobación del nuevo Plan y línea de AVE. Bastaba con que, como así hizo, aliviase la carga de trabajo de los funcionarios de carrera del servicio de urbanismo, para que se pudiese tramitar el nuevo plan general sin una interrupción o disfunción grave de dichos servicios.
Tampoco se aprecia carácter fraudulento alguno en los nombramientos anteriores, entre junio de 2008 y octubre de 2011, en régimen de asistencia técnica.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Motivos en que se funda la apelación.- La apelante funda su recurso en los siguientes argumentos: 1º) el acto del Concello es anulable por estar incurso en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , 2º) interpretación errónea y, en su caso, aplicación indebida, del artículo 10.1.c de la Ley 7/2007, de 2 de abril (hoy, mismo ordinal del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), relativo al nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal, pues no existe finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, 3º) no aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , toda vez que el uso por el Concello, sin causa, de la modalidad de la letra c) del artículo 10.1 del RDL 5/2015 , se articuló para evitar la modalidad legal del apartado a), relativa al nombramiento de interino para plaza vacante cuando no sea posible su cobertura por funcionario de carrera, independientemente de que dicha vacante existiera o no formalmente en la relación de puestos de trabajo del Concello, y vulneración del mismo precepto del Código Civil debido a la inviabilidad absoluta e inoperante de la contratación administrativa para asistencias técnicas comprendidas entre el 3/6/2008 y el 23/10/2011, por vulnerar la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que impide toda posibilidad de llevar a cabo este tipo de contrataciones, salvo los supuestos específicos y excepcionales, para prestar servicios íntrinsecamente funcionariales, como los que prestó doña Ariadna en las secciones de disciplina y licencias urbanísticas del servicio de licencias urbanísticas, de actividad y disciplina del Ayuntamiento de Ourense., y 4º la sentencia apelada no aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15 , conforme a la cual no se permite la renovación de nombramientos temporales para atender necesidades temporales en materia de personal, cuando estas necesidades son en realidad permanentes.
Se basa la apelante en el informe de 3 de abril de 2018, emitido por el jefe del servicio de licencias urbanísticas, actividad, apertura y disciplina, del que se desprende que la demandante realizó informes en las secciones de disciplina y licencias urbanísticas, alegando la demandante que en ese informe no se recoge nada que se refiera a trabajos relacionados con los descritos a realizar a causa del programa aprobado por la Junta de Gobierno Local el 4 de agosto de 2011.
Seguidamente aduce la recurrente que la prueba testifical del jefe de sección de la oficina de disciplina urbanística y de la jefa del departamento de actividades y aperturas demuestra asimismo que aquélla no ejecutó tarea alguna que se refiriera al programa aprobado por la Junta de Gobierno Local el 4 de agosto de 2011, siendo estos trabajos ejecutados en el servicio de planeamiento y contratados a despachos y estudios externos.
Por último, respecto a los nombramientos anteriores alega la apelante que, bajo la modalidad contractual administrativa de asistencia técnica, realizó la actora en la sección de disciplina urbanística las mismas tareas que efectuó desde octubre de 2011.
TERCERO : Realización por la demandante de tareas temporales derivadas del programa aprobado: concurrencia del supuesto del artículo 10.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.- La demandante parte de que las tareas que debía realizar y que fundaban su nombramiento como interina en octubre de 2011 eran las relativas al planeamiento urbanístico y en concreto las relacionadas con los trabajos descritos a realizar por causa del programa aprobado por la Junta de Gobierno Local de 4 de agosto de 2011, que se especificaban en la anulación del PGOM de 2003, tramitación de un nuevo PGOM, integración del AVE en Ourense, desarrollo de proyectos básicos imprescindibles e inaplazables para el futuro de la ciudad, desarrollo de la zona termal, gestión de los suelos necesarios para dichas actuaciones, y demás que manifiesta haberse deslindado en aquel programa.
Sin embargo la lectura detenida de los diversos documentos que constan en el expediente administrativo y en la prueba documental revela que ni el objetivo era que la recurrente acometiese dichas tareas ni las necesidades que debía afrontar eran permanentes sino temporales, como se desprende del mismo hecho de que en el nombramiento expresamente se especifica que tendrá la duración máxima de seis años.
Así, el nombramiento como Técnico de Administración General tiene como objetivo la solución de las necesidades surgidas en la Concejalía de urbanismo (así figura expresamente en el encabezamiento del acta de valoración de 13 de octubre de 2011 y en el acta de selección de 18 de octubre de 2011). Y aclara todavía más el Decreto de 24 de octubre de 2011 de nombramiento de la señora Ariadna , en el que se detalla que tal nombramiento interino es 'para atender las necesidades derivadas del PXOM y la integración del AVE con cargo al programa aprobado por Junta de Gobierno en sesión extraordinaria de 4 de agosto de 2011', y el desempeño interino de las funciones de Técnico de la Administración General tendrá lugar 'mientras dure el programa de la Concejalía de Urbanismo e Infraestructuras'.
El detalle del programa aprobado por el Ayuntamiento para atender las necesidades derivadas de la anulación del PGOM de 2003 por sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2011, alerta sobre la incertidumbre jurídica causada respecto a la normativa vigente para la tramitación de las licencias y demás proyectos, ya sea los que se hallaban en curso de tramitación cuando se produjo dicha resolución judicial, ya aquellos que se estaban confeccionando para su posterior presentación, por lo que, para evitar la paralización de la ciudad a nivel urbanístico, se hizo necesaria la adecuación de las normas aplicables y la tramitación de una ordenación provisional, lo cual conllevó la imposibilidad de atender las actuaciones con el personal adscrito a la Concejalía de urbanismo sin que tuviese lugar un abandono de las actividades ordinarias, dando lugar de ese modo a la necesidad justificada del nombramiento interino de la actora como Técnico de Administración General y de otros técnicos que ayudasen a paliar dicha situación.
En ese contexto hay que interpretar el informe de 3 de abril de 2018 del jefe de servicio de licencias urbanísticas, actividad, apertura y disciplina, en el que se detalla que la señora Ariadna , entre el 24 de octubre de 2011 y el 23 de octubre de 2017 ha realizado, dentro de la sección de disciplina urbanística, informes jurídicos correspondientes a expedientes de ejecución para construcciones en mal estado, expedientes de ruina, reposición de la legalidad urbanística y expedientes sancionadores, con exclusión de aquellos cuyo objeto fuese una edificación o licencia que tuviese lugar en los límites correspondientes al Plan Especial de Reforma Interior del Caso Histórico de Ourense y al Plan Especial del Casco Histórico de Seixalbo, cuya realización corresponde a los jurídicos y técnicos de administración general adscritos al servicio de rehabilitación, vpp y Presis del Ayuntamiento; añade que a partir de mediados del año 2012 la recurrente pasó a informar también, junto con los anteriores, de otros expedientes en la sección de licencias urbanísticas, de obra mayor, de ocupación y devoluciones de aval, de obra y apertura, etc, con la misma excepción antes señalada.
En consecuencia, no se nombra a la recurrente para realizar su labor de asesoramiento jurídico en los trámites del nuevo PGOM e integración del AVE, pues si así fuera expresamente se diría, sino para ayudar a afrontar la sobrecarga de trabajo que previsiblemente se produciría en la Concejalía de urbanismo como consecuencia de la anulación del PGOM y la integración del AVE, lo que significa que se trataba de aliviar la carga de trabajo de los funcionarios de carrera del servicio de urbanismo para que se pudiera tramitar el nuevo PGOM con la mayor celeridad y funcionalidad posible.
Y, además, las previsiones de dicha sobrecarga de trabajo se extendían a un período de seis años, por lo que en el nombramiento interino como Técnico de Administración General se concretaba el período a que había de extenderse desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2017. Asimismo, tal período de duración viene a coincidir con el que se menciona en el punto III del programa como período máximo de realización.
De ello se deriva que las necesidades que se trataban de cubrir con el nombramiento de la actora eran temporales, no permanentes ni estructurales, como se desprende de que: 1º la Junta de Gobierno Local aprobó el 4 de agosto de 2011 el programa para la contratación de personal para la Concejalía de Urbanismo, lo que dio lugar a que el 26 de septiembre esta última se dirigiese a la de Recursos Humanos para la realización de las actuaciones orientadas a dicha contratación (folio 1 vuelto del expediente administrativo), 2º en el acta de valoración para la selección de técnico de Administración General de 13 de octubre de 2011 se hizo constar que la misma era necesaria para solucionar las necesidades surgidas en la Concejalía de Urbanismo, al amparo del artículo 10.1.c del EBEP (folio 2), coincidiendo con lo que se reseña en el acta de selección (folio 8), 3º en el Decreto de 24 de octubre de 2011, de nombramiento de doña Ariadna , se concreta que es, en todo caso por el tiempo máximo de seis años, para el desempeño interino de las funciones de Técnico de Administración General, mientras dure el programa de la Concejalía de Urbanismo e Infraestructuras, aclarándose en la parte expositiva que es para atender las necesidades derivadas de la anulación del PGOM y la integración del AVE, con cargo al programa aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria de 4 de agosto de 2011 (folio 10), 4º en el acta de toma de posesión de 24 de octubre de 2011 se reitera el mismo objeto del nombramiento y se especifica que el desempeño interino de las funciones de Técnico de Administración General será en el período comprendido entre el 24 de octubre de 2011 y el 23 de octubre de 2017, y 5º llegado el 23 de octubre de 2017 se le comunicó a la señora Ariadna que causaba baja en el Ayuntamiento en cumplimiento de lo señalado en el Decreto de 24 de octubre de 2011.
La prueba testifical practicada en la vista confirma lo que se deduce de aquella prueba documental, evidenciando de ese modo el objetivo de aliviar la carga de trabajo de los funcionarios de carrera, que indudablemente se dedicarían en mayor medida a la elaboración del nuevo PGOM, entrando en el programa no sólo estas últimas tareas, sino también las orientadas al funcionamiento ordinario de ambas secciones de disciplina y licencias urbanísticas, que indudablemente se hubiera resentido desfavorablemente si los funcionarios de carrera de esas secciones tuvieran que afrontar todos los cometidos por sí solos. En ese funcionamiento ordinario sin duda se insertaba la consulta técnica de numerosas dudas derivadas de la anulación del PGOM, así como la elaboración de informes técnicos sobre la adecuación de los proyectos a la nueva normativa.
En definitiva, dicho nombramiento se integraba sin dificultad en el supuesto del artículo 10.1.c de la Ley 7/2007, de 12 de abril , vigente a la sazón, que establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera cuando se trate de la ejecución de programas de carácter temporal.
La apelante alega que la Administración ha incidido en fraude de ley, porque aquella fórmula se articuló para evitar la modalidad legal de nombramiento interino para plaza vacante, prevista en el apartado a) del mismo artículo 10.1.
Dicho artículo 10.1.c prevé tal nombramiento interino en caso de existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, y en el caso presente no se ha demostrado tal existencia previa de la plaza vacante ni en la plantilla presupuestaria ni en la relación de puestos de trabajo, por lo que falta el presupuesto habilitante para que se presente tal supuesto.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende no ha habido fraude de ley alguno, pues se ha acudido a la modalidad de nombramiento interino idónea, sin que fuese posible la del apartado a), una vez que no existía plaza vacante presupuestaria ni en la relación de puestos de trabajo.
Por lo demás, al producirse el fin de la relación funcionarial cuando se dio por finalizado el programa temporal, y tener lugar este cuando concluyeron las labores de índole no permanente a que este se refería, no se ha acreditado que con el cese se persiga finalidad desviada alguna, pues no consta que se hayan ejercitado las potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico (tal como exige el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), ni se pretendió perjudicar a la recurrente, por lo que no existe base para considerar que se incurrió en desviación de poder.
La desviación de poder es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ( artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 (rec. 4454/2009 ), sintetiza así la doctrina que a propósito de la desviación de poder ' venimos diciendo desde la sentencia de 14 de octubre de 1996, recurso de apelación num. 6200/1990 en aplicación del artículo 83.3 de la vieja LJCA de 1956 , y luego hemos repetido en muchas más, por ejemplo en la sentencia de 22 de octubre de 2010, RC 5414/2006 , en aplicación ya el artículo 70.2 de la vigente LRJCA , que la desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características: a)El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/78 ). b)La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 . c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1978 . d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder, de conformidad con las sentencias de 30 de noviembre de 1.981 y 10 de noviembre de 1.983 . e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 . f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditación para otra. g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine '.
Conviene aclarar asimismo que cuando en octubre de 2011 se procedió al nombramiento de la actora como funcionaria interina en base al artículo 10.1.c de la Ley 7/2007 , no se fijaba un plazo máximo de duración de dicho nombramiento, por lo que, aunque la necesidad que tratase de cubrir se prolongase, ningún problema existía para las sucesivas prórrogas del nombramiento de la recurrente, pero reformas normativas posteriores sí lo impusieron, por lo que ello imposibilitó continuar prolongando las prórrogas del nombramiento originario.
En todo caso, en este supuesto ya se fijó inicialmente el plazo máximo de seis años.
La Ley 15/2014, de 17 de septiembre, de racionalización del sector público, introdujo una modificación en el artículo 10.1.c de la Ley 7/2007 , añadiendo que ' no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto '.
Por su parte, el artículo 22.3.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia establece: ' 2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa '.
Dichas normas coadyuvaban a la necesidad de que la demandante cesase en un plazo máximo de tres años, ampliables por otros doce meses, pero no tenían efecto retroactivo, por lo que no entrañaban obstáculo alguno para que finalizase la interinidad el 23 de octubre de 2017, tal como se disponía expresamente en el Decreto de nombramiento.
Las anteriores conclusiones no resultan desmentidas por el hecho de que la demandante llevase previamente trabajando en el Concello de Ourense en labores de asesoramiento jurídico desde enero de 2008, primero como 'funcionaria en prácticas' en su Asesoría Jurídica, y desde junio de dicho año hasta octubre de 2011 en el servicio de urbanismo, contratada como 'asistencia técnica' jurídica para la materia de disciplina urbanística. De tales contrataciones no existe constancia documental alguna que respalde la alegación de que pudieran contravenir la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de que se tratase de las mismas tareas que desempeñó desde el 24 de octubre de 2011.
El caso presente no puede identificarse con los que esta Sala y Sección decidió en las sentencias de 7 de junio de 2017 , y dos 14 de junio de 2017 , pues en ellas sí se había acreditado que los recurrentes realizaban las funciones permanentes de un puesto de trabajo concreto, lo que no ocurre en el que ahora se enjuicia.
Una vez que se ha demostrado que las labores realizadas por la demandante, en los seis años a que se extendió su nombramiento, fueron temporales o coyunturales, y que no se produjeron sucesivos nombramientos temporales y concatenados, tampoco cabe aplicar la jurisprudencia comunitaria recogida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016,que resolvió los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López').
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ourense de 3 de septiembre de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación del apelado.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0442-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

