Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4306/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2704

Núm. Roj: STSJ GAL 2704/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2019
Recurso de Apelación nº 4306-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 3 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4306/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Evaristo , asistida de la Letrada Dª
María Concepción Blanco Rodríguez; contra la sentencia nº 67/2018, de 28 de junio de 2018, del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra , dictada en autos de procedimiento abreviado nº 326/2017.
Es parte apelada la Comunidad de Usuarios de Aguas de DIRECCION000 , representada por la Procuradora
Dª Teresa Redondo Sandoval y asistida del Letrado D. Joaquín González Olaizola.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 28 de junio de 2018 sentencia en procedimiento abreviado nº 326/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la vía de hecho cometida por la Comunidad de Usuarios del DIRECCION000 en relación al corte o bloqueo de suministro de agua, y subsidiariamente contra la inactividad de la citada comunidad de usuarios en relación a la falta de reposición del suministro de agua.

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 400 euros en concepto de gastos de defensa y representación'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando integramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada dictando una nueva en que se estime la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Comunidad de usuarios de aguas de DIRECCION000 , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Evaristo , y la Comunidad de usuarios de aguas de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Teresa Redondo Sandoval; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Refiere la parte apelante que en febrero de 2013 descubrió un tapón en la tubería que da suministro de agua al recurrente; aporta informe y se refiere a denuncias -si bien son anteriores-. También denuncia ante Aguas de Galicia de 9 de noviembre de 2014, por ausencia de suministro. Se remite al informe de 16 de diciembre de 2013. Inicialmente presentó una demanda ante la jurisdicción civil el 12 de septiembre de 2016 y se dicta auto declarando la falta de jurisdicción.

Se remite a la demanda -ya cabe adelantar que el recurso de apelación tiene que consistir en una crítica de la sentencia por lo que no es posible la remisión simple a los argumentos de la demanda, si bien es cierto que de la lectura de su escrito se deduce que constituye un recurso de apelación-.

Considera que el requerimiento es potestativo. Y con relación a la inactividad, que no está fuera de plazo y que ha sido la directiva de la comunidad la que le ha cortado la llave del agua, además de que es la que tiene que vigilar porque estas cosas no pasen. Finalmente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque no se pronuncia sobre sus peticiones.



TERCERO.- Fondo del recurso. Plazo para impugnar la vía de hecho y la inactividad.

En la sentencia apelada se parte de que lo que se recurre es una vía de hecho cometida por la comunidad de usuarios del manantial DIRECCION000 en relación al corte o bloqueo del suministro de agua. Y que subsidiariamente se recurre contra la inactividad de la comunidad de usuarios en relación a la falta de reposición del suministro de agua. Se trata del Concello de Cerdedo-Cotobade en que los vecinos de la parroquia ostentan la concesión del aprovechamiento para usos domésticos del manantial de DIRECCION000 en el lugar de Longa y para al aprovechamiento constituyeron una comunidad de usuarios de que el demandante es miembro. Acudió en principio a la vía civil y en la misma se consideró que era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se parte de la consideración de que lo que entiende el demandante es que se ha colocado un tapón.

Frente a ello por la parte demandada se indica que nadie ha bloqueado el agua y que en caso de que se hubiera cortado el suministro al demandante, lo lógico sería que se lo comunicara a la comunidad, pero no la ha requerido y como no ha habido requerimiento, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 46.3 y 30 LJCA , y partiendo del plazo de veinte días desde la realización de la vía de hecho, partiendo de que el demandante refiere que el corte fue bajo el mandato del anterior presidente, que cesó en febrero de 2017, es por lo que se concluye considerando en la sentencia apelada que puesto que el recurso se presentó en noviembre, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legal.

Dispone el artículo 30 de la LJCA , que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo'.

Y si lo que se recurre es una inactividad, lo que dispone el artículo 29 de la misma ley es que '1.

Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Con relación a los plazos, además, en el artículo 46, que '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'.

Si hay requerimiento o no es irrelevante porque son 10 días o 20 días, y ha incumplido los dos plazos.

Si partimos de la denuncias en 2014, ha transcurrido el plazo del artículo 46.3 LJCA . El recurso lo presentó el 14 de noviembre de 2017. Y cuando acudió a la vía civil en octubre de 2016, también le había transcurrido el plazo. Y el demandante dice que presentó la denuncia durante el mandato del alcalde que cesó en 19 de febrero de 2017.

Las denuncias ante Aguas no sirven como requerimiento porque ha transcurrido el plazo de 10 días, de forma que que no ha habido requerimiento. El recurso contencioso- administrativo se interpuso el 14 de noviembre de 2017, transcurrido el plazo -incluso cuando acudió a la vía civil que consideró que la competente era la contencioso- administrativa, el 30 de noviembre de 2016, lo hace fuera de plazo-, por lo que procedería considerar que concurre la inadmisibilidad por fuera de plazo.

Y subsidiariamente recurre contra la inactividad, artículo 29, porque considera incumplida la obligación de poder acceder al suministro de agua, por lo que también sería inadmisible por fuera de plazo , artículo 46.2 en relación con el artículo 69.c ) y e) de la LJCA .

Pero la cuestión es que si bien estaría interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo partiendo de un momento concreto y determinado en que se considerase efectuado el corte de suministro, en base a las fechas referidas por la propia parte apelante y al margen de que se pueda o no considerar acreditado que se haya producido dicho corte de suministro. Es cierto que el cómputo varía según haya existido o no requerimiento. Pero lo cierto es que partiendo de que se denuncia una vía de hecho y subsidiariamente una inactividad en relación a un corte de suministro de aguas, ha de considerarse como una actividad continuada y por ello no puede compartirse que el recurso fuera interpuesto fuera de plazo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad del mismo y entrar en el análisis del fondo.



CUARTO.- Examen sobre el fondo del recurso. Efectiva acreditación de los hechos.

Con relación a la incongruencia denunciada y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-3-2012, rec. 2368/2010 , 'Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA DE 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes losnuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.



QUINTO.-.- Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el motivo no puede prosperar por varias razones.

1. No es preciso contestar a todas las alegaciones sino a las pretensiones y respecto de las mismas no puede negarse que la Sala de instancia responda adecuadamente como vamos a ver.

....#.

No cabe acoger la incongruencia denunciada sino que lo que ocurre es que en la sentencia apelada se inadmite el recurso, siendo el motivo de que no se entre a analizar el fondo del recurso. Indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2012 : 'Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismaspueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta'.

El objeto del recurso viene constituído por la vía de hecho cometida por la comunidad de usuarios del manantial de DIRECCION000 a resultas del requerimiento realizado para que deje sin efecto el corte de suministro de agua y pretende se proceda a la restitución de dicho suministro y se ejecuten las obras necesarias para garantizar la restitución del agua - artículo 30 de la LJCA -. Y subsidiariamente al amparo del artículo 29, contra la inactividad de la comunidad de usuarios del manantial, indica la parte demandante que a resultas del requerimiento efectuado para que le restituyera y repusiera el suministro de agua y se ejecutaran las obras necesarias para ello.

Las STS de 29-10-2010 , de 22 de septiembre de 2003 y 31-10-2008 indican lo siguiente: 'El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, este se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite... A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.

Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.

Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.' El ATS de 24-6-2010 establece que 'la vía de hecho (ya desde su construcción inicial en tornoa la contraposición entre los artículos 125 y 126.3 de la LEF hasta su configuración actual en la LJCA) no puede identificarse con la simple infracción de normas; si se admitiese la tesis del recurrente, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho. La vía de hecho [que produce nada menos que el efecto de reducir a la Administración a igual condición que la de los administrados habiéndose admitido tradicionalmente contra aquella por ejemplo: los interdictos ( artículo 101 de la Ley 30/1992 ) o las acciones del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ] no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la Administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la Administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aun existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real... El objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de la Administración ( artículo 25.2 de la LJCA ) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible( artículo 136 LJCA ). Esas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguno pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho.' Con relación a la inactividad, el art. 25.2 de la LJCA determina que es admisible el recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. El art. 29 de la misma Ley contempla dos supuestos de inactividad administrativa: 1.- Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas. 2.- Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes.

La exposición de motivos de la Ley 29/1998, al tratar del recurso contra la inactividad de la Administración que señala: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso- Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan solo garantizar el exacto cumplimiento de la Legalidad'.

A través de este proceso o recurso frente a la inactividad administrativa, no se puede pretender que se establezcan las obligaciones que corresponde a la Administración, aquellas deben estar establecidas sin posibilidad de controversia, en concreto la obligatoriedad de realizar la actividad por parte de la Administración que no sea objeto del litigio, por ser incuestionable o estar ya decidido por acto firme y ejecutivo.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, resulta que entre la documentación aportada se encuentra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra de 26 de febrero de 2009 dictada en autos de juicio verbal civil nº 398/96, en que se estima la demanda del aquí recurrente y condena a la comunidad de usuarios de la que forma parte el demandante a restituir al actor en el uso del agua del manantial y a reanudar el servicio realizando las obras necesarias. Además también hay denuncias por corte de suministro en 2012. Y aporta el recurrente informe pericial de 7 de agosto de 2012 sobre corte de suministro si bien no es el actual y en que se refiere que se comprueba que la tubería no conduce agua. Igualmente ocurre en 2014. Se dicta auto en que partiendo de su pretensión de que se le declare miembro de la comunidad se considera que no hace falta porque ya lo es. Tampoco es objeto del presente recurso pero se contienen referencias al inicio de un procedimiento de expulsión y a las denuncias porque no paga.

Pero de la pericial resulta que no ha habido corte del suministro y se hace constar que hacia la propiedad del demandante se han hecho dos conexiones clandestinas y recibe el caudal máximo permitido. Y no hay que hacer obras porque las instalaciones que hay son las autorizadas por Aguas de Galicia. Esas obras solo las podría permitir Aguas de Galicia. Y ya hubo dos procedimientos civiles por lo mismo. La sentencia de 26 de febrero de 1997 civil estimó su demanda, y hay un auto en procedimiento civil, de 18 de noviembre de 2008, que finalizó por desistimiento.

Aguas de Galicia requirió a la comunidad ante la denuncia del demandante, a lo que contestó la comunidad manifestando no ser cierto lo denunciado. Hay denuncias de la comunidad al demandante, y actuaciones en instrucción penal, e informe de la Guardia Civil sobre la actitud del demandante.

De todo lo expuesto resulta que el recurso se dirige, en primer lugar, contra la vía de hecho consistente en el corte y/o bloqueo del suministro de agua, que exigiría acreditar que le ha sido cortado, siendo cierta la lógica de que si fuera ello cierto, se lo habría comunicado a la comunidad, cosa que no hizo. Y subsidiariamente se recurre contra una inactividad e la Administración por no reponer o restituir el suministro de agua, pero como no resulta acreditado que la comunidad haya realizado tal corte, o que carezca de suministro de agua -al margen de quien lo hubiera realizado-, no hay nada que reponer.

En el informe del expediente se refiere a la visita a la vivienda del demandante el 7 de abril de 2018 para verificar las condiciones de abastecimiento de agua en la misma y se observa la arqueta a la entrada de la tubería de suministro de agua a la vivienda cerrada con un candado y la llave de paso atada con alambres de modo que no pudiera ser accionada, y se aporta fotografía. Una vez superados estos obstáculos, se mide el valor medio del caudal de agua. Se detectan además otros dos puntos de suministro a la misma vivienda instalados sin el debido conocimiento ni autorización de la comunidad de usuarios, según refiere el presidente de la comunidad, y se han conectado a la conducción que abastece a la vivienda situada en otra parcela cuyo titular ha fallecido y actualmente no reside nadie. Se acompañan fotografías de las conducciones clandestinas.

Tras la medición se considera que el caudal de agua es suficiente para cubrir las necesidades del usuario, siendo mayor que el caudal estimado de consumo (0,425 lts/seg), siendo el suyo de 0,587 lts/seg, puesto que supera el mismo en casi un 40%, entrando dentro del límite que tiene autorizado (0,59 l/s), que es el mayor caudal de todos los usuarios (el resto tienen 0,422 lts/s).

Lo que se deduce de lo expuesto es que no está acreditada ni la vía de hecho ni la inactividad. El perito ratifica su informe en el acto de juicio, es el que visitó las instalaciones el 7 de abril de 2018 en que constata que sí que había agua en la vivienda.

Por consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación al considerar que no procedía la inadmisión del recurso, si bien desestimarlo en cuanto al fondo por la ausencia de acreditación de la existencia tanto de vía de hecho como de inactividad, sin que proceda entrar en la falta de pago por el demandante porque no es el objeto de este recurso y según manifiesta el letrado de la parte demandada, la comunidad no ha utilizado esta posibilidad de cortarle el suministro por la falta de pago. Tampoco procede entrar, como consecuencia de la desestimación de la demanda, en la pretensión de que se le conceda una llave para poder controlar el suministro de agua individualmente.



QUINTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado parcialmente ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Evaristo ; contra la sentencia nº 67/2018, de 28 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra , dictada en autos de procedimiento abreviado nº 326/2017.

2) Revocar la sentencia de instancia al considerar la improcedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y desestimar el mismo en cuanto al fondo.

3) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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