Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15571/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100230
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2587
Núm. Roj: STSJ GAL 2587/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00232/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001034
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015571 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Lorenza
ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15571/2018, interpuesto por
D.ª Lorenza , representada por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , dirigida
por el letrado D.JOSE DIAZ LOPEZ, contra DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO
DE LA RECLAMACION ECONOMICO- ADMINISTRATIVA PRESENTADA PARA ANTE EL TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EL 26/09/2017,sobre IRPF 2011 y 2012. Y C
ONTRA Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.902,53 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes de interés.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Lorenza contra la desestimación presunta, primero y, más tarde, el acuerdo expreso del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 31 de octubre de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, sobre desestimación de rectificación de la declaración en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011y 2012.
En lo que ahora interesa el litigio se contrae a consideración como rendimiento del trabajo ( artículo 17.2, a) de la Ley del Impuesto ) de la pensión de jubilación percibida por la prestación de servicios en Alemania, procedente del sistema público de pensiones, en la actualidad Deutsche Rentenversicherung Rehinland.
SEGUNDO.- Motivos de recurso.
Se invocaron precedentes sentencias de esta Sala, rechazando la oficina gestora la pretensión con apoyo en la doctrina del TEAC y apoyándose la resolución recurrida en el criterio del TEAC y otros Tribunales Superiores.
La demanda insiste en las precedentes resoluciones de esta Sala, interesando la Abogacía del Estado la desestimación, esencialmente, con referencia a la procedencia de los fondos con que se nutren las pensiones públicas.
TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo y posición precedente de la Sala.
Ciertamente este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sus sentencias, no crea jurisprudencia, no obstante lo cual es de señalar que sus resoluciones, cuando son permanentemente reiteradas, son la expresión de un criterio que, por supuesto, vincula a este Tribunal Superior, salvo grave quiebra de los principios de igualdad y unidad de doctrina, a reserva de motivada variación de criterio. No es objeto de este recurso ni debe ahora ocupar nuestra atención si ello debe vincular o, cuando menos, interesar al TEAR a la hora de decidir una reclamación, dejando constancia de que tal vez con ello se evitarían litigios de idéntico contenido y con un signo final previsible, evitando igualmente el uso innecesario de recursos públicos y gastos a los contribuyentes.
Y es que el signo favorable a las tesis de la demanda no es objeto de una resolución aislada de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sino un criterio ampliamente reiterado en los últimos años del que son expresión las sentencias de 27/1/10 (recurso 15271/08 ); 14/10/10 (recurso 16600/08 ); 11/11/10 (recurso 16601/08 ); 29/10/12 (recurso 15635/11 ); 20/3/13 (recurso 15636/11 ); 23/7/14 (recurso 15047/14 ); 17/10/14 (recurso 15046/14 ); 22/10/14 (recurso 15092/12 ); 29/10/14 (recurso 15611/13 ); 10/12/14 (recurso 15153/14 ) y 23/6/15 (recurso 15039/15 ), 8/6/16 (recurso 15621/15 ) entre otras.
En todas ellas, con idénticos o similares argumentos hemos resaltado que "El demandante planteó la devolución de referencia en aplicación del artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1966 para evitar la doble imposición, siendo rechazada tal petición tanto en sede de gestión como de reclamación bajo el argumento de que en virtud de tal Convenio las pensiones públicas tributarán en Alemania, entendiendo por tales las percibidas en razón a un empleo público anterior de suerte que, estimando las percibidas con cargo a la Seguridad Social dentro de las privadas, ello implica la tributación en España, de lo que se sigue el rechazo de la petición del recurrente. Tal planteamiento, la resolución recurrida, aún lo formula de un modo más contundente al significar que sólo gozarán de exención, según el Convenio Hispano-Alemán de referencia las pensiones pagadas por el estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior.
SEGUNDO.- Dispone el art. 19.1 de dicho Convenio que 'las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado'. El apartado 2 de dicho precepto a su vez dispone que 'no obstante las disposiciones del párrafo 1º , las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado contratante'.
De lo anterior ya se desprende que el matiz diferencial entre uno y otro apartado se refiere, no como pretende la resolución recurrida, a la naturaleza pública o privada del empleo anterior, sino a la procedencia de los fondos con los que se abonan las pensiones y remuneraciones similares y, en ambos casos, en consideración, efectivamente, a un empleo anterior, sin distinguir su naturaleza de suerte que están exentas de tributación en el Estado español aquellas cuya procedencia sea pública, tal como se sigue sin dificultad del precitado artículo 19.2 del Convenio .
En el presente caso, el demandante acreditó que la pensión a que se refiere su petición (en consideración a un empleo anterior y siendo indiferente su condición pública o privada), tiene un origen público, según la documentación emitida (. . .), motivo por el cual procede acceder a su solicitud, al ser también ajeno al caso cualquier planteamiento dogmático sobre la naturaleza de las pensiones de Seguridad Social en razón a las aportaciones que las conforman, pues no estamos en el caso ante ninguna de las fórmulas asistenciales privadas que complementan o sustituyen las pensiones de referencia".
Pues bien, en todos estos casos este Tribunal Superior ha tomado en consideración el origen público de la pensión que, en el presente caso, ni siquiera se discute, descartando la incidencia, en perjuicio del contribuyente, de que al objeto de llegar a alcanzar tal pensión se nutra el sistema de aportaciones de los agentes sociales, habida cuenta de cualquier aportación de este tipo no genera un derecho a discriminar luego en la pensión lo que es origen público o de dichos agentes, sino que la pensión de referencia es en todo caso pública. Lo que conlleva en el presente caso, una vez más y al igual que en todos los anteriores, a la estimación del recurso, con independencia de lo que proceda en los supuestos respecto de los que, a diferencia del presente caso, sea aplicable el vigente Convenio del año 2012, con relación a ejercicios posteriores a dicho año.
CUARTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra la desestimación presunta, primero y, más tarde, el acuerdo expreso del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 31 de octubre de 2018, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada, sobre desestimación de rectificación de la declaración en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011y 2012.2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, y anularlo.
3. Declarar el derecho de la demandante a la devolución solicitada en relación con los ejercicios a que se contrae el presente recurso, más los intereses legales correspondientes.
4. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
