Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 364/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100307

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6691

Núm. Roj: STSJ M 6691:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0007696

Procedimiento Ordinario 364/2019 P - 01

S E N T E N C I A Nº 232 / 2019

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados :Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día doce de marzo del año dos mil veinte.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 364-2019formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Jesús Sanz Peña en nombre de Jacintacontra la resolución presunta la Sra. Viceconsejera de Políticas Sociales y Familia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de archivo de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 27 de marzo de 2019 Jacinta bajo la dirección del Sr. Letrado D. José María García Rodríguez presentó escrito en el que expresaba su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta la Sra. Viceconsejera de Políticas Sociales y Familia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de archivo de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado.

En dicho escrito solicitaba se expresaba que la misma había solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que interesaba la suspensión del curso de los autos hasta que se resolviese tal solicitud.

SEGUNDO.-Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2019 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO.-En fecha 15 de julio de 2019 se tuvo noticia de la designación de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Jesús Sanz Peña, y, a la vista de la misma se acordó requerir a la indicada Sra. Procurador de los Tribunales así como al Letrado Sr. D. José María García Rodríguez para que en plazo de diez días interpusieran en legal forma el recurso, lo que verificaron en tiempo y forma el siguiente 18 de julio de 2019, por lo que el siguiente 22 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera formular demanda.

CUARTO.-Recibido el expediente el 2 de octubre pasado se dispuso su entrega a la recurrente a fin de que dedujera demanda, lo que verificó el siguiente 15 de octubre de 2019, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que se transcribe literalmente:

SUPLICO A LA ILMA. SALA, que teniendo por presentado este escrito, sus copias y los documentos que lo acompañan, los admita; tenga por formalizada la presente Demanda, en tiempo y forma, en nombre de Dª. Jacinta, contra la actividad administrativa impugnada e indicada en el encabezamiento de este escrito, acordando admitir a trámite la demanda; y, una vez cumplidos los restantes trámites legales, dicte en su día sentencia, en cuyo fallo se contengan los siguientes pronunciamientos:

1.Estimar íntegramente la presente demanda y declarar no ser conforme a Derecho y, por tanto, nulo y sin ningún valor ni efecto, el acto no expreso que consiste en la falta de notificación de la resolución que debería haber resuelto el recurso de alzada que consta en las actuaciones como documento número 2 de nuestro recurso contencioso-administrativo (también consta en el expediente administrativo aportado por la administración demandada -folios 48 a 61) y, por ende, declarar nula y sin efecto alguno la Resolución de archivo de 30 de noviembre de 2018, adjuntada en el folio 45 del expediente administrativo que consta en las presentes actuaciones, para que se dicte otra resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación de renta mínima de inserción a favor de la Sra. Jacinta desde el 30 de noviembre de 2018, junto con los intereses y las costas que procedan.

2.Subsidiariamente, y en caso que se dictase una resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esta parte durante el curso de la presente Litis, solicitamos que se estime íntegramente la presente demanda y declarar no ser conforme a Derecho y, por tanto, nulo y sin ningún valor ni efecto, dicha resolución que desestime nuestro recurso de alzada y, por ende, declarar nula y sin efecto alguno la Resolución de archivo de 30 de noviembre de 2018, para que se dicte otra resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación de renta mínima de inserción a favor de la Sra. Jacinta desde el 30 de noviembre de 2018, junto con los intereses y las costas que procedan.

3.Se condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con todo cuanto más proceda en Derecho.

QUINTO.-Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 se acordó tener por formulada la demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestase lo que verificó el siguiente 14 de noviembre de 2019 en escrito en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.

SEXTO.-Por decreto de 18 de noviembre de 2019 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y por resolución de fecha 4 de diciembre de 2019 se resolvió sobre la solicitud de prueba de la actora, denegando alguna de las pedidas por la actora.

SEPTIMO.-Firme el auto anterior, por diligencia de fecha 8 de enero de 2020, se concedió a las partes, conforme al 62.2 de la LJCA, plazo para instar la práctica de vista o conclusiones, sin que lo hiciera, por lo que, el siguiente 21 de enero se acordó dejar las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento, acordándose este en virtud de providencia del pasado 19 de febrero que dispuso la deliberación del presente asunto el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la recurrente Jacinta formula el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución presunta la Sra. Viceconsejera de Políticas Sociales y Familia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de archivo de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa, tal y como se refleja en el expediente administrativo, donde se encuentra la base de la controversia.

La ahora recurrente, Jacinta, presentó solicitud de renta mínima de inserción ante el Centro de Servicios Sociales Guindalera, el 19 de marzo de 2018. La solicitud, con la documentación aportada por la interesada, tiene entrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia el 2 de abril de 2018. La solicitud se tramita como unidad de convivencia única estando compuesta por un miembro.

Mediante escrito de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social de 3 de mayo, se requiere al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente a la notificación, aporte la documentación necesaria para valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid (certificación original de empadronamiento de todos los miembros que componen la Unidad de Convivencia, en un solo documento, haciendo constar la fecha de alta y que no existen más habitantes en la inscripción, sentencia de separación o divorcio y Convenio Regulador, documento acreditativo de la titularidad de la vivienda, documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de los miembros de su unidad de convivencia en los últimos tres meses, declaración jurada de los medios con los que cuenta para el pago de la vivienda, recibos y suministros, así como para su subsistencia, de realizar actividades laborales no regladas especificar horas al día y días a la semana que dedica, o de recibir ayudas familiares deberá cuantificarlo en euros). Asimismo, se indica que de no aportarse la documentación solicitada en el plazo establecido, se procederá al archivo de las actuaciones. El citado requerimiento es notificado en el domicilio indicado por la interesada el 16 de mayo de 2018, tal y como consta en el acuse de recibo incorporado al expediente.

Con fecha 22 de mayo de 2018, la expresada Jacinta presentó en Correos parte de la documentación requerida (volante de inscripción padronal de 21 de mayo de 2018, Sentencia de divorcio n° 378/1986 de 11 de junio de 1986 en la que se indica que se aprueba el convenio regulador otorgado por lo esposos con fecha 19 de febrero de 1985, datos bancarios de una cta/cte en el BBVA de titularidad de la misma, así como una declaración jurada de la solicitante, en la que indica que vive en una vivienda propiedad del hijo del que fuera su pareja ya fallecido, quien le tiene cedido el uso de la misma, siendo este quien paga los suministros y consumos de la casa y le trae comestibles, cuantificando dichas ayudas en una suma de unos 400 €/ mensuales, aproximadamente.

Transcurrido el plazo concedido, sin que por parte de la recurrente sin cumplimentar completo el requerimiento efectuado, con fecha 3 de mayo de 2018, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social procede al archivo de las actuaciones, teniendo a la solicitante por desistida de su petición, al no haber comparecido al trámite de audiencia y, en su caso, aportado la documentación requerida, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el requerimiento ( Artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, y artículo 33.2 del Reglamento de Renta Mínima de Inserción, aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre). La resolución de archivo fue notificada a la interesada el 17 de diciembre de 2018.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2018 la ahora recurrente Jacinta presentó recurso de alzada en el Registro de la Consejería de Políticas Sociales y Familia en el que manifiesta su disconformidad con la misma, alegando que ha aportado toda la documentación requerida.

Tal resolución se ha de entender desestimada presuntamente al no haber obtenido respuesta la actora, si bien, consta emitido en fecha 28 de agosto de 2019- ya interpuesto el presente recurso- un informe del Servicio de Inspección de Renta Mínima que propone desestimar el recurso de alzada.

TERCERO.-La Administración archivó la solicitud de la ahora recurrente por caducidad, toda vez que la Administración le había requerido para que, a la vista de la sentencia que aportó inicialmente, dictada en fecha 11 de junio de 1986 por el JPI nº 14 de los de Barcelona, en los autos de Divorcio nº 61/1986 en la que, a más de declararse el divorcio de los cónyuges se aprobaba un convenio regulador suscrito en fecha 19 de febrero de 1985. A la vista de esta sentencia la Administración le requirió para que aportase el referido convenio regulador, no aportando el referido convenio, expresando carecer del mismo.

Esa es la razón por la que se archivó el expediente. Frente a la misma la recurrente alega que se trata de un convenio de hace más de treinta y cinco años, que se encuentra en un Juzgado de Barcelona a más de 600 kms de Madrid y que esa circunstancia justifica su no aportación, toda vez que no se estipuló en dicho convenio prestación alguna a su favor, careciendo por completo de bienes, lo que se justifica igualmente por el hecho de haber obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Igualmente sostiene la recurrente que carece por completo de bienes, cumpliendo con los requisitos exigidos por la legislación para la obtención del ingreso de renta mínima de inserción, y, que la Administración podía haber acudido al art. 12.4 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, recabando el informe social que prevé dicho precepto para los supuestos de inviabilidad de reclamaciones en la vía judicial, en los casos en que las relaciones familiares estén deterioradas o sean inexistentes.

CUARTO.-La presente materia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se haya regulada en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre de Renta Mínima de Inserción y por el Decreto 147/02, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Renta Mínima de Inserción y en tales disposiciones se condiciona el otorgamiento de la prestación de Renta Mínima de Inserción al cumplimiento de una serie de requisitos que se establecen detalladamente en el artículo 6.1 de la Ley.

La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, realiza una distinción entre Atención Social Primaria y Atención Social Especializada, considerando que la Renta Mínima de Inserción se incluye dentro de las prestaciones sociales básicas y refuerza este argumento la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid,

La finalidad de esta prestación tiene un carácter de respuesta ante necesidades básicas de la vida, y no se encuadra por tanto dentro de las prestaciones especializadas por lo que debe entenderse que todo ciudadano; independientemente de su situación administrativa, tendrá derecho a las prestaciones sociales básicas, dentro de las que se incluye en la Comunidad de Madrid, la Renta Mínima de Inserción.

Las ayudas objeto del presente recurso fueron establecidas por la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, que en su artículo 6 y otros concordantes, establece:

Artículo 6.- Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.

2º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

3º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.

e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.

g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación debe-rá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

Por su parte el Artículo 7, regula lo que denomina ' Unidad de Convivencia'.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.

Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.

En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.

Y el artículo 8.- Carencia de recursos económicos

1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.

2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.

3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socio-económicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.

A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.

4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.

5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.

A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.

6. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de renta mínima.

Y, finalmente, en el artículo 10, al regular el importe de la prestación, dice que:

'Artículo 10.- Importe

1. La cuantía de la renta mínima de inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.

2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

4. La renta mínima de inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.

5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley'.

QUINTO.-Como hemos expresado más arriba, la recurrente Jacinta presentó una solicitud de renta mínima de inserción el 19 de marzo de 2018, a la vista de la cual, por acto de 3 de mayo de 2018, se le requirió a aportar determinada documentación que se detalla en el folio 24 del expediente administrativo.

El requerimiento se dictó en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, según el cual '2. Si en la fase de valoración se constatase que la documentación aportada en la fase de instrucción es insuficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos, que se han producido variaciones sobrevenidas que puedan afectar al reconocimiento del derecho o a la determinación del importe mensual o que existen circunstancias no comunicadas por la persona solicitante, con anterioridad a la emisión de la resolución se le pondrán los hechos de manifiesto, concediéndole un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y, en su caso, aportar la documentación necesaria, con apercibimiento expreso de que, transcurridos tres meses sin haber formulado alegaciones o aportado la documentación, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'

Entre otra documentación, se requirió a la hoy actora para que aportara la 'Sentencia de separación o divorcio y Convenio Regulador: Jacinta'.

Esta presentó junto a escrito fechado el 23 de mayo de 2018 parte de la documentación que le había sido requerida, pero no aportó el Convenio Regulador de su divorcio, invocando que 'vengo a aportar la siguiente documentación: 2. Como documento número 2, la sentencia n° 378/1986 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de los de Barcelona en el procedimiento autos de divorcio n° 61/1986 [...] Al tratarse de una sentencia de 1986, sólo guardo la fotocopia que adjunto, la cual no se ve muy bien' (folio 28 ea)

La Administración consideró que al no haberse procedido a cumplir el requerimiento y a aportar toda la documentación que le había sido requerida por lo que dictó, en fecha 30 de noviembre de 2018 por la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid resolución por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción decretando el archivo de las actuaciones, teniendo a la solicitante por desistida de su petición. En el recurso de alzada deducido contra ella, la recurrente impugnó el archivo por entender que había aportado toda la documentación que le había sido requerida, empero la parte sigue sin aportar el convenio regulador que le exigía la Administración.

Ha de notarse que la resolución de archivo se realizó conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 126/2014 arriba transcrito, al no haberse aportado toda la documentación indispensable para valorar la concurrencia de los requisitos para percibir la prestación establecidos en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción, al faltar el convenio regulador que le ha sido requerido.

Que no se haya aportado convenio regulador no es un hecho controvertido, afirmándose en la demanda que 'el primer hecho probado es que la Sra. Jacinta ha aportado toda la documentación requerida por la administración demandada excepto el convenio regulador de su divorcio de 1986'; se alega que no lo tiene en su poder, entendiendo la actora que es razonable, por tratarse de un papel firmado hace más de 33 años, 'por lo que parece lógico que si ha solicitado la RMI es porque no tiene ninguna otra alternativa económico judicial a la solicitada.'.

Pese a lo que razona la parte recurrente la exigencia del convenio regulador era necesaria, pues es sabido que en el mismo se puede establecer la existencia de una pensión compensatoria a favor de alguno de los cónyuges, tal y como regula hoy el art. 90 f del Código Civil, por ello la exigencia de la aportación de este documento era imprescindible, y la parte debió aportarlo tal y como se le exigía, pues como ya se dijo en el auto de 4 de diciembre de 2019, resolución que, por cierto quedó firme, dicho documento obra en un archivo público y se entiende, al amparo del art. 265 de la LEC, que dicho documento obra en poder de la parte, conforme a la remisión que hace el art. 77 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La recurrente podía, en aplicación del art. 5 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ahora llamados Letrados de la Administración de Justicia) haber recabado testimonio de dichas actuaciones que le fueron requeridas, lo que no hizo, y, ni siquiera intentó. Dicho precepto expresa lo que transcribimos:

Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función:... b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia.

Considera la Sección que el deber de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación no corresponde a la Administración, quien tenía la carga de recabar un informe de los servicios sociales, sino, que, muy por el contrario, tal carga corresponde a la solicitante de la prestación de RMI, tal y como proclama con claridad el artículo 6.1 del Decreto 126/2014, según el cual

'1. Para percibir la Renta Mínima de Inserción será necesario que la persona solicitante acredite la concurrencia de los siguientes requisitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción :

[...] d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción y en el Reglamento'.

Por tanto, el artículo 12.4 del Decreto no puede interpretarse en los términos pretendidos por la actora, al resultar una clara desconexión con los artículos 6 y 31 y siguientes, de los que resulta que la carga de acreditar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para adquirir derecho a la prestación mediante la aportación de los documentos necesarios, incluida la carencia de recursos económicos suficientes, pesa sobre el solicitante de la prestación, y no sobre la Administración.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el artículo 12.4 no contemple el supuesto que aquí tratamos, al resultar del mismo que se entenderá demostrada la suficiencia de recursos económicos cuando la solicitante tenga derecho a recibir una pensión si no la recibe y no la reclama judicialmente, exceptuándose la obligación de reclamar en determinados supuestos que son los que deberán ser acreditados mediante informe social del trabajador social, pues igualmente la parte debería haber demostrado la existencia de esas relaciones familiares deterioradas o inexistentes, que consideramos no es posible presumir. Este precepto no es aplicable porque, ante la falta de aportación por la interesada del convenio regulador, se ignora si tiene derecho a percibir alguna pensión, pues como hemos dicho uno de los elementos integrantes del convenio regulador, es, precisamente, la eventualidad de la fijación de pensión a favor de uno de los cónyuges, con lo que no puede proceder a valorarse la determinación de sus recursos económicos y la cuantía de la prestación en los términos de los artículos 15 y siguientes del Decreto.

Debe recordarse que del artículo 15.1 resulta que para la determinación de la concurrencia del requisito de carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, se tendrán en cuenta los recursos de que dispongan todos los miembros de la unidad de convivencia y que la valoración de estos recursos económicos incluirá los rendimientos procedentes del trabajo, de pensiones, prestaciones y subsidios, del patrimonio o de cualquier otro título, así como de las pensiones compensatorias y de alimentos.

Ante la falta de aportación del convenio en el plazo concedido al efecto, circunstancia no negada por la actora, el archivo del procedimiento por no haber presentado la documentación indispensable para valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para percibir la prestación, resulta ajustado a derecho, sin que la inexistencia del derecho a una pensión pueda presumirse ni deducirse de otros documentos, como bien razona la Letrado de la Comunidad de Madrid.

Debiendo expresarse, finalmente, que otra parte la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, establece en su anexo único § 8.6 que el plazo de resolución de este tipo de procedimientos es de tres meses y el sentido del silencio es negativo, por ello transcurridos tres meses desde el requerimiento sin cumplimentar el mismo, la solución de decretar el archivo como realizó el acto inicial de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado era perfectamente ajustado y conforme a derecho, sin perjuicio de que la recurrente pueda instar nuevamente el reconocimiento de la prestación de RMI, aportando los documentos que la Administración le requiera.

Todo ello hace que debamos desestimar, íntegra y en todas sus partes el recurso formulado por la representación procesal de la recurrente Jacinta contra la resolución presunta la Sra. Viceconsejera de Políticas Sociales y Familia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de archivo de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado, resolución que, por no ser contraria a Derecho, expresamente se confirma.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso, que conforme al apartado 3º del citado precepto se limitan a la suma de trescientos (300) €, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 364/19 interpuesto por Jacinta representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Jesús Sanz Peña contra la resolución presunta la Sra. Viceconsejera de Políticas Sociales y Familia que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de archivo de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Servicios Sociales e Integración Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se procedía al archivo de la solicitud de Renta Mínima de Inserción que la misma había solicitado, resolución que, por no ser contraria a Derecho, expresamente se confirma. Por imperativo legal se imponen las costas al recurrente, limitando las mismas a la suma de trescientos euros (300) todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0364-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0364-2019 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.- Amparo Guilló y Sánchez GalianoFdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas MorenoFdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.- María del Pilar García Ruiz


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