Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 138/2015 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100212

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2594

Núm. Roj: STSJ CV 2594:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000138/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002193

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 233/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA, a 2 de mayo de 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 138/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante, Eva , Romulo , Marcelina , Juan Luis , Andrés , Casiano y Emilio , representados por la Procuradora Dña. Gema Máñez Ibáñez y defendidos por el Letrado D. Juan Ramón Moncho Pastor; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana: y como codemandadas MARINA SALUD, S.A. y ZURICH, representadas por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendidos por el Letrado D. Agustín Cardós Alonso; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por resultado del fallecimiento de Dña. Trinidad el 31/octubre/2013.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por resultado del fallecimiento de Dña. Trinidad el 31/octubre/2013.

SEGUNDO.-En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 114.691 €, más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa ycostas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritosen los que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de marzodel presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

En cuanto a los hechos:

1. De la atención prestada en el Centro de Salud: pérdida de oportunidad por error de diagnóstico reconocido por la propia Administración demandada en el informe obrante en el expediente administrativo (folio 118).

La demandada admitió el error de diagnóstico y que el mismo viene provocado por la omisión de pruebas diagnósticas que se describen a continuación y que conllevan la pérdida de oportunidad a la paciente; dicha omisión es también un hecho no discutido en la medida en la que dichas pruebas diagnósticas objetivamente no fueron realizadas.

En concreto:

El 02/junio/2013 sobre las 12,00 horas,Dña. Eva llevó a su madre, Dña. Trinidad , al servicio de urgencias del Centro Sanitario integrado II de Deniapor dificultad respiratoria.

Fue atendida por la Dra. Doña Coro que le diagnosticó bronquitis aguda (CIE -9 466.0), prescribiéndole Ventolín, Spririva, Respimat y Flumil, remitiéndola a su domicilio, sin recomendar control clínico en las siguientes 24 horas si no mejoría clínica.

Es un hecho no discutido, se dice,que se omitió la realización del correspondiente electrocardiograma(habiéndose constatado una disnea previa).

Tampoco se orientó la entrevista clínica para descartar otras patologías agudascompatibles con disnea como síntoma principal (insuficiencia cardíaca aguda, neumonía, tromboembolismo pulmonar, SCA ...), que requiriesen una revalorización clínica evolutiva o remisión a nivel hospitalario. Es decir también hayuna omisión del preceptivo diagnóstico diferencial.

Los síntomas de ahogo fueron empeorando y ello a pesar del tratamiento por lo que esa misma noche tuvo que ser trasladada al servicio de urgencias del hospital de Deniadonde ingresó a las06,21 horas del día 03/junio/2013.

2. De la atención prestada en el hospital:

La paciente ingresó a esa hora en estado de semiinconsciencia y conuna fuerte disnea que llevaba más de dieciocho horas de evolución y que había aumentado progresivamente desde las 4 de la madrugada, dos horas antes de acudir al hospital.

A las 6,25 horas se realizará un EC6 y se completó el triaje a las 6,37 horas estableciéndose un nivel de prioridad 1. El resultado de la gasometría se dilata más del tiempo requerido, a las 6,51 horas, 30 minutos desde el ingreso. El resultado de la gasometría es crítico por lo que tampoco se debía haber demorado la intubación endotraqueal de la paciente.

A pesar de todo ello y constatado el estado crítico de la paciente, no es hasta las 7,30 horas cuando se produce la intubación orotraqueal, una vez realizada la interconsulta a cuidados intensivos. A los 20 minutos de la intubación, la paciente sufre una parada cardiorrespiratoria; por tubo traqueal se aspira 'contenido espumoso de edema pulmonar y luego contenido alimenticio de broncoaspiración abundante', según rezaba el informe, que confirma el diagnóstico. Durante 40 minutos se le practica RCP y posteriormente se produce el fallecimiento de la señora.

3. Se sostiene la relación de causa-efecto entre el fallecimiento y el funcionamiento anormal del servicio público.

Se considera que la causa desencadenante del fallecimiento fue el error de enfoque del diagnóstico inicial con la consecuente pérdida de oportunidad; así como se estima que en la asistencia prestada en el hospital se produjo un grave error al haberse demorado la intubación de la paciente y la interconsulta al servicio de reanimación.

4. En cuanto a los daños producidos y su evaluación se aduce lo siguiente:

La fallecida tenía 68 años de edad, era viuda y madre de 7 hijos, todos ellos mayores de edad, por lo que la cantidad que se solicita es la de 114.691 €, según valoración calcularán de conformidad con el 'baremo', esto es conforme a la Resoluciónde 21/enero/2013; asimismo se solicita los intereses desde la reclamación formulada en vía administrativa.

En los fundamentos de derecho se sostiene la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y la doctrina de perdida de oportunidad del servicio sanitario así como la concurrencia de infracción de la Lex artis por lo que reclama.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al informe de la Inspección Médica y a sus conclusiones; en torno a la alegada pérdida de oportunidad, se considera que no existe señalando que el sistema sanitario adoptó las medidas qu consideró adecuadas teniendo en cuenta la sintomatología y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

En la contestación de las otras codemandadase sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta: se indica que la sintomatología que presentaba la paciente al llegar al CSI Denia II no hacíasospechar patología cardíaca alguna: Se destaca que consta en la historia clínica que el médico sospechaba que podía tener EPOC; que en ese momento no presentaba insuficiencia respiratoria, porque la saturación de oxígeno era normal (96%) y que al existir una presunción de bronquitis aguda -se recuerda que era fumadora de más de 30 años- no fue necesario hacer pruebas complementarias. Se aporta informe de DICTAMED I & I, de 07/junio/2015 que determina la inexistencia de mala praxis y se remite asimismo al informe de orientación del Dr. Ramón (folios 118 del expediente administrativo)

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:

- El informe de consulta de 02/junio/2013 (folio 84)en el que se consigna: 'beg nh nc. Sat 96 pulso 90. acp: hipoventilación generalizada y roncus que se modifican con la tos . Farienge muy edematosa sin exudados' .El diagnóstico de bronquitis aguda, se le prescribe la medicación que se indica en la demanda y se dice al final 'valorar dx de epoc y solicitud de espirometría por parte de MAP'

- El informe aportado por la codemandada con la contestación, cuyas conclusiones son las siguientes:

'1. La paciente falleció como consecuencia de una broncoaspiración que apareció en el seno de una insuficiencia respiratoria aguda.

2. En ausencia de necropsia es imposible asegurar la causa de la insuficiencia respiratoria en esta paciente. Lo único que se puede decir es que inicialmente la enferma no tenía insuficiencia respiratoria porque la saturación de oxígeno era normal (96%) y únicamente presentaba signos de broncoespasmo (roncus y sibilancias en la auscultación pulmonar)

3. La historia clínica sugiere la existencia de una agudización de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) ya que se trataba de una fumadora de 30 años de evolución

4. Para poder asegurar que un paciente padece EPOC es necesario hacer una espirometría que muestre una obstrucción al flujo aéreo. En urgencias del Centro de salud se indicó a esta paciente que acudiese a su MAP para solicitar la espirometría.

5. Posiblemente esta paciente presentó una agudización de una EPOC que empeoró en las horas siguientes apareciendo también hipoventilación que pudo estar favorecida por la aparición de fibrilación auricular que antes no tenía. Como consecuencia de la hipoventilación, la paciente presentó disminución del nivel de consciencia y ello favoreció la aparición de broncoaspiración que fue la causa final de la muerte.

6. El edema pulmonar que pudo presentar esta paciente (diagnosticado solo por la salida de líquido espumoso por el tubo de intubación orotraqueal y que, en ausencia de necropsia, no se puede confirmar) no es indicativo de insuficiencia cardiaca izquierda si no de una reacción pulmonar a una broncoaspiración de contenido gástrico.

7. La paciente consulto en el centro de salud por disnea. No existía ninguno de los motivos para enviar a un paciente con disnea al hospital para valoración y había una presunción diagnóstica clara por la que no era necesario hacer exploraciones complementarias .

8. El diagnóstico de bronquitis aguda que se hizo es el equivalente al de agudización de EPOC, si no está comprobado que el paciente tenga EPOC.

9. En esta enferma estaba indicada la ventilación mecánica no invasiva y cuando fracasó se hizo la intubación. Esta es la secuencia correcta cuando es posible hacerla por disponer del aparato necesario para VMNI.

10. La enferma presentó finalmente un parada cardiorrespiratoria cuando ya estaba intubada y con ventilación asistida y se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar adecuadas pero que no fueron efectivas.

11.Tanto al inicio de la intubación, como durante el masaje cardiaco salía por el tubo orotraqueal abundante contenido alimentario, señal inequívoca de que la paciente había sufrido una broncoaspiración de contenido gástrico.

12. Creemos que si se hubiese realizado un electrocardiograma en la primera consulta, no habría aportado información adicional.

13. No se demoró innecesariamente la intubación del paciente. Inicialmente se intentó tratamiento con ventilación mecánica no invasiva con la qué la enferma mejoró. Al empeorar de nuevo es cuando se hizo necesaria la intubación que antes podía evitarse con la ventilación mecánica no invasiva.'.

- Del informe médico-pericial de orientación (folio 118 y siguientes) asimismo se reproduce sus conclusiones:

'PRIMERA. El diagnóstico inicial realizado en el Centro de Salud fue el de bronquitis aguda, que aunque no fue el más correcto, sí que era el más probable ante la exploración de la paciente. Con el tratamiento pautado mejoró y por dicho motivo fue dada de alta. La sintomatología inicial no hacía sospechar patología cardiaca sino tan solo una dificultad respiratoria mejora con el tratamiento.

Ante el empeoramiento de la clínica, la paciente acude por la noche al Hospital de Denia, centro en el cual se tomaron las medidas terapéuticas más adecuadas en los tiempos

razonables.

SEGUNDA.El resto de complicaciones surgidas no pueden atribuirse a un error en la práctica - quirúrgica ni a mala praxis del personal sanitario, el cual ha tratado de forma correcta y según la Lex Artis ad hoc en todo momento a la paciente, adaptándose en todo momento a la situación de la paciente y de su evolución clínica.

TERCERA. El fallecimiento del paciente debe atribuirse únicamente a la gravedad la patología que padecía y a su evolución.

CUARTA.Si que es cierto que tras su ingreso hospitalario la paciente en el ECG presentó una fibrilación auricular, pero no se deduce que fuese la causa inicial del cuadro médico, aunque si que pudiera haberlo sido. Desconocemos si esta patología ya hubiera podido ser detectada en el Centro de Salud si se le hubiera realizado un ECG, pero la sintomatología que presentaba la paciente no exigía su práctica, recordamos que el pulso era de 90 ppm, por lo cual era imposible que en la primera asistencia padeciese de fibriláción auricular.

Los ECG no se realizan en los Centros de Salud de forma sistemática sino tan solo cuando hay indicios de patología cardiaca aguda.'.

- Del informe dela Inspección de Servicios se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso en el apartado de las conclusiones médico-legales:

'1. El diagnóstico inicial realizado en el Centro de Salud fue el de bronquitis aguda, que aunque no fue el más correcto, sí que era el más probable ante la exploración de la paciente. Con el tratamiento pautado mejoro y por dicho motivo fue dada de alta.

La sintomatología inicial no hacía sospechar patología cardiaca sino tan solo una dificultad respiratoria que mejora con el tratamiento.

Si que es cierto queposteriormente tras su ingreso hospitalario la paciente en el ECG presentó una fibrilación auricular, pero no se deduce que fuese la causa inicial del cuadro médico, aunque tampoco puede descartarse como posible.

Es probable que esta patología ya hubiera podido ser detectada en el Centro de Salud si se le hubiera realizado un ECG, pero la sintomatología que presentaba la paciente no exigía su práctica, ya que el pulso era de 90 ppm, por lo cual era imposible que en la primera asistencia padeciese de fibrilación auricular.

Los ECG no se realizan en los Centros de Salud de forma sistemática sino tan solo cuando hay indicios de patología cardiaca, aguda.

2-Ante el empeoramiento de la clínica, la paciente acude por la noche al Hospital de Denia, donde se tomaron las medidas terapéuticas más adecuadas en los tiempos razonables.

La paciente presentó un exitus asociado a acidosis respiratoria por insuficiencia respiratoria global y edema agudo de pulmón.

Las complicaciones surgidas no pueden atribuirse a un error en la práctica quirúrgica ni a mala praxis del personal sanitario, el cual ha tratado de forma correcta y según la Lex Artis a la paciente, adaptándose en todo momento a la situación y a su evolución clínica.

CONCLUSION:

Tras el estudio de la documentación médica aportada, no puede afirmarse que haya existido mala praxis en la asistencia dispensada a la paciente.

El diagnóstico inicial fue el más probable ante la situación inicial de la paciente, aunque es cierto que no fue el correcto.

Posteriormente, se valoró correctamente en tiempo y forma y se adoptaron todas las medidas disponibles en cada momento para el correcto diagnóstico y tratamiento de la paciente.

El fallecimiento del paciente debe atribuirse únicamente a la gravedad la patología que padecía y a su evolución.'

- Finalmente, de la pericial judicial de D. Juan María , practicada en el presente recurso, se destacan los extremos siguientes:

a) En cuanto a la actuación en el CSI Dénia II y a la vista del informe de consulta -en parte reseñado en este fundamento- manifiesta:

'1.- Se hace referencia a la frecuencia del pulso a 90 ppm sin especificar las características del mismo: si era rítmico o presentaba alguna alteración del mismo, su intensidad (pulso débil, vigoroso o lleno...), sin darle importancia al hecho de presentar un pulso más rápido del considerado normal que sería de 65 a 75 latidos/minuto. Registrar las características del pulso habría sido dato fundamental para sospechar la existencia de una alteración del tipo arritmia cardiaca o simplemente constatar que se trataba de una frecuencia cardiaca alta, en ningún caso normal en una paciente que acude a urgencias con 'buen estado general' y sin patología cardiaca aparente. El dato relativo a las características del pulso, no sólo su frecuencia, podría haber aportado información absolutamente necesaria para perfilar un pronóstico vital y un diagnóstico diferente al que se dio. La evolución clínica posterior de la paciente confiere una importancia vital al dato de la más que probable participación de una claudicación cardiaca en el fatal desenlace ulterior.

La frecuencia cardiaca de 90 pulsaciones por minuto en ningún caso puede coñsiderarse normal y en ausencia de fiebre que puede justificarla, adquiere una significación patológica 'per sé'. Si además de estar aumentada la frecuencia se observa una alteración en la cadencia o ritmo de la misma, se introduce un nuevo factor de riesgo que involucra al corazón en la patología de la paciente, cambiando radicalmente el pronóstico previsible del proceso patológico.

En la historia clínica no hay constancia de que se le diera valor a este importante dato semiológico, que sin duda hubiera sido estudiado mediante la realización de un electrocardiograma para determinar la implicación del corazón en el diagnóstico definitivo.

2.- La auscultación cardiopulmonar (acp) OMITE la valoración de los sonidos cardiacos haciendo referencia exclusivamente a los pulmonares.

Dicha omisión delata la falta de percepción de las características del funcionamiento cardiaco que hubiera aportado información fundamental para establecer un diagnóstico correcto.

Mediante la auscultación cardiaca se podría haber diagnosticado la presencia en esos momentos de una alteración en la ritmicidad cardiaca, que ya detectada o sospechada al medir el pulso periférico, se confirmaría o descartaría con la auscultación cardiaca y que el ECC terminaría de confirmar.

No puedo afirmar categóricamente que no explorase tanto las características del pulso periférico como la auscultación cardiaca, pero sí puedo decir que en la documentación clínica no figura ninguna de ambas, tan sólo la frecuencia cardiaca elevada.

3.- La detección de una irregularidad en la frecuencia del pulso y la confirmación mediante la auscultación cardiaca, SIN DUDA hubiera obligado a realizar la prueba diagnóstica definitiva, el electrocardiograma, estando todos los Centros de Salud dotados de electrocardiógrafo para realizarlo.

4.- En dicho documento (pág. 84) se concluye: 'acp tras aerosol: mejora la auscultación desapareciendo la hipoventilación y persistiendo los roncus...' procediendo al alta a su domicilio.

Nuevamente se ignora la auscultación cardiaca, fundamental en toda exploración física de un paciente afecto de patología torácica aguda, y se priva de la información de la 'mejoría' que pudiera haber experimentado el corazón.'

b) Estima que la actuación del Hospital fue correcta: concluye que fue valorada correctamente por el Servicio de Urgencias, empleando los medios diagnósticos necesarios; se solicitó la presencia inmediata de la Médica Adjunta de Urgencias, quien a su vez preció la concurrencia del Médico de reanimación y del intensivista de Guardia; equipo que actuó de acuerdo a una praxis médica correcta.

c) Las conclusiones son las siguientes:

'PRIMERA:

La paciente Dña. Trinidad no fue valorada con exactitud en el Centro Sanitario Integrado Denia II.

Aunque el diagnóstico de BRONQUITIS AGUDA fue correcto, pudo ser incompleto, puesto que se ignoró ABSOLUTAMENTE valorar la alta frecuencia cardiaca registrada, que podía obedecer a un signo inequívoco de participación cardiaca en el cuadro clínico. Dicha taquicardia que posteriormente se califica acertadamente como fibrilación auricular, hubiera hecho cambiar no sólo el diagnóstico sino la valoración clínica del proceso y su tratamiento en el Centro.

La NO VALORACION de este dato es posiblemente responsable de la mala evolución clínica de la paciente, que obligó a acudir al Hospital.

Reivindico la utilización de una correcta anamnesis, una completa exploración física y la utilización de los medios complementarios necesarios para obtener un diagnóstico de certeza.

El Centro Sanitario Integrado Denia II dispone de los medios necesarios para detectar la anomalía cardiaca que posiblemente sufría la paciente y no se utilizaron. Por ello concluyo que puede existir relación de causalidad entre el agravamiento y ulterior fallecimiento de la paciente y el diagnóstico inicial incompleto realizado en el Centro Sanitario.

SEGUNDA:

La atención prestada en el Hospital fue correcta en todo momento. No hubo tardanza ni negligencia en la asistencia hospitalaria prestada a Dña. Trinidad , utilizando los medios tanto humanos como terapéuticos precisos en cada momento, a pesar de lo cual se produjo el fallecimiento por un agravamiento no reversible de su estado clínico.'

QUINTO.-En el presente caso, tal y como plantea la parte demandante, considera la Sala que nos encontramos en un caso de perdida de oportunidad. En este sentido el TS en su sentencia de 19/junio/12 RC 579/11 , declara:

'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 -se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuenciade ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la sumadebe atemperarse a su existencia o no.

Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.

En el presente caso, tal como se concluye en el informe pericial la Sra. Trinidad no fue valorada con exactitud en el Centro Sanitario Integrado en Denia II; el centro disponía de los medios necesarios para detectar la anomalía cardíaca que posiblemente sufría la paciente cuando fue examinada, al no valorarse la alta frecuencia cardíaca registrada, advirtiéndose, en los términos de probabilidad que fija la jurisprudencia citada, relación de causalidad entre el agravamiento y ulterior fallecimiento de la paciente y el diagnóstico inicial incompleto realizado en el Centro Sanitario.

Sin embargo, el informe del perito y del resto de la prueba practicada es concluyente acerca de la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital, sin que se advierta ni demora ni infracción de la lex artis.

Para fijar la indemnización por la pérdida de oportunidad, se parte de que la actorase acoge a la ley 30/95, de 08/noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25/junio/2007 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 04/febrero/2005 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23/enero/2001 :'Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.' Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/noviembre/201212 RC 4981/11 .

Sucede sin embargo que aun sin admitir la cuantía indemnizatoria solicitada, la misma respondería a la totalidad del daño producido, y siendo que estamos ante un caso de perdida de oportunidad solo procedería reconocer un porcentaje de la misma.

La Sala considera a la vista de las circunstancias que se han reflejado en la presente resolución -teniendo en cuenta el escaso lapso de tiempo transcurrido entre el acceso a su Centro de Salud y el ingreso en el Hospital, apenas 24 horas, y estando en un caso de perdida de oportunidad, que procede fijar a nuestro prudente arbitrio la indemnización en la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

En consecuencia, procede la estimación parcialdel recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer el derecho de la parte demandante a ser indemnizada en la cantidad de 10.000 € en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa (31/octubre/2013).

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 138/2015, interpuesto por la Procuradora Dª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ en nombre y representación de Eva , Romulo , Marcelina , Juan Luis , Andrés , Casiano y Emilio , frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria por resultado del fallecimiento de Dña. Trinidad el 31/octubre/2013, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho de la parte demandante a ser indemnizada en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.