Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2016 de 05 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100212

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:636

Núm. Roj: STSJ AR 636/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2016.
SENTENCIA NÚMERO: 233/2018
SENTENCIA: 00233/2018
En Zaragoza, a 5 de mayo de 2018, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias de Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Parte demandante Dragados S.A., representada por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro, y defendida por el Letrado D. Atanasio Martínez Gonzalez.

Parte demandada el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón Dª. Paula Bardavío Dominguez.



SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida Desestimación presunta de la reclamación de los intereses de demora presentada por la actora el 8 de junio de 2016 en relación a la obra de construcción de un Colegio de Educación de Infantil y Primaria (4+9) en Fraga (Huesca) en la que solicita por el pago tardío de 12 certificaciones 10.218,35 euros y por el pago tardío de la certificación final 7.652,52 euros.



TERCERO: Resumen del procedimiento La obra le fue adjudicada a la recurrente por contrato de 8 de septiembre de 2014. Hubo un retraso en el pago de 12 certificaciones por las que solicita unos intereses de demora de 10.218,35 euros y por el pago de la certificación final solicita 7.652,52 euros. Solicitado el pago no se recibió contestación por la Administración.

Considera de aplicación el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del servicio publico. art. 3 , 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004 . solicitando igualmente los intereses de los intereses y las costas del procedimiento.



CUARTO: Cuantía 17.870,87 euros.



QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente Que se declare nulo la desestimación presunta y se condene al Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, a abonar la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (17.870,87 EUROS), en concepto de intereses de demora más los intereses devengados por el impago de los intereses y costas.



SEXTO: Pretensiones de la parte recurrida Se opone a la demanda en cuanto al cálculo realizado por la recurrente dado que el plazo inicial del cómputo de los interés no es la fecha de la expedición de la certificación por el Director de obra, sino de la aprobación por el órgano de contratación.

En cuanto a la certificación final la fecha inicial del cómputo de intereses. se inicia tras la presentación de la factura, lo que determina que un retraso de 16 días y no los 144 que alega..

En cuanto al dies ad quem, considera que el plazo finaliza cuando la Administración ordena el pago y no cuando recibe el ingreso la recurrente.

De conformidad a lo dicho, solo ha incumplido el plazo en las certificaciones 1, 2, 6, 7, 9, 10.

SÉPTIMO: Procedimiento.

Interposición del recuso el 14 de octubre de 2016.

Demanda el 12 de enero de 2017 Contestación a la demanda el 24 de febrero de 2017 Se señaló para votación y fallo el 28 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: El cómputo del dies a quo de los intereses.

El art. 216. del TRLCSP aplicable en la fecha de los hechos indica: 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.

2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

La Administración niega el cómputo del dies a quo que solicita la parte actora, al entender que una cosa es la expedición de la certificación y otra la aprobación de la misma. Sin embargo ni son cosas diferentes, ni la Administración ha realizado un primera expedición y una aprobación posterior. Indica que el párrafo segundo del 216.4 habla de aprobar las certificaciones en plazo de treinta días desde la entrega de bienes o prestación de servicios. Olvida sin embargo que la expedición es la aprobación efectuada por el órgano técnico encargado de ello, en este caso siendo certificaciones de obra, expedidas por el Director de obra y que a lo que se refiere en la contestación como resolución que aprueba, no es sino una resolución de la Secretaria General Técnica por la que se propone el pago a la vista de la factura, que se ha confeccionado con la certificación, que no necesita más aprobación. Si como dice la Administración el Director de obra tuviese diez días para emitir la certificación (232.1 del TRLCSP) y el órgano administrativo treinta para aprobarla (at. 216.4.2ª), no se cumpliría lo dispuesto en el art. 216.4.1ª según lo cual ha de pagarse en los treinta días siguientes de la entrega o de la prestación del servicio como es el caso.

Por tanto en cuanto a las 12 certificaciones ha de estimarse la demanda en su totalidad.

En lo que hace a la certificación final, sí tiene razón la Administración cuando indica que la factura no se presentó hasta el 14 de marzo de 2016 (folio 1000 del expediente) por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 216 del TRLCSP, los intereses comienzan a devengarse a partir de los treinta días de la factura, esto es el 15 de abril de 2016, por lo que siendo abonada el 31 de mayo de 2016, genera 46 días de intereses.



SEGUNDO: Fijación del 'dies ad quem' Existe oposición respecto del 'dies ad quem', dado que la parte demandante entiende que el final del cómputo es cuando efectivamente la sociedad recurrente recibe el ingreso, mientras que la Administración, sostiene que debe tenerse en cuenta el día que la Administración emite la orden de pago, la fecha de compensación bancaria sin que se le pueda culpar de los días que tarda el banco en hacerlo efectivo.

Esta Sala no puede compartir el argumento dado por la parte demandada. El plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril , cuando señala como 'dies ad quem' el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS: 'En lo que se refiere al ' dies ad quem', la STS de10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: ' La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad'.

Procede por tanto estimar parcialmente el recurso, condenar al pago de 10.218,35 euros por los intereses de las certificaciones y al pago de 2.444,55 euros por los intereses de la certificación final (46 días).

S.e.ú.o., esto es 12.662,90 euros.



TERCERO: El Anatocismo.

En cuanto al anatocismo o intereses de los intereses, es plenamente aplicable lo dicho en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4/05/2001, (rec.

1616/1997 ), donde se decía 'Regido el contrato de obras del que dimana la reclamación, por la derogada Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril , y su Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , ( artículo 112. 1 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), en cuanto la adjudicación de la mencionada obra tuvo lugar el 9 de enero de 1995 ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ), la procedencia del anatocismo como el que aquí nos ocupa, ha venido siendo estimada en reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , como efectivamente es de ver, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 . Si bien la de 28 de mayo de 1999 , precisó, rectificando criterio anterior, que el día inicial para el cómputo en cuestión debería ser el de la fecha del escrito de interposición del recurso jurisdiccional, en razón a la singular configuración del recurso contencioso administrativo -se tomaba como referencia la ley jurisdiccional de 1956 por el que se había tramitado el recurso de instancia, al igual que el de ahora- en el que la acción se ejercitaba siempre mediante el correspondiente escrito de interposición, previo a la demanda, que posteriormente articulaba la pretensión una vez remitido por la Administración, autora del acto impugnado, el correspondiente expediente administrativo.', habiendo sido recogido en sentencia del mismo Tribunal de 31/01/2003, (rec. 186/2000 ). No puede oponerse el que sea indeterminada la cantidad de los intereses, pues tal indeterminación es porque no se ha querido pagar, y no porque no hubiese unas cantidades claras y unos criterios determinantes del interés claramente aplicables, salvo algunos supuestos concretos que ya hemos visto. De seguirse tal criterio, nunca se podría aplicar, salvo que hubiese un reconocimiento expreso, que no es lo habitual. Las cantidades eran líquidas, y lo que podía discutirse era el dies a quo o algunas variaciones en el tipo, pero ello no impedía el deber de haber pagado cuando menos lo que se consideraba que se debía.

Por ello, debe de pagarse el interés del interés desde la interposición del recurso hasta su completo pago.



CUARTO: D e conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LRJCA , al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes en el proceso.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 267/2016, Y
PRIMERO: ANULAR LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA OBJETO DEL RECURSO.



SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ABONAR A LA ENTIDAD ACTORA LA CANTIDAD DE 12.662,90 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO HASTA SU COMPLETO PAGO.



TERCERO: NO IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias de Juana y D.ª Isabel Zarzuela Ballester de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.