Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2016 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100209

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2164

Núm. Roj: STSJ CAT 2164/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 675/2016
Partes: Aureliano C/ TEARC
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 233
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 675/2016,
interpuesto por Aureliano , representado por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra
TEARC , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Jesús Acín Biota, actuando en nombre y representación de Aureliano , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016 en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona. Por auto de 28 de septiembre de 2016 del Juzgado número 12 se declara la falta de competencia del Juzgado, con remisión de las actuaciones a la Sala.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, que se registran con el número de recurso 675/2016, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación y votación del fallo el día 27 de febrero de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora, Aureliano , de la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dictada en el marco de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , desestimatoria del incidente de ejecución ( artículo 44.5 del Real Decreto 520/2005 ) y confirmatoria del acuerdo de 7 de mayo de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña por el que se deniega la suspensión por aportación de otras garantías ( artículo 44 del Real Decreto 520/2005 ) del acuerdo dictado por la Administración de Sabadell, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T a 4T de 2012. Hay constancia en autos del dictado en fecha 15 de marzo de 2017 de resolución por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ' reunido en Sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda desestimar el presente incidente y confirmar el acuerdo de denegación de suspensión objeto del mismo ', resolución expresa ésta que obra en el expediente administrativo remitido al Tribunal, sobre la que sin embargo la parte actora no insta la ampliación del recurso, ni siquiera la menciona en sus escritos de demanda y conclusiones.

Bien, se razona al final del acuerdo de 7 de mayo de 2015 de denegación de la suspensión: ' Como queda reflejado en lo anteriormente expuesto, los bienes ofrecidos como garantía (fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Sabadell nº 4), con un importe total libre de 65.393,56€, son económicamente insuficientes para garantizar la suspensión solicitada (importe a garantizar, 144.913,23€). Tampoco lo serían de aceptarse como garantía hipotecaria mobiliaria sobre la maquinaria, mobiliario y menaje ofrecido el 24/04/2015 '.

Y en la resolución económico-administrativa de 15 de marzo de 2017 concluye en su razonamiento jurídico 5: ' 5.- En el presente caso, la Dependencia de Recaudación dictó el acuerdo en el que motivaba la denegación de suspensión en base a la falta de suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas.

De los hechos expuestos, a juicio de este Tribunal, debe concluirse la procedencia del acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación. La parte interesada solicita la suspensión con aportación de otras garantías y el órgano actuante, en el marco de sus competencias, acuerda denegarla. En este sentido, no es competente este Tribunal para examinar o conceder la solicitud de suspensión, sino exclusivamente para conocer y revisar si la denegación de suspensión ha sido correctamente dictada y se halla debidamente motivada. Siendo que del examen del acuerdo no se percibe ningún reproche jurídico, estando debidamente motivado y justificadas las causas por las que no se admite la solicitud de suspensión, procede la confirmación del acto '.



SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda la parte actora interesa de la Sala que dicte sentencia en virtud de la cual ' se acuerde ': ' - La revocación de la resolución desestimatoria presenta del TEAR aquí impugnad a'; ' - La nulidad de la denegación de la suspensión solicitada en tiempo y forma, procediendo a considerar suficiente la garantía otorgada en su día y confirmando la suspensión solicitada por esta part e'; ' - La nulidad de los actos administrativos de embargo y demás derivados de la citada denegación de la suspensión de la deuda '. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, amén de denunciar errores (' error en la determinación de la deuda hipotecaria, por cuanto a la fecha del acuerdo, y con pleno conocimiento por su parte la deuda era inferior ', ' error en la determinación de los intereses ordinarios', 'error en la determinación de los intereses de demora ', ' error en la determinación de las costas ', ' error en el período de cálculo de los intereses '), significa ' los cálculos inicialmente expuestos por esta parte ', la ' incongruencia en la no aceptación de la hipoteca mobiliaria ' y el ' aumento de la garantía a la fecha de interposición del incidente ante el TEAR ', para concluir que ' el valor de los bienes ofrecidos en garantía era de 157.264,63 euros superior a la deuda que debe ser garantizada ' (' el importe de la deuda a garantizar según la AEAT era de 144.913,23 euros '. Acompaña documental concerniente a ' la situación de valoración de los bienes en la actualidad mediante tasaciones, certificados de deuda y registrales ' (documentos números 2 a 10).

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas del recurrente '. Tras delimitar el objeto del recurso, ' la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña el 15 de marzo de 2017, por la que se desestima el incidente de suspensión planteado en el Reclamación Económico-administrativa número NUM000 , confirmando el acuerdo de denegación de suspensión ', fundamenta su oposición con arreglo a los propios fundamentos jurídicos de la resolución económico-administrativa impugnada, significando que en aplicación de los artículos 40.2.b ) y 44 del Real Decreto 520/2005 , ' la Dependencia de Recaudación ha denegado la suspensión con aportación de otras garantías que ha solicitado el hoy recurrente por insuficiencia económica y jurídica de las garantías aportadas siendo su argumentación ajustada a Derecho ' y ' confirma el TEARC dicha denegación indicando que, del examen del acuerdo no se percibe ningún reproche jurídico, estando debidamente motivado y justificadas las causas por la que no se admite la solicitud de suspensión '.



TERCERO.- El acuerdo de denegación se basa en la insuficiencia económica del valor de los bienes ofrecidos en garantía para la obtención de la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada. Significa al respecto que el bien inmueble ofrecido consistente en local comercial en la planta baja de la Calle Comercio, 1, Palau Solità i Plegamans, sobre el que pesan dos hipotecas a favor de entidad bancaria, la valoración del mismo, a la fecha de la solicitud el 30 de enero de 2015, libre de cargas (se advierte en la resolución que a los efectos de determinar la suficiencia económica del bien ofrecido en garantía, se resta de la valoración el capital pendiente de amortizar y la parte proporcional de los intereses ordinarios, de demora, costas, gastos y otros conceptos de los cuales responde la finca), sumado a los importes libres de cargas de las cuatro plazas de aparcamiento también ofrecidas, e incluso al importe de la valoración de los muebles asimismo ofrecidos más tarde en fecha 24 de abril de 2015 (maquinaria, mobiliario y menaje, considerados éstos sin embargo por la Administración como garantía no idónea desde el punto de vista de la ejecución por razón de la depreciación técnica y física que experimentan durante la tramitación de la suspensión y con ello la minoración de la valoración de los mismos y atendiendo a un criterio de prudencia), son económicamente insuficientes para garantizar la deuda.

Bien, han de compartirse por ajustados a derecho los criterios aplicados por la Administración con respecto a la valoración de los bienes a la fecha de la solicitud y que dicha valoración tratándose de inmuebles ha de considerar el importe libre de cargas, lo que per se determina en el supuesto de autos la manifiesta insuficiencia económica de las garantías ofrecidas para garantizar la suspensión solicitada, dadas las considerables diferencias de importes, por mucho que el actor apele a aquellos errores, no acreditados en su totalidad de tal suerte que no pueden avalar la tesis actora de la suficiencia económica.

Además de lo expuesto, por sí suficiente para desestimar el recurso, no puede pasarse por alto que el mismo recurrente ha interpuesto en fecha 13 de junio de 2017 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita mediante silencio administrativo negativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la misma reclamación económico-administrativa número NUM000 , que se ha seguido ante esta misma Sala y Sección bajo recurso ordinario número 653/2017, así como que dicha reclamación económico-administrativa número NUM000 ha sido ya objeto de resolución expresa, junto a otras acumuladas a la misma, por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2017 del órgano económico-administrativo, lo que por razón de la estimación parcial con retroacción de la reclamación número NUM000 (a tenor del fundamento de derecho quinto, ' resulta procedente anular el acuerdo dictado así como la liquidación practicada, retrotrayendo las actuaciones, al momento anterior a ésta, al objeto de que proceda la valoración de las pruebas aportadas, estimando en parte la reclamación NUM000 '), ha determinado el dictado por este Tribunal de auto número 60 de 25 de mayo de 2018 , que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. También hay constancia de que el mismo recurrente en fecha 5 de febrero de 2018 ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 118/2018, contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión deducida asimismo en la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el recurrente contra acuerdo de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012, por importe de 116.373,83 euros, con ofrecimiento de garantía inmobiliaria. Lo que ha determinado asimismo el dictado por este Tribunal de auto de 27 de marzo de 2018 , por el que se acuerda la terminación anticipada del proceso por la pérdida sobrevenida del objeto procesal ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

A la vista de lo anterior, debe anotarse aquí, de entrada, el criterio ya desde antiguo reiterado por este Tribunal (entre otras muchas, por sentencia número 995/2007, de 11 de octubre -recurso 1516/2003 - y, por más moderna, por sentencia número 829/2017, de 15 de noviembre -recurso 361/2014 -, con cita en esta última de las sentencias también de esta misma Sala y Sección números 1127/2009 , 486/2012 y 867/2012 ), en punto a que la impugnación en sede jurisdiccional de las resoluciones económico-administrativas inadmisorias o desestimatorias de peticiones incidentales en dicha vía económico-administrativa (como puedan serlo las atinentes a los incidentes de ejecución respecto a la solicitud de suspensión provisional o cautelar de las actuaciones tributarias allí impugnadas, suspensión cautelar que resulta siempre de una manifiesta naturaleza accesoria o instrumental respecto a la principal), pierde su objeto procesal, efectivamente, una vez ya resueltas expresa y definitivamente las actuaciones económico-administrativas principales de las que dimanan dichos incidentes cautelares, tal como en palabras propias de la sentencia número 995/2007, de 11 de octubre (recurso 1516/2003) de esta misma Sala y Sección, antes citada, se expresó bajo siguiente tenor literal: '

SEGUNDO: (...) entendemos que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminados dichas vías. Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).

Todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003), el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA . En los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2007 ('7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente'). Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento. A partir de ahí surgió hace décadas el problema de la inmediata ejecución de las liquidaciones suspendidas en vía administrativa (para los tributos locales) o económico-administrativa. Esta misma Sección fue pionera en su día en sostener que el tránsito al proceso contencioso-administrativo no podía conllevar una especie de carrera en la ejecución o en la suspensión judicial. Tal criterio se siguió en las sucesivas normas promulgadas, primero en la reforma de 1995 del art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación ; más tarde en el segundo párrafo del citado art. 74.11 del REPREA de 1996; después, en el art. 30.2 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 111.4.III de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999); y, finalmente, en el art. 233.8 de la Ley 58/2003 , General Tributaria ('8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'). La remisión que se hacía o se hace en todos esos preceptos a la decisión del órgano judicial que corresponda en relación con la suspensión solicitada confirma de manera plena que la accesoriedad de las medidas cautelares se predica tanto en vía administrativa, común o tributaria, como en vía económico-administrativa, a esas propias vías, de manera que terminadas las mismas, cesan los efectos de la suspensión y habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso jurisdiccional correspondiente, si éste se interpone. Consecuencia necesaria de lo anterior ha de ser que culminada la vía administrativa o económico- administrativa, carece de cualquier eficacia lo acordado cautelarmente en ellas, debiéndose estar a la decisión judicial correspondiente. Además, cualquier incidencia sobre la ejecución del acto o liquidación impugnados habrá de suscitarse y resolverse por el órgano jurisdiccional que conoce del respectivo proceso contencioso- administrativo. Por fin, como ha quedado adelantado, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión en las vías administrativas o económico- administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecerán de objeto. En tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie). (...)

TERCERO: La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por carecer de objeto es acorde con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en la materia. Por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación número 7316/2004 , interpuesto contra auto de suspensión una vez que en el asunto principal ha recaído sentencia. Señala el Alto Tribunal que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal. Como señalan, entre otros muchos, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1989 , 7 de Octubre de 1996 , 13 de Junio de 1997 , 1 y 24 de Abril de 1998 y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo. Así, la Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de Septiembre , 21 de Noviembre de 1995 , 28 de Octubre de 2003 y 20 de Enero de 2004 ) que 'en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada'. En coherencia con semejante doctrina, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de Junio , 16 de Octubre de 1996 , 28 de Octubre y 18 de Noviembre de 2003 ) y autos (entre otros, el de 9 de Julio de 1998 ) ha declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales'. (...)' Y en el mismo sentido, ciertamente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2011 (recurso 597/2009 ), asimismo viene a reiterar al respecto que: '(...) la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto ( sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/, FJ 3 º, y 6858/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º), entre otras). Esta doctrina opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03 , FJ 2º), 29 de abril de 2009 (casación 7606/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º).' Pues bien, teniendo presente lo anterior, no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a la pérdida sobrevenida del objeto procesal de autos que se sigue del dictado de la resolución expresa de la reclamación económico-administrativa antes indicada, y en cuyo incidente de ejecución se dicta la resolución aquí recurrida, e incluso del dictado de resolución económico-administrativa inadmisoria de la suspensión solicitada directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, siempre en el marco de la misma reclamación económico-administrativa número NUM000 , con la consecuente terminación del presente proceso ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional por el coincidente mandato expreso de la disposición final primera de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000 , antes citada, que así lo prevé bajo determinación procesal de más amplio espectro en cuanto a supuestos procesales de terminación anticipada del proceso, incluso incidental, por pérdida aun sobrevenida de su objeto que lo estrictamente previsto por el artículo 76 de la Ley 29/1998 sólo para los supuestos de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita allí de sus anteriores sentencias de29 de enero y 7 de octubre de 2013 - recursos 2789/2010 y 247/2011 -, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 , de 27 de abril - FJ 6 y 7-).

De tal manera que, ciertamente, visto lo anterior, procede el dictado aquí de sentencia desestimatoria del presente recurso por pérdida sobrevenida de su objeto procesal, una vez ya culminada la correspondiente vía económico-administrativa en cuyo seno de dedujera en su día el incidente a que se refiere la resolución económico-administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional.



CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petitapartium ( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 675/2016 interpuesto por Aureliano , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra los acuerdos económico-administrativo y tributario recurridos, conforme a los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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