Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15601/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100228

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2585

Núm. Roj: STSJ GAL 2585/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001087
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015601 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15601/2018, interpuesto por AXENCIA
TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD contra ACUERDO
DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/12/2017.IMPUESTO
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.LIQUIDACION

620151015799.EXPEDIENTE 54/1047/2017.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 171,12 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la Agencia Tributaria de Galicia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado en la reclamación 54/1047/2017, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ante la comprobación de valores mediante el criterio de los precios medios en el mercado en términos de la Orden HAP/2763/2015, de 17 de diciembre, y en relación con la transmisión de un vehículo, entendió el TEAR que la valoración final es una cifra abstracta para el contribuyente, que le genera indefensión y que le impide combatirla, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior de la valoración de referencia.

Recurre la Administración autonómica con fundamento en que el medio de comprobación es el previsto en el artículo 57.1, c) LGT y que los valores de referencia se fijan con carácter general por la Administración en la Orden antes citada, que utiliza al efecto criterios procedentes de las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, incorporando valores de depreciación que reflejan la realidad del mercado del automóvil.



SEGUNDO.- En diversas sentencias sobre dicho método de comprobación hemos destacado que la mecánica para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, a corregir mediante determinados parámetros. Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación.

Comencemos por recordar que, como señala la STS de 7/12/11 (recurso 71/2010 ) "conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento [se refiere al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI, en lo sucesivo)] que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación". Añadidamente, el apartado b) del artículo 160.3 del Reglamento de referencia dispone que 'en la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto'.

Debemos recordar que la resolución recurrida no anula definitivamente la liquidación, sino que acuerda la retroacción de actuaciones para posibilitar la defensa de los intereses del contribuyente. Importa añadir que, en el presente caso, se alega una grave avería en el vehículo y lo gravoso de su reparación.

Pero es que justamente en tal contexto juega la reciente jurisprudencia sobre la comprobación de valores. Hemos de partir de que dos STS de fecha 6/4/2017 (recursos 888/16 y 1183/16) consagraron - aunque no sea caso coincidente con en que los ocupa- el valor catastral corregido como expresión del valor real, significando que siempre podrá ser impugnado por el contribuyente mediante la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales o la sustanciación de la tasación pericial contradictoria. Proyectando esta jurisprudencia a nuestro caso, la conclusión sería que el valor publicado corregido sería exponente del valor real.

Sin embargo, esta jurisprudencia ha sido sustituida por contenida en las sentencias de 23 de mayo de 2018 (recursos 1880/17 y 4202/17 ; 5 de junio de 2018 (recursos 1881/17 y 2867/17 ; 13 de junio de 2018 (recurso 2232/17 ) y 2 de julio de 2018 (recurso 2103/17 ). En esta última, por lo que ahora interesa, se fija el siguiente contenido interpretativo: "(. . .) 1) (. . .) 2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

(. . .) [5] La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

[6] Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

[7] En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

[8] La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

Todo ello tras señalar (FJ 3, apartado 3.5) que " La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real(. . .)" En el mismo sentido, la STS de 18/12/2018 (recurso 3947/17 ).

En definitiva, al proyectar lo transcrito sobre el presente caso, ya se aprecia que la Administración no justificó ni la necesidad de comprobar, ni que el valor comprobado fuese realmente el correspondiente al vehículo transmitido, en razón a su estado real debido a su kilometraje, cuidados y otros particulares que alteren la situación dimanante del año de venta. La resolución recurrida no discute propiamente el resultado, sino que aprecia en la operación de valoración una insuficiente motivación que impide la defensa de los derechos del contribuyente, con independencia, destacamos ahora, de que tampoco se justificó la necesidad de comprobar.

Contexto el anterior en el que procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- No se efectúa imposición de costas, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Tributaria de Galicia contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado en la reclamación 54/1047/2017, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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