Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 571/2017 de 07 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100217

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1069

Núm. Roj: STSJ M 1069:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0017811

Procedimiento Ordinario 571/2017

Demandante:D./Dña. Almudena y D./Dña. Jesús

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 233

RECURSO NÚM.: 571-2017

PROCURADOR Sánchez Puelles González Carvajal

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm.5 71-2017 interpuesto por interpuesto por Dª Almudena y D. Jesús , representados por el Procurador Sr. Sánchez Puelles González Carvajal, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF, ejercicio 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 05-03-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF, ejercicio 2012, por importe de 16.955,87 euros.

La citada resolución desestima la reclamación en virtud de la Decisión del Parlamento Europeo, de 28/09/2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom), que entró en vigor el 14 de julio del 2009 y el Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE', que entró en vigor el 1 de diciembre del 2009 y en aplicación de los artículos 5 y 12.1 de la LIRPF señalando que 'Lo que el artículo 12.1 del Estatuto dispone es que la asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario 'con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo', esto es, está haciendo una equiparación de europarlamentarios y funcionarios sólo en cuanto a la sujeción de sus retribuciones al impuesto comunitario, y sobre la base del artículo 13 del Protocolo, es decir, en cuanto al régimen de la residencia fiscal, lo cual es lógico, pues, los problemas de residencia son similares para ambos. Es evidente que dicho artículo no hace ninguna remisión al artículo 12 del Protocolo, que es el precepto que establece la exención de los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión en los impuestos nacionales -en España, el IRPF-, y que resulta aplicable exclusivamente a funcionarios y otros agentes de la Unión, sin que quepa extender por analogía tal exención a los europarlamentarios porque, en materia de exenciones, está prohibida dicha técnica de integración normativa ( artículo 14 LGT ). En fin, difícilmente puede sostenerse que la normativa europea haya querido dejar exentas en los impuestos nacionales las asignaciones abonados a europarlamentarios (que es lo que postulan los interesados), esto es, haya querido limitar la soberanía fiscal de los Estados miembros sobre dichas asignaciones (como así hace respecto de funcionarios), cuando esa misma normativa proclama su pleno respeto a la soberanía fiscal de los Estados miembros sobre dichas asignaciones a europarlamentarios ( artículo 12.3 del Estatuto), contradicción que hace insostenible la tesis de los reclamantes. Y todo ello teniendo en cuenta la prohibición de la analogía que recoge la Ley 5812003, General Tributaria en su artículo 14, en el que señala que, 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

Tampoco comparte el TEAR la alegación de que en todo caso sería aplicable el art. 7p) y la exención contenida en el mismo ya que no se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto y en concreto su relación no es laboral sino un mandato representativo.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su demanda la anulación de la resolución del TEAR impugnada así como de la liquidación practicada, y que se declare la exención de los rendimientos de trabajo obtenidos o en su defecto la exención de los rendimientos de trabajo obtenidos en 2012 por Don Jesús .

La parte actora entiende en la demanda que al presente supuesto le resulta aplicable el art. 12.1 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, en relación con el art. 12 (antiguo artículo 13) del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, y que las asignaciones parlamentarias percibidas por los eurodiputados del Parlamento Europeo estarían exentas de tributación, al equiparase, en este aspecto, a las funcionarios y agentes de la Unión Europea, por aplicación de lo establecido en el art. 96 CE sobre la eficacia interna de los tratados internacionales suscritos por España. Añade que las citadas cantidades ya tributan por un impuesto comunitario y en caso de que se sometiesen a tributación en España se produciría una doble tributación.

Por otra parte, indica que para evitar la doble imposición resulta aplicable el art. 7 p) LIRPF y no el art. 80 LIRPF , como pretende al AEAT, puesto que, en este caso, se darían todos los presupuestos regulados en el art. 7 p) LIRPF ya que entiende que cabe considerar que el Parlamento Europeo es una entidad no residente en España y añade que dicha exención ha sido reconocida a guardias civiles, cooperantes y becarios de investigación, por lo que al ser considerada la asignación recibida como un rendimiento de trabajo personal, de acuerdo con el art. 17.2 LIRPF , resultaría de plena aplicación la exención pretendida.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso alegando, en cuanto a la pretendida equiparación en la tributación de las retribuciones de los diputados del Parlamento Europeo y los funcionarios de la UE, que el Protocolo regula de forma separada los privilegios e inmunidades de los eurodiputados y los de los funcionarios - Capítulos V y VI respectivamente - y, por otra, la previsión del párrafo segundo del Protocolo en la que el recurrente fundamenta la equiparación a los funcionarios y la exención en España de las retribuciones de los eurodiputados, los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión, no es predicable respecto de las asignaciones de los eurodiputados, a las que sí se aplica, y no a los funcionarios de la UE, el art. 12.3 del EDPE (lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación (la asignación parlamentaria) a las disposiciones del Derecho Fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición'). En consecuencia, el propio EDPE y el Protocolo no contemplan un tratamiento tributario igual de las retribuciones de los eurodiputados y de las de los funcionarios de la UE.

Añade que el mecanismo aplicable para evitar la doble imposición internacional, tomado en consideración en la regularización, donde está regulado es en el art 80 de la Ley del IRPF , que no excluye la posibilidad de que los Estados hubiesen optado por aplicar el art 12 .4 del EDPE cuando se refiere al derecho de los Estados a tomar en consideración la asignación al determinar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos respecto del que reproduce la resolución del TEAR.

Por otra parte y en cuanto a la exención pretendida de las retribuciones percibidas del Parlamento Europeo, invoca una Resolución del DGT de 2 de noviembre de 2015 que ya denegó dicha exención en base al art- 7 p) LIRPF , sin que pueda equiparase el Parlamento Europeo a una entidad no residente o a un establecimiento permanente, ya que no cabe la analogía en materia tributaria.

CUARTO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso conviene dejar constancia del alcance de la liquidación provisional girada a la parte actora, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 notificada el 5/05/2015. En la misma se señala:

- ' Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- De los datos que obran en poder de la Administración se pone de manifiesto que en el ejercicio 2012 percibió por su condición de eurodiputado una asignación parlamentaria de 95.366,76 euros, tal como establecen los artículos 9 y 10 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, habiendo asimismo abonado 20.958,12 euros en concepto de impuesto comunitario, al estar dicha asignación parlamentaria sujeta al impuesto comunitario sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1 de dicho Estatuto.

- El apartado 3 del artículo 12 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo Estatuto establece que lo dispuesto en el apartado 1 respecto a la sujeción al impuesto comunitario- no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición. En este sentido, el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que tienen la condición de rendimiento íntegro del trabajo 'las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo', con exclusión de las cantidades que les asignen para gastos de viaje y desplazamiento. De otro lado, el artículo 80 de la citada Ley 35/2006 , regula la deducción por doble imposición internacional disponiendo que 'cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero'.

- A la vista de todo lo anterior, deben considerarse las cantidades percibidas por la condición de eurodiputado como rendimientos íntegros del trabajo, procediendo incrementar los rendimientos íntegros de trabajo declarados por el contribuyente en 95.366,76 euros. Igualmente, se añade como deducción por doble imposición internacional las cantidades satisfechas por impuesto comunitario sobre sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión Europea por importe de 20.958,12 euros, al resultar la cifra inferior al resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero (31.357,45 euros) , de acuerdo con el artículo 80 anteriormente citado.

- En relación con las ALEGACIONES presentadas con fecha 24/3/2015: - Se desestiman las alegaciones relativas a la exención de las asignaciones parlamentarias en virtud de la normativa europea. La normativa que actualmente regula las asignaciones por la condición de diputados del Parlamente Europeo es el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/ CE, Euratom), que entró en vigor el primer día dela legislatura del Parlamento Europeo del año 2009. El apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo establece que 'Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.' En el artículo 12 del Estatuto se establece : 1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. 2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA , Euratom) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (4).

- 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición. 4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos. Es decir, que en principio el punto 1 de este artículo 12 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo considera exentas sus retribuciones pero el punto 3 del citado artículo da la posibilidad de que los Estados miembros las sujeten a tributación con la única condición de que se evite la doble imposición. Puesto que existe la posibilidad de gravar estas rentas por parte de los Estados miembros, hay que acudir a la normativa interna para ver si efectivamente estas rentas deben tributar en IRPF. En este sentido, el artículo 17.2.b de la LIRPF establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo ' Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento'. Por tanto, estas rentas deben tributar en España.

- Se desestiman las alegaciones relativas a la procedencia de la aplicación sobre estos rendimientos la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Este órgano considera que la aplicación del artículo 7.p) citado exige que exista una relación de carácter laboral con el pagador de los rendimientos, relación caracterizada por las notas de dependencia y ajenidad, notas que no se dan en el caso de los parlamentarios europeos cuya relación con el pagador de los rendimientos es de mandato representativo.'

QUINTODebemos de comenzar indicando el marco normativo comunitario y nacional aplicable al caso que nos ocupa.

La Decisión del Parlamento Europeo, de 28/09/2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/ CE, Euratom), en su artículo 1 señala que,'el presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo'.

El artículo 9 de la Decisión expresa:

'1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.

2. Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.

3. Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.

4. Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia'.

Artículo 10 de la Decisión señala que,

'La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas'.

El artículo 11 de la Decisión determina que,

'La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación'.

El artículo 12 de la Decisión establece:

'1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

2. No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento (CEE, CECA , Euratom) nº 260168 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.

4. No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.'

Por otra parte, el Protocolo n° 7'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE',establece que las altas partes contratantes (...)'han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica'.

Y que, 'Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión'.

Finalmente, el artículo 13 del Protocolo establece que,

'A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo'.

En el ámbito nacional, la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del IRPF, establece en su artículo 8 que son contribuyentes: 'a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español'y el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas :

'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural. (...)

b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.

Además, el artículo 80 de la LIRPF expresa, en relación con la Deducción por doble imposición internacional, que:

'1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.

Por último, el artículo el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006 establece que tienen la condición de rendimiento íntegro deltrabajo 'las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento'.

SEXTO.- La cuestión de fondo suscitada en este recurso es la pretendida exención tributaria, a efectos del IRPF, de las retribuciones que fueron satisfechas a la parte actora, en su condición de diputado del Parlamento Europeo, en el ejercicio de referencia.

Dicha cuestión ha sido tratada por esta misma Sección en la Sentencia dictada en el recurso 481/2017, el 14 de enero de 2017 , ponente Sr. Canabal Conejos, en lo que se refiere a la pretendida equiparación de la exención de las cantidades percibidas por los funcionarios y agentes de la unión europea con los europarlamentarios. Dicha sentencia expresaba lo siguiente:

'SEXTO.- Descrita la normativa sobre la que básicamente las partes mantienen sus discrepancias y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 35/2006 , bajo la rúbrica tratados y convenios, dispone que lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno de conformidad con el artículo 96 de la Constitución , la respuesta a la controversia debe efectuarse en contra de los planteamientos de la parte recurrente pues su interpretación no es coherente con la sistemática de los preceptos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico al amparo del artículo 96 de la Constitución como de la interpretación que a la misma ha dado el TJUE y ello teniendo en cuenta la publicación en el BOE de 7 de febrero de 1997 de la 'Aplicación provisional del Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas y en el reino de España, realizada ad referéndum en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996' y en concreto en lo fijado en su artículo 3 en relación con la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

La equiparación fiscal que se deduce de los artículos 12 y 13 del Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE', que entró en vigor el 1 de diciembre del 2009, en relación con los artículos 9 y 12 de la Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo lo es en relación con los impuestos comunitarios y, en concreto, el que consta en el certificado emitido por la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo es el aplicado en los términos recogidos en el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 260/68 del Consejo del 29 de febrero de 1968 respecto del cual el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el objeto del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, según sus términos y su estructura, es 'la exención de cualquier imposición nacional basada tanto directa como indirectamente en los sueldos, salarios o emolumentos pagados por la Unión a sus funcionarios u otros agentes' y 'se opone, por consiguiente, a toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por la Unión, aunque el impuesto en cuestión no se calcule en proporción al importe de tal retribución', restringiendo así la soberanía fiscal de los Estados miembros (sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (260/86, Rec. p. 955), apartado 10; sentencias de 22 de marzo de 1990, Tither (C-333/88, Rec. p . I- 1133), apartado 12, así como de 25 de mayo de 1993, Kristoffersen (C-263/91 , Rec. p. I-2755), apartado 15; Sentencia de 14 de octubre de 1999, Vander Zwalmen y Massart (C-229/98 , Rec. p. I-7113), apartado 24).

Dicha exención afecta específicamente a los funcionarios y agentes de la Unión ( sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60 , Rec. p. 1125, pp.1148) y se limita a los impuestos nacionales de naturaleza análoga a aquellos con los que la Unión grava sus sueldos, salarios y emolumentos, ( Sentencia Brouerius van Nidek, 3 de julio de 1974, Brouerius van Nidek (7/74 , Rec. p. 757), apartado 12.) a los tributos nacionales que pueden gravar las rentas derivadas del ejercicio de sus funciones, las cuales son objeto de un impuesto comunitario ( Sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica (C-437/04 , Rec. p. I-2513), apartado 61).

Se debe tener en cuenta que, independientemente del país de destino, la situación jurídica de los funcionarios comunitarios está determinada por su vinculación al ámbito político administrativo del TFUE tanto por la relación de empleo que mantienen con la Unión, como por ser beneficiarios de los derechos y ventajas sociales que conlleva la libre circulación para los trabajadores migrantes de los Estados miembros lo que se consagra a través de la normativa comunitaria que consagra y desarrolla la libertad de circulación.

Los rendimientos del trabajo de dichos funcionarios son gravados fiscalmente por la propia UE, sometidos a un impuesto uniforme y a una contribución temporal, ambos establecidos por la Unión en el ejercicio de su potestad tributaria. Los impuestos comunitarios así obtenidos redundan en beneficio del Estado de residencia del funcionario como miembro de la Unión Europea, por lo que no cabría establecer diferencias entre la situación del funcionario y su familia y el trabajador migrante ordinario cuyos ingresos están sujetos a la fiscalidad del país en que reside (STJUE, 13 julio 1983, Forcheri, 152/85, EU: C: 1983:205 ).

Es por ello que los funcionarios de la Unión están exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión, según se deduce del artículo 12, párrafo segundo del Protocolo. La justificación de dicha exención solo cabe entenderse en aplicación del principio de igualdad entre todos ellos independientemente de su nacionalidad evitándose, así, diferencias fiscales según la aplicación de los impuestos nacionales para iguales puestos como, por otro lado, se obtiene un ejercicio independiente en las funciones que desarrolla dada su exclusiva vinculación con los intereses comunitarios. Se ha de tener en cuenta que el funcionario de la UE tiene, normalmente, la obligación de residir en la localidad de su destino (art. 20 del Estatuto), que puede estar ubicada en el territorio de un Estado miembro diferente a aquel en el que tenía su domicilio fiscal al tiempo de ocupar su cargo y, a efectos de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, y el impuesto de sucesiones, la competencia fiscal la ejerce el país donde el funcionario mantiene el domicilio fiscal, así lo establece el artículo 13 del Protocolo, siempre que se trate de un Estado miembro. Incluso los bienes muebles que pertenecen al funcionario y se encuentren en el país de residencia del mismo, estarán exentos del impuesto de sucesiones aplicable en este país, considerándose como si se hallaran en el Estado del domicilio fiscal.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que los dos párrafos de dicho artículo, que no pueden separarse ( Sentencia de 3 de julio de 1974, Brouerius van Nidek (7/74 , Rec. p. 757), apartado 10. En esta sentencia (apartado 11), el Tribunal de Justicia 5insiste sobre la idea de que la exención de todo impuesto nacional prevista en el artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades es una consecuencia de la percepción de un impuesto comunitario previsto en su primer párrafo, idea que, por definición, no podía propugnarse al amparo del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA. Véase asimismo la sentencia de 15 de septiembre de 1981, Bruce of Donington (208/80 , Rec. p. 2205), apartado 11), tienen por objeto sustituir los impuestos nacionales por un impuesto comunitario aplicable a los funcionarios y agentes de la Unión según unas condiciones uniformes, en aras de la independencia de la Unión, (Sentencia de 3 de marzo de 1988, Comisión/BEI (85/86, Rec. p. 1281), apartado 23. Véase igualmente la sentencia de 8 de septiembre de 2005, AB (C 288/04 , Rec. p. I 7837), apartado 27, en la que el Tribunal de Justicia declara que la atribución de las inmunidades y los privilegios necesarios para el cumplimiento de la misión de las instituciones comunitarias sobre la base de disposiciones de rango superior, como las del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, permite garantizar su 'autonomía institucional y funcional'), con la finalidad, por lo tanto, por una parte, de garantizar la estricta igualdad de retribución entre los mismos (n su sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60 , Rec. p. 1125, pp. 1156 y 1157), el Tribunal de Justicia ya había señalado que la facultad exclusiva de la Comunidad para fijar el importe neto de los sueldos de sus funcionarios era indispensable para 'reforzar la independencia [de su] personal directivo [...] frente a los poderes nacionales', pero también para garantizar la igualdad de trato de los funcionarios de distinta nacionalidad) y, por otra, de evitar toda doble imposición, comunitaria y nacional, de los sueldos, salarios y emolumentos que les paga la Unión.

Si volvemos ahora al artículo 12 de la Decisión, cuando se dice que 'la asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas', no puede, ni debe entenderse, que dicha igualdad se extienda más allá de los propios efectos del impuesto en cuestión que es sobre el que recae la exención y sobre el que se aplica la Doble imposición y por ello en su número 3 no se prejuzga la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición, de suerte tal que dicha posibilidad está expresamente vedada en relación con los funcionarios tal y como se deduce del Protocolo n° 7 'sobre los Privilegios y las Inmunidades de la UE' y basta, para llegar a dicha conclusión, con recordar que el artículo 13 del Protocolo, tal y como señalan las Sentencias de 8 de febrero de 1968, Van Leeuwen (32/67 , Rec. pp. 63 y ss., en especial p. 71), y Brouerius van Nidek, antes citada, apartado 11, en su conjunto, lo que pretende es garantizar una tributación uniforme de dichos sueldos, salarios y emolumentos respecto a todos los funcionarios y agentes de la Unión, impidiendo, en particular, por un lado, que, debido a la percepción de impuestos nacionales distintos, su remuneración efectiva varíe en función de su nacionalidad o domicilio y, por otro, que por el efecto de una doble imposición se grave esa remuneración de un modo anormal.

Así, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que el objeto del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, según sus términos y su estructura, es 'la exención de cualquier imposición nacional basada tanto directa como indirectamente en los sueldos, salarios o emolumentos pagados por la Unión a sus funcionarios u otros agentes' y 'se opone, por consiguiente, a toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por la Unión, aunque el impuesto en cuestión no se calcule en proporción al importe de tal retribución', (se repite desde la sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (260/86, Rec. p. 955), apartado 10; véanse asimismo las sentencias de 22 de marzo de 1990, Tither (C-333/88, Rec. p . I- 1133), apartado 12, así como de 25 de mayo de 1993, Kristoffersen (C-263/91 , Rec. p. I-2755), apartado 15.) restringiendo así la soberanía fiscal de los Estados miembros (léase Sentencia de 14 de octubre de 1999, Vander Zwalmen y Massart (C-229/98 , Rec. p. I-7113), apartado 24.). Y, lo que es más concluyente, dicha exención afecta específicamente a los funcionarios y agentes de la Unión (véase la sentencia Humblet/Estado belga ya citada, que si bien versa sobre el artículo 11, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades CECA y, por lo tanto, fue dictada en una época en la que no existía el impuesto comunitario sobre las retribuciones de los funcionarios CECA, el Tribunal de Justicia ya había declarado que los privilegios e inmunidades, entre los que se encuentra la exención de impuestos nacionales, si bien están previstos en interés del público comunitario, no obstante se concedían directamente a éstos y creaban un derecho subjetivo a su favor) y se limita a los impuestos nacionales de naturaleza análoga a aquellos con los que la Unión grava sus sueldos, salarios y emolumentos, (Sentencia Brouerius van Nidek, antes citada, apartado 12) a los tributos nacionales que pueden gravar las rentas derivadas del ejercicio de sus funciones, las cuales son objeto de un impuesto comunitario ( Sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica (C-437/04 , Rec. p. I-2513), apartado 61).

La aparente igualdad que se predica en la demanda entre el régimen de los funcionarios y los diputados europeos queda diluida en las sistemática de ambas disposiciones tanto en relación con la clara diferenciación de los capítulos del Protocolo que expresamente distingue el alcance de los privilegios e inmunidades según se refiera a miembros del Parlamento Europeo (art. 8) o a Funcionarios y agentes de las Comunidades europeas (art. 12y ss), bastando una simple lectura de dichos preceptos para percatarse que la exención fiscal no se vincula a los privilegios de aquellos y que la misma se establece en exclusivo interés de la Unión (art. 17) lo que se debe vincular, como ya reflejamos, en esa especial sujeción de dichos funcionarios; como por el reconocimiento que la Decisión expresa sobre dicho eurodiputados cuando reconoce 'una situación especial de los diputados, principalmente la ausencia de una obligación de residencia en los lugares de trabajo del Parlamento y sus especiales vínculos con el Estado donde han sido elegidos' y ello sirve de razón, así se expresa en sus considerandos, para 'prever la posibilidad de que los Estados miembros apliquen sus disposiciones de Derecho fiscal nacional a la asignación, la indemnización transitoria y las pensiones de jubilación, de invalidez y de supervivencia'. Esa libertad e independencia de la que gozan (art. 2), su régimen especial en su cese y en el percibo de prestaciones en supuestos de jubilación e invalidez, así como su especial vinculación con el Estado de origen se traduce, todo ello, en la imposibilidad de extender el régimen fiscal de los funcionarios en los términos pretendidos y que podamos entender que la aplicación del artículo el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006 no infrinja las normas reseñadas y siempre en entendimiento de que tal es el alcance del Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas y en el reino de España, realizada ad referéndum en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 y, por ello, que proceda la íntegra desestimación del presente recurso.'

A todo lo razonado en esa Sentencia cabe añadir, en relación a esta cuestión, que, lo pretendido por la parte actora implicaría una evidente discriminación, sin justificación legal alguna, con respecto al régimen fiscal de los diputados españoles en el Congreso de los Diputados, cuyas retribuciones también se consideran rendimientos de trabajo en el art. 17.2 LIRPF , y por otra parte, supondría una interpretación analógica y extensiva de un beneficio fiscal, expresamente prohibida por el art. 14 LGT .

SÉPTIMO.- En orden a la pretensión de la parte actora de que, para evitar la doble imposición de las cantidades percibidas del Parlamento Europeo, sería aplicable el art. 7 p) LIRPF , resulta conveniente reproducir en este punto lo resuelto por esta misma Sección en la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en el recurso 572/2017 -ponente Sra. Ornosa Fernández-, interpuesto por la misma parte recurrente del presente recurso, frente a la resolución del TEAR que confirma la liquidación girada por IRPF, ejercicio 2011. En dicha sentencia decíamos:

'El citado precepto establece que estarán exentos:

'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 640, 801) .

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664) (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

El último inciso del número 1º del artículo 7 p) se determina expresamente que: '...cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Resulta así evidente que la norma se refiere, básicamente, a los supuestos de trabajadores, sujetos a una relación laboral con las notas de ajenidad y dependencia, en el marco de una prestación de servicios transnacional. Se trata de un beneficio fiscal, ya establecido desde la LIRPF 40/1998, y que tiene como finalidad el favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, para lo cual se ofrecen incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados.

La parte actora pretende la equiparación, a efectos de la exención pretendida, del Parlamento Europeo con una entidad no residente o un establecimiento permanente.

Tradicionalmente se ha entendido que se considera establecimiento permanente un lugar fijo de negocio ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera o una empresa natural sin residencia, desarrolla toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, las sucursales, agencias, oficinas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

En la propia web de la Agencia Tributaria se entiende que una persona opera a través de un establecimiento permanente cuando, por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. Y en particular, entiende la AEAT que constituyen establecimiento permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.

Por su parte, el Tratado de la Unión Europea determina en su artículo 14 :

'1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión. 2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.'

Tal como regula el Reglamento interno, que rige en la 8ª legislatura del Parlamento Europeo, de enero de 2017:

Artículo 1. El Parlamento Europeo

1. El Parlamento Europeo es la asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con la legislación nacional adoptada en aplicación de los Tratados.

Resulta así evidente que el Parlamento Europeo, en ninguna medida, puede ser considerado como una entidad no residente o como un establecimiento permanente a los efectos del art. 7 p) LIRPF , ya que el Parlamento Europeo es una institución comunitaria, que supone la representación de los ciudadanos europeos, a través de los eurodiputados, elegidos por sufragio universal directo, a efectos desarrollar funciones legislativas, presupuestarias, de control político y consultivas. Incluso entre sus funciones está la de nombrar al presidente de la Comisión.

Resulta, en consecuencia, de todo punto descabellado el tratar de equiparar un Órgano, como el Parlamento Europeo, con una entidad no residente, ya que los parlamentarios europeos ostentan la representación de los ciudadanos de la Unión Europa y aunque sus retribuciones se entienda que son, a efectos fiscales, rendimientos de trabajo personal, tal como regula el art. 17. 2 b) LIRPF , nunca podría entenderse que tienen las notas de ajenidad y dependencia del art. 17. 1 LIRPF , ya que los mismos Diputados forman o constituyen el propio Parlamento Europeo y en materia tributaria y más todavía en materia de beneficios fiscales, el art. 14 LGT prohíbe expresamente la analogía.

De ahí que, estando perfectamente resuelta la cuestión de la doble imposición en el art. 80 LIRPF , tal como se expresa en el anterior fundamento de derecho, no resulta, en absoluto, aplicable la exención de las retribuciones percibidas por la parte actora como europarlamentario en el ejercicio controvertido.

La propia Dirección General de Tributos, en la Resolución Vinculante V3354-15, de 02 de Noviembre de 2015, ha resuelto en relación a una consulta efectuada por una europarlamentaria sobre la exención regulada en el art. 7 p) LIRPF lo siguiente:

'Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión 'trabajos' que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF , es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Por tanto, a las cantidades abonadas a la consultante, por razón de su cargo como diputada española del Parlamento Europeo, que se califican expresamente como rendimientos del trabajo en el artículo 17.2 b) de la LIRPF , no les resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF .

En segundo lugar, en cuanto al impuesto de la Unión que le ha sido aplicado, el artículo 9.1 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, aprobado mediante Decisión de 28 de septiembre de 2005, establece: '1. Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.'

El apartado 1 del artículo 12 de dicho Estatuto dispone: '1. La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas'. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 12 señala: '3. Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional a condición de que se elimine la doble imposición.'

Al respecto, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo lo siguiente:'

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.(...).'A estos efectos, el citado impuesto comunitario debe entenderse que es un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'"

En atención a lo expuesto y en aplicación de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos llegar a la misma suerte desestimatoria y confirmar la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

OCTAVO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 500 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Almudena y D. Jesús , representados por el Procurador Sr. Sánchez Puelles González Carvajal, contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF, ejercicio 2012, que confirmamos por ser conforme a derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0571-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0571-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.