Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 257/2015 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100140

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1049

Núm. Roj: STSJ CV 1049/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 257/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM.234 /18
En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 257/15, interpuesto
por el Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de ISS
SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A., asistido de la Letrada DOÑA MARIA PILAR CASES, contra la
desestimación por silencio de la reclamación formulada el 29-5-14 por importe de 359.918#24€ en concepto
de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas derivadas del contrato de limpieza de centros
hospitalarios, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada
por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6.3.18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 29-5-14 por importe de 359.918#24€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas derivadas del contrato de limpieza de centros hospitalarios, sobre la base de que prestado el servicio tenía contratado las facturas giradas al administración fueron pagadas con posterioridad al período legal, por lo que genera intereses a la vista de lo dispuesto en el artículo 200.4 de la ley 30/2007 .

Señala la demanda que no constando en el expediente administrativo la ficha de conformidad con los servicios prestados, y siendo la factura posterior a los mismos se deberá estar como dies a quo a la fecha de las correspondientes facturas, que se emitieron el último día del mes en que fueron prestados los servicios, hasta la fecha del efectivo pago, siendo los intereses los establecidos en la ley 3/2004 y que reclamando asimismo el anatocismo y la imposición de costas.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo, al que se remite impugnando la reclamación de autos en la medida en que no se acredita los términos de la liquidación de intereses que reclama y sobre la base de que la mayor parte de las facturas fueron pagadas por el sistema de confirming por lo que la liquidación es incorrecta.



SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la cuestión, vemos que la parte sí establece en su demanda los términos de la liquidación que lleva a cabo que sólo es atacada en la contestación por la alegación relativa al confirming, es decir, la aplicabilidad de un plazo especial de 120 días de carencia, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio suscrito el 16.5.2005 entre la Generalidad Valenciana y diversas entidades de crédito, debemos señalar que dicha cláusula fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de julio de 2016, en recurso contencioso-administrativo 311/2014 , por lo que por las mismas razones allí expuestas, no procede su aplicación.

Por tanto, procede estimar la demanda, si bien parcialmente ya que el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), pero hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Por tanto deberá procederse a una nueva liquidación en estos términos.

Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera , vino a establecer, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, que la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, sino que son rebajadas judicialmente, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.

Este criterio refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , con referencia a otras anteriores, [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Pues bien, aplicando estos criterios al caso de autos procede desestimarlos por ser procedente la estimación parcial de la demanda.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A., asistido de la Letrada DOÑA MARIA PILAR CASES, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 29-5-14 por importe de 359.918#24€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas derivadas del contrato de limpieza de centros hospitalarios, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la demandante al pago de los intereses liquidados conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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