Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2016 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1913

Núm. Roj: STSJ CV 1913/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000249/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003461
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 234/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERNANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 249/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Martin , en su propio nombre y en el de su hija menor Fidela , DÑA. Florencia , Y DÑA. Graciela
, representados por las Procuradoras Dña. M.ª Ángeles Jurado Sánchez y Dña. Sandra Martínez Izquierdo
y por el Procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana; y de la otra, como Administración demandada, la
CONSELLERÍA DE SANIDAD,representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;
y como codemandada la aseguradora QBE INSURANCE,representado por la Procuradora Dña. Begoña
Camps Sáez y defendida por la Letrada Dña Isabel Burón recurso interpuesto contra 12/febrero/2016del
Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los
ahora demandantes el 12/julio/2011.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna 12/febrero/2016del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora demandantes el 12/julio/2011 por el fallecimiento de su cónyuge y madre.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 237.771,50 € más intereses legales y con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que la desestime.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 05 de marzo del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.



SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante -viudo e hijas de la Sra. Aurelia , son en resumen los siguientes: 1. La fallecida, Dña. Aurelia , el día 01/julio/2010 acudió al departamento de salud de DIRECCION000 siendo atendida por el Dr. D. Carlos . En esa visita al centro de asistencia primaria y que realizó en compañía de su hija manifestó malestar general, vómitos, mareos, dolor de huesos y articulaciones, cansancio y estados febriles que variaban en poco tiempo además de sangrado bucal. Se le diagnosticó una infección oral y recetándole paracetamol, claritromicina y Motilium.

Ante la persistencia de los síntomas descritos y agravamiento de su malestar, a lo que sumó la aparición de hematomas sin causa, el día 6 de julio acudió nuevamente al centro de asistencia primaria, siendo de nuevo asistida por el Dr. Carlos reafirmando su diagnóstico de periodontitis aguda. Tras una revisión que duró escasamente cinco minutos le recetó claritromicina, ibuprofeno y Omeprazol sin más observación y exploración física de la paciente.

2. Tres días después dela visita al centro de asistencia primaria y viendo el esposo, Sr. Martin , que su esposa no respondía coherentemente, se personó con ella en el servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000 comprobándose que presentaba una alteración conductual con desconexión y desorientación además de cefalea central con náuseas pero sin vómitos.

Examinada físicamente en el hospital, se comprueba la presencia de nódulos subcutáneos en región occipital derecha y parietal izquierda (cloromas) Se la realiza un TAC cerebral donde se observa un ' borramiento generalizado de las cisurasde la convexidad y del sistema ventricular compatibles con edema cerebral pero sin signos de sagrado activo. Se observan dos nódulos su cutáneos en zona occipital derecha y parietal izquierda'.

Se sospecha que Dña. Aurelia sufre un leucemia aguda por lo que es trasladada al HOSPITAL000 de Valencia.

El día 10 de julio se produce el ingreso de la Sra. Aurelia donde se le observa y el diagnóstico tras las pruebas médicas es de leucemia mieloide aguda M1 cariotipo normal FL3 mutado. Es ingresada ese mismo día en la UCI e inicia quimioterapia. Finalmente a pesar del tratamiento falleció el día 27 de julio.

Se aduce que desde el primer momento, cuando acudió el departamento de salud tuvo signos y síntomas detectables mediante una mera exploración física que de haberse efectuado hubiera podido conducir al diagnóstico, lo que no se hizo: el médico que la atendió no le realizó una mínima exploración física, ni solicitó analítica ni dió importancia a los síntomas que presentaba, signos evidentes como los que tenía dos días después de su última visita y cuando ingresó en el hospital de DIRECCION000 tales como hepatomegalia, adenopatías o nódulos subcutáneos. Ello supuso un retraso crucial en la aplicación del tratamiento de quimioterapia como primer objetivo de alcanzar la remisión del proceso que fue aplicada cuando ya suya sufrido un deterioro físico notable que no tenía cuando acudió por primera vez al centro de salud.

Se alude al contenido del informe del HOSPITAL000 de 12/julio/2010 (folio 29 y siguientes), al informe del Dr. Carlos , al del Dr. D. Lucas , jefe del servicio de la UCI (folios 58 y 59), y a los informes médicos obrantesa los folios 61 a 364 y 371 a 375.

Se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial.

Reclama la parte demandante la cantidad de 237.771,50 €.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea y falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia a los informes emitidos, al hecho de que el planteamiento de la parte demandantes no se ha visto avalado por informe facultativo alguno, coincidiendo la apreciación de que la actuación fue en todo momento correcto el Consell Jurídic en su informe de 29/diciembre/2015 (folios 467 a 485). Asimismo se cuestiona la cuantía de lo reclamado y se dice que los reclamantes sólo podrían ser, eventualmente indemnizados por el daño moral causado a los mismos.

En la contestación de la aseguradora se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitaria fue en todo momento correcta. Cuestiona la cuantificación de la reclamación.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Asimismo, tenemos en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos' , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, como ya se ha avanzado. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la realidad de los hechos: De un lado en la resolución recurrida se hace alusión a los antecedentes e informes emitidos en el curso del expediente administrativo. En la misma se llega a las conclusiones siguientes: ' A la vista de la prueba practicada, queda descartada una asistenciadefectuosa por parte del personal sinaitario como afirman los reclamantes.

En supuestos como el presente y, dada la indudable vertiente técnica de la lex artis ad hoc, la apreciación de su infracción requiere acudir a las manifestaciones contenidas en los informes médicos, singularmente de aquellos emitidos por faculttivos que no han intervenido en la asistencia sanitaria prestada.

En primer lugar, no se utilizaron todos los medios necesarios para efectuar un correcto y temprano de la enfermedad que sufría, al no realizarse las exploraciones En segundo lugar, y unido a ello, existió un retraso crucial en la aplicación del tratamiento de la quimioterapia, que cuando se administró, el deterioro físico de la paciente ya notable.

No obstante estos motivos que fundamentan la reclamación, que no han sido avalados ningún informe médico, de la instrucción realizada en el expediente, y de los distintos mes emitidos se desprende que la actuación fue correcta.

Todos los informes coinciden en que los síntomas iniciales fueron generales e inespecíficos, con dolores musculares difusos, malestar general y fiebre que son comunes a una diversidad de procesos, realizando el facultativo un diagnóstico inicial de periodontitis aguda enbase a la exploración bucofaríngea que efectuó, dándole el tratamiento recomendado esta patología.

Este diagnóstico de Atención Primaria, en base a los síntomas que padecía, puede considerarse correcto: Como afirma la médico inspectora, es normal que no se piense en una leucemia aguda primer diagnóstico en una persona de 47 años, sin antecedentes de riesgo y con la clínica sta, no justificando los hallazgos encontrados por el médico la realización de un análisis de sangreen ese momento.

Por tanto, sí se realizaron las exploraciones y pruebas que resultaban adecuadas a los las que presentaba la paciente, y no las que no estaban justificadas, aunque posteriormente el hemograma sirviera para diagnosticar la leucemia. Pero debe tenerse en que no sería lógico que los facultativos realizaran todas las pruebas disponibles en un a cada paciente que solicite asistencia, sino solo lo que en ese momento y en función de los síntomas y las circunstancias resulta aconsejable.

Como indica los informes, la forma de presentación de la LMA es siempre aguda, con ;e inicial que puede ir de una a tres semanas, dependiendo del caso, hasta su diagnóstico, 'sin que esto interfiera en la evolución ni repercuta en la respuesta al tratamiento'.

Tres días después de la segunda visitapresentaba deterioro fundamentalmente neurológico, por lo que acudió a Urgencias del Hospital. Aunque la exploración física efectuada objetivó datos característicos de la enfermedad.

En definitiva, teniendo en cuenta que no había datos que orientaran el diagnóstico, el tiempo de nueve días no es excesivo ya que lo normal es que el diagnóstico se realice en pocas desde el inicio clínico.

En el fallecimiento de la paciente, según todos los informes, derivó de la agresividad del proceso tumoral, que tiene un elevado riesgo de mortalidad, y de las complicaciones de la quimioterapia'.

De otro lado, se ha emitido una pericial médica cuyas conclusiones son claras, y que fueron iluminadas con toda precisión en el acto de su ratificación a presencia del tribunal. Se relata la asistencia prestada a la Sra. Aurelia a partir del primer contacto con el servicio público de salud, hasta su fatal desenlace así como la valoración de aquélla, en los términos siguientes: ' Se trata de una paciente de 47 años de edad, que el día 1 de julio de 2010 acudió a su médico de atención primaria refiriendo cuadro de malestar general, dolores óseos generalizados, astenia y vómitos ocasionales, acompañados de fiebre de hasta 39 grados y sangrado de encías. Tras un diagnóstico de infección oral con hipertrofia gingival, se le indicó tratamiento con antibióticos (Claritromicina) y Paracetamol.

El 06/07/10 ante la no mejoría de su cuadro clínico y la aparición de hematomas aislados, la paciente acudió de nuevo a su médico, quien tras - reafirmarse en el diagnóstico de periodontitis aguda, añadió al tratamiento Ibuprofeno y Omeprazol.

El 09/07/10 la paciente presentó alteración conductual con desconexión, desorientación y cefalea frontal con sensación nauseosa, motivo por el cual acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 , donde a la exploración clínica detectaron nódulo subcutáneos en región occipital derecha y parietal izquierda (cloromas). Dado el cuadro clínico se le practicó de urgencias: - TAC cerebral que evidenciaba borramiento de las cisuras y del sistema ventricular, sugestivo de edema cerebral, no evidenciando signos de sangrado activo.

- Analítica: Leucocitos 230000/m13, plaquetas 50000 ml3, HB 11.6 g/dl, IQ 64%. Resto de analítica normal.

Ante la sospecha de leucemia aguda se procedió al traslado al HOSPITAL000 Universitario de Valencia para completar estudio y clarificar tratamiento.

Al ingreso en HOSPITAL000 la paciente presentaba mal estado general (ECOG 2), palidez mucocutánea, y aunque estaba consciente presentaba desorientación temporoespacíal y lenguaje incoherente. TA normal. Frecuencia cardíaca 120 puls/min, temperatura 38.7°C. A la exploración por aparatos destacaba hepatomegalia de 5-6 cm, hipertrofia gingival, adenopatías latero cervicales bilaterales, 2 lesiones de consistencia blanda a nivel occipital derecho (3 cm) y a nivel parietal (2 cm), así como varias lesiones cutáneas violáceas en miembros inferiores, superiores y glúteos. Lesión ulcerada en labio mayor vaginal.

La analítica al ingreso mostraba: Leucocitos 3961 00/m3, Plaquetas 74000, Hb 8.1 g/dl y en el frotis se detectaron 97% de blastos. La bioquímica presentaba aumento de GOT (141 U/l), GPT (237 UIl), LDH (8719 U/l), PCR 177. lQ 68%. APTT 24. DimD 883.

Se inició tratamiento antibiótico empírico con Ceftazidima y Amikacina y profilaxis fúngica con Itraconazol y se pautó la realización de una leucaféresis urgente.

El 10/07/10 la paciente persistía desorientada, con tendencia a la somnolencia pero sin focalidad neurológica, presentando además cuadro de insuficiencia respiratoria que precisó oxígeno al 28%. Se le realizó aspirado de médula ósea e inició tratamiento con Rasburicasa.

Tras el examen del aspirado de médula ósea y estudio de citoquimio, fenotipo, cariotipo y biología molecular, se diagnosticó de Leucemia mieloide aguda MI, cariotipo normal FLT3 mutado, se trasladó a la UCI y se inició tratamiento con quimioterapia según protocolo CETLAM <70 años.

En la UCI permaneció estable hemodinámicamente, con desaparición de la fiebre, pero precisando tratamiento de soporte con transfusiones de CH, plaquetas y plasma.

EL 12/07/10 la paciente se traslada a la sala de Hematología ante la estabilidad de la clínica, continuando recibiendo quimioterapia.

Como complicaciones de la quimioterapia la paciente presentó: - Aplasia postquimioterapia que precisó la transfusión de 26 pooles de plaquetas y 25 de CH.

- Clínica neurológica secundaria a leucostasis que mejoró discretamente tras las leucaféresis.

El 16/07/10 se realizó nuevo TAC cerebral que mostraba lesiones ocupantes de espacio con cambios hemorrágicos y áreas de edema perilesiones localizadas en hipotálamo, núcleo ventricular izquierdo, lóbulo temporal izquierdo y hemisferio cerebeloso izquierdo en la región subcortical y otra en ángulo pontocerebeloso izquierdo con marcado edema perilesional. Ante el hallazgo de una hemorragia cerebral se realizó soporte transfusional para mantener las plaquetas por encima de 50000 ml3 y se administró factor Vila.

El 17/07/10 presentó cuadro de celulitis en miembro superior derecho, no objetivándose signos de TVP en la eco doppler realizada.

El 18/07/10 presentó cuadro de metrorragia con coágulos abundantes en el contexto de la trombopenia.

La exploración ginecológica no mostraba - ninguna patología por lo que se inició tratamiento con Progevera.

El 20/07/10 presentó varios episodios de atragantamiento, con mayor somnolencia y episodios de desorientación, por lo que se realizó nuevo TAC cerebral, que mostraba mejoría de los focos hemorrágicos cerebrales. La paciente continuaba con hipertrofia gingival secundaria a la infiltración leucémica con discreto sangrado que iba mejorando progresivamente.

La paciente continuaba con síndrome febñl desde el ingreso sin foco aparente. En el TAC realizado el 16/07/10 se observaba un patrón instersticial retículo nodular compatible con infección vírica y un derrame pleural derecho, por lo que se cambia la medicación, retirando Ceftazidima, Amikazina e Itraconazol, añadiendo Meropenem y Caspofungina.

El 20/07/10 presentó cuadro brusco respiratorio que requirió intubación oro traqueal e ingreso en la Ud.

Ante la sospecha de nueva hemorragia - cerebral se realizó RM de urgencia que confirmó hematomas intraparenquimatosos de localización frontobasal izquierda y otro de menor tamaño en centros semiovales, hipotálamo derecho y hemisferio cerebeloso izquierdo.

El 21/07/10 inició cuadro progresivo de deterioro de su estado general y de la función respiratoria, falleciendo el 27/07/10 por fallo multiorgánico.

COMENTARIOS Las leucemias agudas presentan un curso clínico muy rápido y la sintomatología al inicio del cuadro clínico suele ser inespecífica, por lo que, en ocasiones, se puede retrasar el diagnostico, al pensar que pueda tratarse de otras enfermedades mas frecuentes. No obstante habría que revisar bien la historia clínica de atención primaria porque si la paciente ya presentaba ciertos signos al exámen físico que se objetivan en la atención de urgencias tanto del Hospital de DIRECCION000 como del HOSPITAL000 , como son los nódulos subcutáneos, hematomas y la hepatomegalia, eso hubiera justificado por lo menos la realización de una analítica básica, donde sehubiera encontrado con seguridad el aumento importante de leucocitos y en consecuencia la sospecha de leucemia.

En el caso específico esta paciente, aunque el diagnóstico se hizo 9 dias después del inicio de los síntomas, su enfermedad presentaba unas características específicas que le conferían muy mal pronostico desde el inicio, como son el ser una leucemia aguda hiperleucocitaria y tener una mutación de FLT3, dichas características están presentes desde el inicio de la enfermedad, previo a la aparición de los síntomas y se traducen en unas tasas muy altas de mortalidad, probablemente independiente de los días que pasaron hasta el diagnóstico.

Por otra parte, todas las complicaciones que presentó la paciente en su evolución, forman parte de las esperadas dentro del contexto de una leucemia aguda hiperleucocitaria y la conducta en el HOSPITAL000 tras el diagnóstico fue adecuada según el informe.' Pues bien, aun admitiendo que se produjerauna infracción de la lex artis ad hoc en la segunda visita (folio 47 expediente administrativo) en la asistencia prestada por el Dr. D. Carlos - sobre lo que tampoco el perito judicial fue rotundo- , a los tres días ya se produjo la debida atención y diagnóstico de la Sra. Aurelia .

El perito fue claro al señalar que un retraso de 3 días en nada habría variado el pronóstico, desgraciadamente.

En consecuencia, se considera que no la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA ,no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; al mapto expresa imposición de costas .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 249/2016 interpuesto por D. Martin , en su propio nombre y en el de su hija menor Fidela , DÑA. Florencia Y DÑA. Graciela por frente a la resolución del 12/febrero/2016 del Subsecretario de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente el 12/julio/2011.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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