Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100179
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:671
Núm. Roj: STSJ CV 671/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 234
En el recurso de apelación número 269/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y por PUEBLO
NUEVO S.L., TDA S.A., FORTMANN INVERSIONES S.L. e INVERSIONES EMBQ S.L. contra el auto de 7 de febrero
de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante en el recurso
contencioso-administrativo ordinario número 156/2018 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada PROMETOSA CONSTRUCCIONES S.L.; siendo Ponente la Magistrada Dª Desamparados
Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo número 156/2018, deducido por Prometosa Construcciones S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Benidorm de 12 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 2 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- En fecha 7 de febrero de 2019 el Juzgado dictó auto (aclarado por auto de 3 de abril de 2019) declarando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
TERCERO.- Contra el anterior auto interpusieron el Ayuntamiento de Benidorm, de un lado, y Pueblo Nuevo S.L., TDA S.A., Fortmann Inversiones S.L. e Inversiones EMBQ S.L., de otro, recurso de apelación, solicitando se revocase por la Sala el auto recurrido y se ordenase la continuación del proceso por sentencia que decidiese todas las cuestiones controvertidas en el mismo.
CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado a Prometosa Construcciones S.L., que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de resolución judicial que los desestimase y confirmase íntegramente el auto recurrido.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 25 de marzo de 2020.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, para la resolución del asunto, los siguientes datos que constan en las actuaciones de instancia: -en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante se ha seguido el recurso contencioso- administrativo número 156/2018, deducido por Prometosa Construcciones S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Benidorm de 12 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 2 de octubre de 2017, que dispuso lo siguiente: requerir a aquella mercantil, en su calidad de agente público responsable de ejecutar la actuación urbanística del sector de suelo urbanizable PAU-1 'Murtal' del PGMO del municipio para que, en el plazo de diez días, aportase los justificantes del abono o consignación de las indemnizaciones a los acreedores netos en la cuenta de liquidación provisional contenida en el proyecto de reparcelación forzosa del sector, fechado en septiembre de 2010, por importe total de 62.575,01 €, apercibiéndole de que, en el supuesto de no cumplir con el pago efectivo de las referidas indemnizaciones, el Ayuntamiento, como titular de la potestad de la función pública urbanizadora, procedería a la ejecución de la garantía prestada por dicha mercantil.
-en el escrito de demanda, la mercantil actora solicitó el dictado de sentencia que declarase contrarios a derecho los acuerdos municipales recurridos.
-encontrándose el proceso en trámite de conclusiones, la recurrente presentó escrito el 18 de diciembre de 2018 manifestando haber tenido conocimiento del acuerdo de 23 de julio de 2018 de la Junta de Gobierno Local por el que el Ayuntamiento aceptaba la oferta de colaboración voluntaria para el pago o consignación de las indemnizaciones correspondientes a los acreedores netos del proyecto de reparcelación del sector PAU-1 'Murtal' por el expresado importe total de 62.575,01 €, y solicitando aquélla al Juzgado que, a resultas de ese acuerdo municipal, dispusiera el archivo del proceso por desaparición de su objeto, al amparo del art. 22 de la LEC.
-a la vista del anterior escrito, el Juzgado dictó en fecha 21 de diciembre de 2018 auto declarando, a tenor del art. 76 de la Ley 29/1998, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por la demandante, y la terminación del proceso y archivo del mismo.
-contra ese auto presentó recurso de reposición el Ayuntamiento de Benidorm, que fue estimado por el Juzgado mediante auto de 7 de febrero de 2019 que dispuso modificar el auto en el sentido de declarar la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto litigioso.
SEGUNDO.- La Sala considera que procede la revocación del auto apelado, según se pasa seguidamente a fundamentar.
El art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, regula la pérdida sobrevenida de objeto como una forma de finalización del mismo -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2017 -recurso número 821/2015-, que cita a su vez la STC nº 102/2009, la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 de la LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.
Como destaca la STS 3ª, Sección 4ª, de 18 de julio de 2019 -recurso número 4165/2016-, la pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo ( art. 22 de la LEC) es aplicable en los casos de anulación de disposiciones de carácter general, y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre el objeto del proceso privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
TERCERO.- En el presente caso, la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo de instancia, Prometosa Construcciones S.L., alega como fundamento de la desaparición sobrevenida de objeto del proceso el dictado por el Ayuntamiento de Benidorm del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de julio de 2018 por el dicho Ayuntamiento aceptaba la oferta de colaboración voluntaria para el pago o consignación de las indemnizaciones correspondientes a los acreedores netos del proyecto de reparcelación del sector PAU-1 Murtal, por el importe total de 62.575,01 €.
No es cierto que el acuerdo municipal de 23 de julio de 2018 deje sin efecto los acuerdos de 2 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018 impugnados en la litis por la actora: subsiste tras el dictado de los mismos la obligación que le impuso a la indicada mercantil aquel otro acuerdo anterior de abonar o consignar las referidas indemnizaciones; el Ayuntamiento de Benidorm no ha declarado contraria a derecho o modificado la decisión impugnada en el proceso por la recurrrente, por lo que sigue siendo válida (dicho sea por la Sala a los efectos que ahora interesan, y sin que ello suponga, obviamente, prejuzgar el fondo del asunto) y eficaz a pesar de haber aceptado aquél la colaboración voluntaria de determinados propietarios para el pago o consignación de las indemnizaciones. Por esta razón, las partes demandadas en el recurso de instancia, ahora apelantes, alegan la subsistencia de interés legítimo en que no se dejen imprejuzgadas por el órgano jurisdiccional las cuestiones suscitadas en la litis.
No concurre, por tanto, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso invocada por la actora-apelada y apreciada por el Juzgado mediante auto - sucintamente motivado- de 7 de febrero de 2019.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, la estimación de los recursos de apelación y la revocación del auto apelado, y disponer que por el Juzgado de instancia se continúe la tramitación del recurso contencioso- administrativo número 156/2018 en el estado en que se encontraba al dictarse el auto de 7 de febrero de 2019 y se finalice mediante sentencia.
Cabe añadir, por último, que la resolución de la concejala delegada de urbanismo de 10 de marzo de 2020 - copia de la cual se adjunta por la representación procesal de la parte apelante Pueblo Nuevo S.L., TDA S.A., Fortmann Inversiones S.L. e Inversiones EMBQ S.L. con su escrito de 15 de abril de 2020- en nada incide sobre las conclusiones alcanzadas por la Sala, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta por el Juzgado en la sentencia que dicte.
QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 269/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm y por Pueblo Nuevo S.L., TDA S.A., Fortmann Inversiones S.L. e Inversiones EMBQ S.L. contra el auto de 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 156/2018 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar el auto apelado.
3.- Disponer que por el Juzgado de instancia se continúe la tramitación del mencionado recurso contencioso- administrativo número 156/2018 en el estado en que se encontraba al dictar el auto de 7 de febrero de 2019 y se finalice mediante sentencia.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

