Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3501
Núm. Roj: STSJ M 3501:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0007827
Procedimiento Ordinario 563/2016
Demandante:D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 235/2017
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 563/2016, interpuesto por doña María Begoña Cendoya Arguello, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat ,contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil denegatoria de previa solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada, con fecha 25 de febrero de 2016 por doña Agueda , en calidad de ascendiente directo, a cargo.
Ha sido parte demandada laAdministración del Estado,representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-Seguido el procedimiento por sus tramite, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del 1 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Montserrat impugna contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil denegatoria de previa solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada, con fecha 25 de febrero de 2016 por doña Agueda , en calidad de ascendiente directo, a su cargo.
Las autoridades consulares fundamentan su decisión en la falta de acreditación del requisito de dependencia económica, es decir, la exigencia reglamentaria de que la reagrupada se encuentre a cargo de la reagrupante.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la recurrente hace valer un primer motivo de impugnación que reputa la resolución impugnada carente de motivación, incumplimiento legal al que asocia la causación de indefensión.
En segundo lugar, defiende el cumplimiento de la totalidad de los requisitos reglamentariamente establecidos, de conformidad con los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , en particular, la acreditación del envío de remesas a la reagrupada en el año anterior a la presentación del formulario tipo de solicitud de visado.
Para finalizar, invoca la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su sentencia de fecha 05/11/2011 , relativa a la imposibilidad de que el Consulado, al dictar resolución sobre la solicitud de concesión de visado, pueda revisar la previa resolución dictada por las autoridades gubernativas concediendo autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
En particular, afirma que no existen datos de la dependencia económica de la reagrupada respecto de la reagrupante, a lo que añade que el régimen jurídico que establece el Real Decreto 240/2007, no contempla la posibilidad de que el reagrupante sea la unidad familiar, por lo que considera que no pueden tenerse en cuenta la totalidad de las remesas acreditadas, sino tan solo las que fueron remitidas por la actora. Y ello sin perjuicio de que éstas son discontinuas, con carácter general y tan solo regulares y continuas, el año anterior a la presentación de la solicitud de concesión de visado.
TERCERO.-Del contenido del expediente administrativo queda acreditado que la Sra. Agueda , con fecha 25/02/2016, presentó solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar, en régimen comunitario, respecto de su hija doña Montserrat , aportando declaración jurada (folio 5), en la que manifiesta, que tiene 71 años; que vive sola; no reside en vivienda propia, sino en régimen de alquiler (paga mensualmente, 180 dólares), manifiestas no estar casada y tener 6 hijos, de los cuales, dos viven en Ecuador y cuatro viven en España; que esos cuatro hijos viven con sus respectivas familias; que el padre de sus hijos esta fallecido; que actualmente no tiene ninguna dedicación; que no ha trabajado con anterioridad; que la reagruparte le envía, aproximadamente, unos 300 dólares y que no ha solicitado visado con anterioridad.
A los efectos de acreditar cual sea su situación laboral y económica, aporta certificado de no inscripción, en el Registro Único de Contribuyentes (Servicio de Rentas Internas, folio 8), según el cual,'no se encuentra inscrita en el Registro Único de Contribuyentes, hasta la presente fecha.', así como, certificación negativa de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Afiliación y Cobertura (folio 10).
Acredita remesas (folios 15 y 17 del expediente administrativo), en los siguientes correspondientes a fechas diversas desde el año 2007(1); año 2008 (1); año 2009 (ninguna); año 2010 (1); año 2011 (2); año 2012 (12); año 2013 (3); año 2014 (ninguna); año 2015 (9) y año 2016 (2).
Los remitentes son varios hijos y no solo la reagruparte ( Esmeralda ; Guillerma ; Marino ; Pablo ) y la reagruparte Montserrat que realiza un total de 4 envíos.
Consta, asimismo, Certificación de la empresa Austrogiros, con los siguientes datos, Año 2015: Enero (2, uno de ellos realizado por la actora por 227 $); febrero (2, ninguno realizado por la actora); Marzo (4; uno de ellos realizado por la recurrente por importe de 150 dólares); Abril (1 realizado por la actora por importe de 230 dólares); Mayo (3 realizado por la actora 1 de ellos por importe de 240 $); Junio (1, no realizado por la actora); julio (3; uno de ellos realizado por la actora por importe de 375 $) y mes de agosto (1 realizado por la actora por importe de 350 $).
A su vez y con relación a la actora, obra al folio 22, acta de manifestaciones ante Notario, según la cual es su deseo traerse a su madre, para que resida junto a ella en Madrid, haciéndose responsable de cuantos gastos ocasione su estancia en España. Acredita la adquisición de la nacionalidad española por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 18/12/2012 (folio 27).
CUARTO.-Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicableratione temporis,el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución impugnada justifica la denegación del visado por reagrupación familiar comunitaria, por no estar a cargo del reagrupante la solicitante del visado, en aplicación del artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de la razón en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la precisión necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la interesada, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquel razonamiento que integra la motivación de la resolución denegatoria del visado, aportando documentos con el objeto de justificar el cumplimiento del requisito, negado por aquella resolución administrativa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución impugnada.
QUINTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa,
'd) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.'
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que
'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que
'35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación'a cargo'de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que
'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica
(...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
QUINTO.- Sin duda alguna, ha quedado acreditado que la reagrupada, desde el año 2007, aunque de modo irregular, ha sido beneficiaria de envíos de dinero por parte de sus hijos residentes en España, siendo así que, en el año anterior a la presentación de la solicitud de visado, los mismos adquieren una regularidad en el tiempo y una cierta homogeneidad en las cuantías.
Lo anterior, no es determinante de que la Sra. Agueda haya estado dependiendo económicamente de sus familiares en España, toda vez que los importes no permitirían su subsistencia y menos aun si tenemos en cuenta su falta de continuidad. Ello determina una primer óbice para la estimación de su pretensión de plena jurisdicción, dado que, si en los dos años anteriores a la presentación del formulario de solicitud, los giros aumentan en número y cuantía, bien cabe suponer que ha mediado un cambio de circunstancias fácticas como causa justificativa de los mismos, lo que, sin embargo, no se ha aportado a la consideración de las autoridades consulares y de la Sala, mediante la oportuna alegación de hechos y practica de la prueba oportuna, lo que nos impide determinar un elemento esencial del concepto legal 'a cargo', cual es la necesidad real y efectiva que tiene el supuesto reagrupado, para afrontar las exigencias de subsistencia, de modo que, los envíos de efectivo se erijan en medios indispensables, por si mismos o con carácter principal, para afrontar sus necesidades vitales. En esta línea argumental, adquiere importancia, sin duda, cual sea la situación económica, laboral y familiar de los hijos de la reagrupada que residen en el país de origen y estos han contribuido a proporcionarle ayuda económica, de manutención o vivienda, en los años pasados o en la actualidad y si estos han experimentado variaciones que justifican que los hijos residentes en España hayan debido aumentar las cantidades proporcionadas.
En definitiva, no queda y, como precisa la resolución impugnada, no se ha acreditado adecuadamente, el requisito reglamentario de dependencia económica o de estar 'a cargo' la reagrupada de la reagrupante.
Y éste, es precisamente, el segundo impedimento al éxito de la pretensión actora. Como bien precisa el representante de la Abogacía del Estado, el Real Decreto 240/2007, no contempla que sea la unidad familiar, en este caso, el conjunto de los hijos de la reagrupada que residen en España, quienes actúen como eventuales reagrupante.
La configuración del derecho a la reagrupación familiar, lo es de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , para'el ciudadano de la Unión Europea o de otro estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo...',a cargo de quien esté el reagrupado, lo que conlleva una doble consecuencia, esto es, que el reagrupante ha de ser una concreta persona y no un grupo de ellas y, en segundo lugar, que quien figura como reagrupante en el formulario de solicitud de visado, ha de ser quien haya realizado y realice los envíos de remesas, de los que la eventual reagrupante depende, según las circunstancias de todo orden en su país de origen, para subvenir a sus necesidades básicas.
No concurriendo ninguno de los dos requisitos indicados en el caso de autos, la presunción de validez de la resolución impugnada, a tenor del artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común , despliega plenos efectos y no se ha visto desvirtuada por lo argumentado, en fundamento de su pretensión, por la parte actora, lo que ocasiona la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios y gastos de representación de la Abogacía del Estado, ha de satisfacer la parte actora, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal dedoña Montserrat contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil denegatoria de previa solicitud de concesión de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada, con fecha 25 de febrero de 2016 por doña Agueda , en calidad de ascendiente directo, a su cargo.
2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0563-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0563-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

