Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2735
Núm. Roj: STSJ GAL 2735/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 34/2018
Apelante: Dª. Amelia
Apelada: Concello de Bergondo (A Coruña)
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 34/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Amelia
, representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez, dirigida por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza
contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado 149/2017 por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.1 de los de A Coruña , sobre Función Pública. Es parte
apelada el Concello de Bergondo (A Coruña), representado y dirigido por el letrado de la Diputación Provincial
de A Coruña.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso administrativo interpuesto por Doña Amelia contra Ayuntamiento de Bergondo representado por el letrado de la Diputación Provincial de A Coruña en asistencia a municipios sobre personal mantengo la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas procesales a la recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulten incompatibles con los que a continuación se exponen, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Amelia impugnó: 1º la resolución de 25 de mayo de 2017 del Pleno del Concello de Bergondo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 30 de marzo de 2017, por el que se le reconoce la compatibilidad para el desempeño del cargo de concejal en régimen de dedicación parcial del Concello de Sada, y 2º la resolución de 18 de mayo de 2017 de la Alcaldía del Concello de Bergondo, por la que se inadmite el escrito presentado por la actora el 26 de abril de 2017 contra los actos de ejecución del acuerdo plenario de 30 de marzo de 2017.
En la primera de dichas resoluciones: A) se reconoce a la señora Amelia , auxiliar administrativa del Concello de Bergondo, la compatibilidad para el desempeño del cargo de concejal en régimen de dedicación parcial del Concello de Sada, con expresa advertencia de que para el ejercicio del mencionado cargo deberá desempeñar tal dedicación fuera de la jornada de trabajo de la solicitante en el Concello de Bergondo y condicionada al cumplimiento de la misma, en el horario siguiente: lunes, martes y miércoles de 16 a 20 horas, jueves de 18 a 21 horas, y viernes de 16 a 21 horas, B) queda condicionado el reconocimiento de dicha compatibilidad a que las respectivas actividades se desarrollen en todo momento en horario no coincidente con el de las funciones correspondientes a su puesto de funcionaria de carrera del Concello de Bergondo, fuera de la jornada normal de su puesto principal y sin que pueda impedir el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionaria pública municipal, a cuyos efectos sólo se considerarán justificadas las ausencias por el tiempo imprescindible a las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados necesarios de los que forme parte como concejal del Concello de Sada, para lo que deberá justificar, mediante certificación del secretario del Concello, convocatoria de sesión, hora de comienzo y final de las citadas sesiones.
En la segunda de dichas resoluciones: A) se inadmite el escrito presentado por la actora el 26 de abril de 2017 contra los actos de ejecución del acuerdo plenario de 30 de marzo de 2017, por ser este un acto plenamente eficaz y ejecutivo, desestimando íntegramente la suspensión de la ejecutividad e los mismos, por suponer una suspensión indirecta del citado acuerdo plenario, que la interesada no había instado en su recurso de reposición contra el mismo, B) se concede a la señora Amelia un plazo de un mes para recuperar el tiempo de ausencia a su puesto de trabajo de los días 6, 21, 24 y 28 de abril de 2017, para lo que debería comunicar previamente a dicha Alcaldía los días y horas en los que recuperará los tiempos de ausencia indicados, y de no procederse a tal recuperación s ele detraerá de su nómina, y C) se advierte a la interesada que cualquier otra ausencia de su puesto de trabajo, por mor de la compatibilidad otorgada, incumpliendo los términos del acuerdo de su otorgamiento por el Pleno de 30/3/2017 se considerará no justificada para los términos que procedan.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Alegaciones en que funda la apelante el recurso de apelación.- La pretensión de la recurrente, que se reitera en esta segunda instancia, es que se anulen las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, que se reconozca el derecho de la recurrente a que la compatibilidad se ajuste al ejercicio de las competencias que le son propias en su condición de concejal, y, por tanto, se declare el derecho que le asiste a que se reconozca como tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo en la Corporación Local de Sada el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o desempeñe la interesada, sin necesidad de la certificación del mismo por el Secretario del Concello, salvo en aquellas sesiones que se desarrollen con su presencia, así como que se declaren justificadas las horas de ausencia de su puesto de trabajo los días 6, 21, 24 y 28 de abril, conforme a la debida declaración de compatibilidad y en los términos justificados por el Concello de Sada, con todos los derechos inherentes a tales declaraciones y con todos los efectos a que en Derecho de lugar.
Alega la apelante que en la sentencia apelada no se procede a examinar la cuestión litigiosa en sus propios términos, pues, al interpretar el artículo 75.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de régimen local, entiende que el tiempo indispensable para la atención de las delegaciones es aquel estrictamente necesario para el cumplimiento de las atenciones en que la presencia del concejal delegado sea insustituible, como ocurre con la asistencia a los órganos colegiados municipales, pese a que aquel precepto no limita el desempeño a la asistencia de las sesiones del Pleno o de las Comisiones, sino que añade la atención a las delegaciones de que forme parte o desempeñe el interesado.
Con invocación asimismo del artículo 12 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, incide la apelante en el derecho y deber de asistir a las reuniones a las que sea convocada en atención a las delegaciones de que forme parte o desempeñe.
Y seguidamente aduce que lo anterior es corolario del derecho fundamental a participar en asuntos, funciones y cargos públicos, establecido en el artículo 23 de la Constitución .
Entiende la apelante que se vulnera lo establecido en el artículo 75.6 de la Ley 7/1985 al limitarse la concesión de la compatibilidad a las ausencias por el tiempo imprescindible a las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados necesarios de los que forme parte como concejal del Concello de Sada, para lo que deberá justificar, mediante certificación del secretario del Concello, convocatoria de sesión, hora de comienzo y final de las citadas sesiones, máxime al aplicarse tal limitación de forma literal por la Administración demandada.
Argumenta la recurrente que la restrictiva interpretación que efectúa la demandada de los derechos que amparan a la actora no sólo supone la exclusión del ejercicio de funciones de delegación que tenga reconocidas en el ejercicio de sus derechos como representante, sino que pasa por la consideración como injustificadas de todas las ausencias no certificadas por el Secretario del Concello, lo que supone que todas las sesiones que se desarrollen sin su presencia no puedan ser justificadas conforme a los términos de la concesión.
TERCERO :Normativa de aplicación.- Para la decisión de la presente controversia la normativa de aplicación está representada, en primer término, por el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , que establece, en lo que aquí interesa: ' Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley (entre el que se halla el personal al servicio de las Corporaciones Locales: art. 2º.1.c) podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: ...
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva '.
Por su parte, el artículo 75.2, párrafo segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de régimen local, dispone: ' Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo '.
El mencionado apartado 6 del propio artículo 75 de la Ley 7/1985 , establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984 , se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado '.
Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, regula el derecho y deber de asistencia de los miembros de las Corporaciones Locales en el sentido siguiente: ' Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación '.
Habida cuenta de la condición de la demandante de concejal del Concello de Sada, con carácter general también hay que tener en cuenta lo recogido en el artículo 23 de la Constitución , según el cual: ' 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes '.
CUARTO : Sobre la conformidad a Derecho0 de las resoluciones de 30 de marzo y 25 de mayo de 2017.- En el caso presente deben tomarse en consideración y ponderarse, por un lado el desempeño del núcleo esencial de la función representativa que corresponde a la actora como concejal del Concello de Sada, como derivado del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución , y por otro la exigencia de cumplimiento de los deberes que le corresponden como auxiliar administrativa de carrera en el Concello de Bergondo, de modo que han de cohonestarse y coordinarse en la medida de lo posible.
En efecto, tanto el artículo 5 de la Ley 53/1984 como el artículo 75.2 de la Ley 7/1985 permiten la compatibilidad de las actividades propias del personal al servicio de la Administración con el desempeño del cargo electivo como miembro de una Corporación Local, pero este último precepto exige que, como miembro de la Corporación Local, la dedicación sea parcial a sus funciones fuera de la jornada en su centro de trabajo, lo que necesariamente ha de tenerse en cuenta para la ponderación a realizar, pues resulta evidente que si se permitiese la dedicación absoluta como concejal no sería posible la coordinación con el horario que como funcionaria corresponde a la recurrente.
Empecemos por delimitar el ámbito de representación y actuación que corresponde como miembro electo de una Corporación Local, para lo que hemos de valernos de la doctrina constitucional relativa al derecho de participación en los asuntos públicos, recaída sobre todo para el caso de parlamentarios, pero que sustancialmente es válida asimismo para la representación política que corresponde a los concejales de las Corporaciones Locales.
La reciente sentencia 27/2018, de 5 de marzo, del Tribunal Constitucional , resume la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23.1 de la Constitución , que, si bien se refiere en el caso concreto a los parlamentarios, es válida para todos los representantes políticos de los ciudadanos en los distintos órganos de la Administración, como pueden ser las Corporaciones Locales. Dice así aquella sentencia TC: ' a) El artículo 23.2 CE reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes», y, conforme a nuestra reiterada doctrina «no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga ( SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3 ; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2 ; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2 ; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6 , y 40/2003, de 17 de febrero , FJ 2, entre otras» ( STC 1/2015, de 19 de enero , FJ 3).
Por otra parte, el Tribunal ha reiterado que esta última garantía añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo se presenta por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que, en tal supuesto, resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el artículo 23.1 CE ( SSTC 161/1988, FJ 6 ; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4 ; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 , y 40/2003 , FJ 2)» ( STC 1/2015 , FJ 3).
Acerca de la relación entre los dos apartados del artículo 23 CE , en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983 y 10/1983 , se ha determinado la existencia de «una conexión directa entre el derecho de los parlamentarios ( art. 23.2 CE ) y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), pues puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio» ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 , y 40/2003, de 17 de febrero , FJ 2, entre otras muchas)» ( STC 202/2014, de 15 de diciembre , FJ 3).
b) Asimismo, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 CE , se trata de un derecho de configuración legal que corresponde establecer a los Reglamentos parlamentarios «a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios que, una vez creados, quedan integrados en el status propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren ( STC 36/2014, de 27 de febrero , FJ 5, y las allí citadas)» [ SSTC 107/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) a ), y 108/2016, de 7 de junio , FJ 4 B) a)].
Ahora bien, este Tribunal ha venido insistiendo en que «no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo ( art. 23.2 CE ), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex artículo 23.1 CE ( SSTC 38/1999, FJ 2 , y 107/2001, FJ 3 ; 40/2003 , FJ 2, entre otras muchas)» ( STC 1/2015 , FJ 3; también, STC 23/2015, de 16 de febrero , FJ 3).' En consecuencia, conviene concretar que la faceta del derecho de participación en los asuntos públicos que se protege en el artículo 23 de la Constitución , cuando la reclamación parte de un representante libremente elegido, es la de impedir la perturbación del desempeño del núcleo esencial de su función representativa.
Como todos los derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto y, al tratarse de un derecho de configuración legal, hay que atender a la normativa reguladora en la materia para especificar en qué consiste el núcleo esencial de la función representativa de un concejal.
Para determinar lo que constituye núcleo básico de las misiones de los concejales, al ser el del artículo 23 de la Constitución un derecho de configuración legal ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , 141/2007, de 18 de junio , y 169/2009, de 9 de julio ), hemos de acudir a los artículos 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local , 72 y 73 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 6 y siguientes, 14, 15, 80, 81, 82 y 91 a 103 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
De los preceptos que se acaban de mencionar se deducen las tareas básicas, esenciales y peculiares de la función que corresponde a los concejales como representantes políticos de los ciudadanos, y, como tales, las que han de ser preservadas a través del artículo 23 de la Constitución para ampararlos y protegerlos en el desempeño de sus cargos.
Lo ha aclarado perfectamente la sentencia 20/2011 del Tribunal Constitucional , cuando argumenta que ' entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones '.
Ahora bien, cuando el/la concejal tiene concedida la compatibilidad con el desempeño de las funciones como auxiliar administrativa de otro Concello, como ahora sucede con la demandante, es perfectamente legítimo que por este último se concrete el horario que ha de cumplir como empleada pública, se compruebe que es parcial la dedicación como concejal y fuera del horario que le corresponde como funcionaria pública, se asegure el estricto cumplimiento de sus deberes en este último concepto y se consideren justificadas las ausencias solamente por el tiempo imprescindible para la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados municipales de que forme parte como concejal, pudiendo comprobarse, mediante certificación del secretario del Concello, la convocatoria de la sesión, y hora de comienzo y final de la misma, como vía idónea de comprobación.
La apelante considera que los términos de concesión de la compatibilidad vulneran el artículo 75.6 de la Ley 7/1985 , porque suponen la exclusión del ejercicio de las funciones de delegación que tenga reconocidas en el ejercicio de sus derechos como que como representante, y debido a que se pasa a considerar como injustificadas de todas las ausencias no certificadas por el Secretario del Concello, lo que supone que todas las sesiones que se desarrollen sin su presencia no puedan ser justificadas conforme a los términos de la concesión.
Sin embargo, la Sala no estima que dicha aplicación del régimen de compatibilidad por parte del Concello de Bergondo entrañe infracción alguna de aquel precepto, pues resulta evidente que la función representativa que corresponde a la concejal ha de coordinarse con la prestación de servicios como funcionaria, y así se desprende de la necesaria dedicación parcial que se deduce del artículo 75.2 de la Ley 7/1985 , de modo que si el tiempo que se precisa para la atención de las delegaciones como concejal entraña una merma en la jornada de trabajo que le corresponde como funcionaria la actuación del Concello que las impida no atenta contra el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución ni vulnera el artículo 75.6 de la Ley 7/1985 , el cual lógicamente ha de interpretarse en conjunción con los artículos 3.1 y 5.2 de la Ley 53/1984 y 75.2 de la Ley 7/1985 .
Otra interpretación ampararía un inadmisible régimen privilegiado en favor de quien, además de cumplir los deberes como funcionaria, hubiera de dedicarse a atender las delegaciones que como concejal se le encomendasen.
En definitiva, cuando, como en este caso, se pone de manifiesto que la atención a las delegaciones da lugar al incumplimiento del horario que le corresponde como funcionaria, una interpretación lógica del artículo 75.6 de la Ley 7/1985 ha de llevar a que el tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo no debe comprender aquel cometido, pues de la Ley 53/1984, y aún del artículo 75.2 de la Ley 7/1985 , se deduce que en todo caso debe observarse el horario funcionarial, de modo que ha de desecharse cualquier hermenéutica que dispense del mismo o facilite su inobservancia en todo o en parte.
En este punto conviene advertir que, de acuerdo con el artículo 12 del RD 2568/1986 , así como forma parte del núcleo esencial de la función representativa del concejal la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación, o de sus comisiones informativas o Junta de Gobierno Local, no sucede lo mismo con las delegaciones, ya que los artículos 43 y 51 del RD 2568/1986 regulan como potestativa la facultad de delegación del Alcalde o del Pleno de la Corporación (se utiliza la expresión 'puede delegar'), de modo que no se trata de cometidos que necesariamente ha de desempeñar.
Y, lógicamente, ha de prescindirse de atribuir delegaciones a un/a concejal con dedicación parcial cuya atención puede coincidir con el horario que tiene en su trabajo como empleada pública.
No obstante, el Concello de Sada dictó resolución de nombramiento de la señora Amelia como miembro de la Junta de Gobierno Local y cuarta teniente de alcalde, así como la designación como concejal delegada de Cultura y Playas, en régimen de dedicación parcial, dejando así vía abierta a la delegación en ella de determinadas atribuciones.
Por tanto, la dedicación a esa delegación ha de hacerse dentro de la jornada y horario reconocida como concejal del Concello de Sada, pues en otro caso se produciría la interferencia que con la dedicación parcial pretende evitarse. Y precisamente por ello en el decreto de 4 de octubre de 2016 del Alcalde de Sada, tras nombrar a la señora Amelia , en el punto 3º, concejal delegada, en el punto 4º se fija el siguiente horario para el ejercicio de dicho cargo: lunes, martes y miércoles de 16 a 20 horas, jueves de 18 a 21 horas, y viernes de 16 a 21 horas, limitación horaria congruente con la dedicación parcial reconocida.
La lectura del escrito de solicitud de la recurrente de 13 de septiembre de 2016 (folio 1 del expediente administrativo) pone de manifiesto, en su punto 3, que la señora Amelia era consciente de dichas limitaciones, pues especifica su horario de trabajo en el Concello de Bergondo (lunes a viernes de 8'30 a 15 horas, y jueves de 15'15 a 17'45 horas), y en el punto 4 anuncia el horario que, con dedicación parcial, pretendía realizar como concejal (lunes, martes y miércoles de 16 a 20 horas, jueves de 18 a 21 horas, y viernes de 16 a 21 horas), mostrando escrupulosidad en la ausencia de interferencia de uno y otro, como síntoma revelador de su consciencia de que la dedicación parcial como concejal y la compatibilidad del desempeño de ambas funciones impedía la confusión de uno y otro horario y mucho menos la merma del tiempo de trabajo dedicado a su cometido como funcionaria, con cita de los preceptos que anteriormente hemos invocado para reputar lógica y coherente la decisión del Concello de Bergondo.
Finalmente, la jornada aprobada fue la propuesta por la solicitante, por lo cual no existía interferencia alguna en el horario de ambos cometidos, y para asegurar esa ausencia de colisión se obliga a ambas Administraciones a comunicarse, además de las retribuciones, el horario de la jornada en cada de ellas, lo que así se hizo, para garantizar que la dedicación parcial como concejal se desempeñe fuera de la jornada de trabajo en la Administración, tal como exige el artículo 5.2 de la Ley 53/1984 , en una norma que constituye base del régimen estatutario de la función pública, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución española .
En este sentido, es lógica, racional y conforme a Derecho la resolución del Pleno de la Corporación de Bergondo de 30 de marzo de 2017, así como la posterior de 25 de mayo de 2017, en los términos en que se le reconoce a la actora la compatibilidad para el desempeño del cargo de concejal en régimen de dedicación parcial del Concello de Sada.
QUINTO : Sobre la resolución de 18 de mayo de 2017.- Una vez que se considera conforme a Derecho la resolución de 30 de marzo de 2017, y no habiéndose solicitado la suspensión en el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, aquel acto administrativo es inmediatamente ejecutivo ( artículos 38 y 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), se presume válido y produce efectos ( art. 39 Ley 39/2015 ), por lo que es conforme a derecho que el Concello de Bergondo se amparase en aquella resolución para exigir a la recurrente que acomodase a ella sus solicitudes de asistencia a las Juntas de Gobierno de abril de 2017, de modo que, por celebrarse en el horario de trabajo de la demandante como funcionaria, era exigible la justificación con certificación del secretario del Concello, convocatoria de sesión, hora de comienzo y final de las citadas sesiones.
La apelante alega que estamos ante la solicitud de suspensión de la comunicación de denegación de la autorización y de obligación de proceder a recuperar las horas, en cuanto carente de los mínimos requisitos de forma, pero lo cierto es que, al ser inmediatamente ejecutiva la resolución de 30 de marzo de 2017, que le había sido notificada, la actora era consciente de que para solicitar autorización para acudir a la Junta de Gobierno a celebrar en horario de trabajo funcionarial se requería aquella certificación del secretario del Concello de Sada, por lo que no puede afirmarse que se ha agravado su situación inicial ni que se conculque el artículo 119.3 de la Ley 39/2015 .
En consecuencia, no se aprecia razón alguna para que haya de anularse la resolución de 18 de mayo de 2017, pues tampoco se invoca ninguno de los motivos de invalidez que se recogen en los artículos 47 y siguientes de la Ley 39/2015 .
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación
SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas de esta segunda instancia, cuales son que el examen superficial y la fiscalización poco profunda verificada en la sentencia del Juzgado explican que se haya acudido a esta Sala para buscar una respuesta más profunda a las pretensiones planteadas y un análisis más riguroso de todas y cada una de las cuestiones suscitadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 24 de octubre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0034-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
