Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100496

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2521

Núm. Roj: STSJ CLM 2521:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00235/2020

Recurso de Apelación nº 439/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 235

En Albacete, a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 439/2019 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de 25-01-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 103/2018, en materia de: Actas de liquidación y sanción de la Seguridad Social, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Adriana, representada por el Procurador Dº Antonio Ruiz Morote-Aragón,

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto de fecha 25-01-2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 103/2018.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso el Auto de fecha 25 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 103/2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

«1º.- Que SUSPENDO el curso del procedimiento en tanto no se dicte sentencia o recaiga resolución firme en el recurso contencioso administrativo entre las partes que se sigue en el TSJ de Castilla La Mancha.

2º- REQUIERO a las partes para que, tan pronto como recaiga resolución firme en aquel recurso sea puesta en conocimiento de este juzgado para la continuación del procedimiento.»

El auto de instancia acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad con la siguiente fundamentación:

' PRIMERO.-Que el art. 42.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

El art. 43 LEC señala que Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial

SEGUNDO.-Atendiendo a que no hay una oposición por parte de la parte contraria y que la cuestión es esencialmente similar y puede determinar el resultado de la presente, procede dejar en suspenso el presente procedimiento en tanto se resuelve sobre el mencionado.'.

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que se dicte sentencia por la que 'se desestime la suspensión y se dicte sentencia en el presente procedimiento' .

En defensa de sus pretensiones argumenta lo siguiente, expresado, en síntesis que la solicitud de suspensión del presente procedimiento núm. 103/2018 que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, no debe prosperar por cuanto entiende que el procedimiento conocido por el juzgado pretende la impugnación de la resolución de 02/03/18, que versa sobre acta de liquidación e infracción cuya competencia sí está atribuida al juzgado.

Sin embargo, se pone de manifiesto que se impugna el alta de oficio en RETA, cuando la resolución que decretó la misma, no ha sido impugnada de contrario.

Razona que la suspensión no debe prosperar por cuanto, iniciado nuevo procedimiento por el demandante ante el TSJ, vuelve a impugnar la resolución de 02/03/2018, sobre acta de liquidación e infracción, no haciendo mención alguna a la del alta de oficio.

Reitera que se trata de dos resoluciones independientes, y no habiéndose impugnado la del alta de oficio, considera que debe seguirse el trámite ante el Juzgado y dictarse sentencia del procedimiento que ya se celebró ante el mismo.

TERCERO.- Posición de la parte apelada.

Se opone la representación procesal de Dª Adriana, alegando, en síntesis:

1. Que el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social genera indefensión de relevancia constitucional ante el TC puesto que como cuestión novedosa no aducida con anterioridad en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en procedimiento abreviado nº 103/2018 se aduce ahora por parte de la TGSS que el procedimiento no versa sobre el alta de oficio en el RETA cuando se está discutiendo el alta de oficio en el RETA junto con la liquidación de cuotas inherente a dicha alta de oficio en el RETA y la sanción impuesta.

Expone que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social no formuló alegaciones en relación con la suspensión por prejudicialidad, por lo que la oposición a la suspensión por prejudicialidad en este momento debe ser desestimada.

Añade que la resolución a la que la Administración demandada acude es una resolución sobre un alta y una baja en el RETA que es independiente de la controversia suscitada aquí que no es otra que si la actora debe estar encuadrada o no en el RETA cuando defienden la inexistencia de inclusión en dicho régimen. El tema suscitado trata sobre el encuadramiento o no de la actora en el RETA lo que llevaría consigo si se estimara su no inclusión que no habría liquidación de cuotas, ni sanción y ni mucho menos el alta de oficio en el RETA.

2. El recurso de apelación genera indefensión y es meramente dilatorio pues el pleito en el que estamos se va a discutir exclusivamente el tema litispendente que se refiere de manera exclusiva a si la actora tiene que estar o no encuadrada en el RETA.

Reitera que la Entidad Gestora plantea una cuestión nueva generadora de indefensión y ajeno al tema controvertido en las presentes actuaciones y además hace mención a una resolución que no fue notificada a nadie pero que versa sobre un tema ajeno a este pleito con independencia de lo que se quiera liar el asunto pues la Tesorería admitió la competencia funcional de Ciudad Real. Eso se llama modificación sustancial del debate que se retomaría respetuosamente ante el TC pues se le genera indefensión de relevancia constitucional dado que se ha seguido un pleito en relación al contenido de un acto administrativo y ahora se cambia el debate procesal con cuestiones nuevas ajenas al expediente administrativo y ajenas al debate de la Vista de Ciudad Real.

CUARTO.-Naturaleza del recurso de apelación.

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

QUINTO.-Prejudicialidad.

5.1º) Normativa y doctrina.

Dentro del razonamiento que lleva el pronunciamiento de una sentencia pueden plantearse diversas cuestiones sobre las que órgano jurisdiccional debe adoptar una decisión previa, antes de continuar el examen de la siguiente. Cuando se trata de cuestiones sometidas a otra rama del derecho, cuya tutela está confiada a jueces y tribunales de otro orden jurisdiccional, un razonamiento lógico nos llevaría a entender que son cuestiones que deberían ser resueltas por los órganos del orden jurisdiccional a los que corresponde la materia sobre la que versan, ya que la jurisdicción es, por su propia naturaleza, improrrogable ( Artículo 9.6 LOPJ y Artículo 5.1 L.J.C.A.). No obstante, dada la interrelación de materias que se producen en todo el proceso, ello obligaría a suspender el procedimiento en el que se suscitan y remitirla al órgano jurisdiccional competente ratione materiae la decisión sobre la cuestión, lo que a su vez provocaría constantes dilaciones en la solución definitiva de los procesos en los que se plantean.

Por ello, el Artículo 10.1 de la LOPJ y Artículo 4.1 L.J.C.A. establecen que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente', es decir, que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativo podrán pronunciarse sobre estas cuestiones previas, que por razón de la materia sobre la que versan corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, si bien solo a efectos prejudiciales: esto es, con una eficacia limitada al proceso en el que se suscitan y sin vincular (con el efecto de cosa juzgada) al orden jurisdiccional competente, que podrá pronunciarse sobre ellas con total independencia de la decisión que el órgano contencioso haya adoptado. La jurisprudencia constitucional ha confirmado la plena compatibilidad de este mecanismo con el texto fundamental: SSTC 24/1984, 62/1984 y 171/1994.

La siguiente cuestión que se nos plantea es si puede un juez o tribunal de lo contencioso administrativo conocer de una cuestión prejudicial o incidental de carácter administrativo atribuida por razones de competencia objetiva a otro órgano jurisdiccional del mismo orden, como es el caso que nos ocupa.

Pues bien, aunque la ley sólo regula las cuestiones prejudiciales de naturaleza no administrativa que puedan suscitarse en un proceso contencioso, la respuesta debe ser afirmativa por dos razones: la primera, aplicando el razonamiento anterior a contrario sensu, esto es, si la ley admite que un órgano contencioso pueda decidir prejudicialmente sobre una cuestión que pertenece un orden jurisdiccional distinto, con mayor razón habrá de reconocerse la posibilidad de hacerlo respecto una cuestión residenciada en el mismo orden jurisdiccional. Y, en segundo lugar, porque la propia L.J.C.A. consagra formalmente un supuesto típico de conocimiento extrajudicial de esta naturaleza el regular el recurso indirecto contra reglamentos: de acuerdo con su artículo 27.1, un juez o tribunal que conozca de un recurso contra un acto administrativo que se apoya la ilegalidad de la disposición de carácter general en cuya aplicación se haya dictado el acto, puede basar sus sentencias dilatoria en dicha ilegalidad, aunque la competencia para declarar la anulación de la disposición general corresponde otro órgano jurisdiccional distinto. Es cierto que, en tal caso, tendrá que plantear la cuestión de ilegalidad ante este último; pero ello no le impide adoptar la decisión prejudicial sobre la contradicción con el ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria. Este fue, justamente, el supuesto al que hubo de enfrentarse la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005, recurso 6/2004, que recordó expresamente el ejemplo del recurso indirecto contra reglamentos.

Es cierto que la ley de enjuiciamiento civil parece abordar una solución distinta. Su artículo 43 dispone que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'; pero la jurisprudencia ha declarado inaplicable este precepto al proceso contencioso ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005, recurso 6/2004), ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, que declara:

«CUARTO.- El contenido de la doctrina que se solicita y la argumentación fundamentadora de la misma que, en síntesis, ha quedado expuesta se corresponden con las exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala para la estimación del recurso de casación extraordinario de que se trata.

En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.

El Artículo 43 de la LEC se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que 'cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.

En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'

Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.

La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.»

5.2º) Sobre el caso concreto que nos ocupa.

La decisión impugnada se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 43 de la LEC que establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Tal y como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28-06-2005 afirma que el Artículo 43 de la LEC se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, sin embargo, señala que no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la L.J.C.A. Según el Tribunal Supremo existe una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el Artículo 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.

En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. 'Por tanto, afirma el Tribunal Supremo la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal. La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente. Pero como reconoce el Tribunal Supremo la ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, afirmando que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, procede la estimación del recurso de apelación al no existir previsión legal alguna que avale la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia de acordar la suspensión del procedimiento que versa sobre la conformidad o no a Derecho de las actas de liquidación e infracción, en tanto en cuanto se resuelva por la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que acuerda el alta de oficio en el RETA. La resolución que resuelve sobre el alta de oficio en el RETA (competencia de la Sala), y la resolución que confirma las actas de liquidación e infracción (competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), tienen la suficiente independencia para ser enjuiciadas separadamente. En consecuencia, debe alzarse la suspensión acordada. En este caso, concurre además la circunstancia de que en el recurso contencioso-administrativo planteado por la apelada ante esta Sala y Sección (Procedimiento Ordinario nº 28/2019), la resolución objeto del recurso es la misma resolución que la impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, esto es, la resolución que confirma las Actas de Liquidación e Infracción, por lo que habiéndose impugnado la misma resolución y tratándose de una resolución cuya conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( Artículo 8 L.J.C.A.), el procedimiento debe continuar en el Juzgado.

No obstante, y a pesar de lo expuesto, ha de darse una respuesta fundada en derecho a la apelada con respecto a los motivos que invoca frente al recurso de apelación. En este sentido, comienza la parte apelada puntualizando que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social no formuló alegaciones con respecto a la suspensión del procedimiento cuando fue requerido para ello por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real. Es cierto y así puede comprobarse con el examen del procedimiento remitido por el Juzgado de instancia. Sin embargo, ha de advertirse, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, que la jurisprudencia ha declarado inaplicable este precepto al proceso contencioso, por lo que el hecho de que no formulase alegaciones en tiempo y forma no es óbice para que pueda interponer recurso de apelación contra el Auto que acuerda la suspensión por Prejudicialidad, máxime una vez que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha comprobado que el recurso planteado ante la Sala tiene por objeto la misma resolución objeto del Procedimiento Abreviado nº 103/2018 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real.

A continuación, invoca la indefensión con relevancia constitucional que le ha generado la interposición del recurso de apelación al alega un hecho novedoso que no fue citado en la vista practicada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real. Pues bien, ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del Artículo 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ). Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

Así pues, la indefensión capaz de generar la nulidad de todo lo actuado por su trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, o cuando la vulneración de normas procesales o procedimentales lleva consigo la afectación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de quien se ve imposibilitado de alegar, probar o contradecir. En el caso concreto que nos ocupa, la apelada no se ha visto privada de la posibilidad de oponerse al recurso de apelación y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente, permitiéndole, de este modo, discutir/atacar las bases jurídicas y fácticas del recurso de apelación formulado por la Administración demandada. En suma, no se le ha privado de oportunidad real de defensa.

Por lo expuesto, procede la estimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.-Costas.

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de 25-01-2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 103/2018, el cual se revoca, ordenando al órgano a quo la prosecución del curso de los autos, en el estado que se hallaren.

2) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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