Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 236/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 280/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100855
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12600
Núm. Roj: STSJ CAT 12600/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 280/2016
Parte apelante: Pio y Brigida
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TEIA y LIBERTY SEGUROS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 236/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por D Pio y Brigida , representados por la Procuradora de los Tribunales
Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL, y asistidos por el Letrado D. Joan Antón Campillo contra el Auto, de fecha
9/3/16, recaído en el Procedimiento Ordinario, nº 242/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de
Barcelona, al que se opone AJUNTAMENT DE TEIA representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS,
y defendido por el Letrado D . Javier Huarte, y LIBERTY SEGUROS S.A., que no se opone, ni comparece.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 242/2009, dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los apelantes contra el Decreto de 26/1/16 que aprobaba la liquidación de intereses. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de D. Pio y Brigida se presenta recurso de apelación con núm.
280/2016 contra el Auto de 9.3.2016 dictado por el Juzgado C-A núm. 9 de los de Barcelona en la pieza de ejecución abierta en el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2009, que acordó: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Don Pio i Doña Brigida contra el Decreto de 26 de enero de 2016. QUE DEBO CONFIRMAR el mencionado Decreto por ser conforme a Derecho .' Este auto tiene su origen en el Decreto de 26.1.2016 que desestimó la petición de intereses efectuada por los hoy apelantes por un importe de 104.856,69 euros y se aprobó la liquidación de intereses realizada por la demandada por un importe de 4.145,87 euros. Se había reconocido a los hoy apelantes una indemnización por responsabilidad patrimonial de 369.534, 53 euros por sentencia. Se consideró en el Decreto que ni en el suplico de la demanda ni en las sentencias se hizo referencia a los intereses que ahora reclama la parte actora/apelante. La sentencia del TSJ Catalunya de fecha 4.6.2015 establece en su fallo cual es el quantum total por el cual debe ser indemnizado sin que se estableciera una partida especial para los intereses.
SEGUNDO. - Por la parte apelante se argumenta contra el auto: 1.- Los intereses que se reclaman son debidos por ministerio de la Ley. Se rechazó la petición de intereses solicitados por importe de 100.710,82 euros, calculados desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa (20/10/2008) hasta la fecha de notificación de la sentencia del TSJC (6.7.2015).
Pero es lo cierto que en el presente caso consta efectuado la referida petición de intereses, tanto en la reclamación formulada por esa parte en vía administrativa, como en el ' petitum' de la demanda. Además, el hecho de que la sentencia no haga un pronunciamiento expreso respecto a estos intereses no es motivo que impida su reclamación porque nos encontramos ante unos intereses debidos por ministerio de la ley con independencia de que hubiera un pronunciamiento administrativo o jurisdiccional expreso sobre los mismos.
No admitir la posibilidad de que en el incidente de ejecución de sentencia se pueda formular la pretensión de liquidación y pago de estos intereses accesorios a la pretensión principal, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) de los actores, puesto que se les obliga a iniciar una nueva vía ante la Administracion responsable de la demor, así como una mas que probable reclamación judicial para aquello que se puede decidir en la via incidental.
2.- Cuando en la parte dispositiva de la sentencia se hace mención a que se establecía 'una indemnización total a favor de los apelados de TRESCIENTOS SESNTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (369.534,53)' se está refiriendo a la totalidad de conceptos indemnizatorios discutidos, es decir, a la valoración de los diferentes daños reclamados (valor de las obras derruidas, depreciación del valor de la finca y daños morales). El importe 'total' de 369.534,53 euros incluye únicamente la indemnización de los daños causados sin que esta pretensión vaya referida a los intereses (prestación accesoria de aquella).
3.- No es cierto que la sentencia tuviera en cuenta la actualización de la indemnización de daños causados a los apelantes. En el dictamen procesal no consta la aplicación de ningún coeficiente o índice de actualización de los valores. El TSJC se limitó a confirmar los correspondientes importes calculados por el perito procesal sin aplicar ninguna actualización.
4.- El hecho de que el Ayuntamiento asumiera los costes del derribo de la vivienda no es motivo para justificar la denegación de los intereses reclamados. La indemnización fijada por la sentencia no incluye ni los costes del derribo ni los de reconstrucción de la vivienda (los únicos sufragados por el Ayuntamiento quien ejecutó estas obras de forma subsidiaria). Los conceptos indemnizados a los apelantes fueron: el valor de las obras derruidas, la depreciación del valor de la finca y los daños morales con un total de 369.534,53 euros.
Es sobre esta cantidad sobre la que únicamente se reclaman intereses. La indemnización solicitada en el año 2008 no les fue pagada hasta el año 2015.
5.- Vulneracion del principio 'restitutio in integrum'. Artículo 141.3 LRJPAC.
6.- La petición de intereses formulada no constituye ningún enriquecimiento injusto. El derribo de la construcción ilegal se produjo en 2008 pero el reconocimiento y pago de la misma se vio retrasado por un periodo de 7 años, debido a la improcedene oposición municipal al respecto.
Suplica la estimación del recurso y la revocación del auto apelado con declaración de que procede condenar al Ayuntamiento de Teia a pagar a los apelantes en concepto de intereses legales, el importe de 104.859,69 euros, según el cálculo aportado por esa parte en el incidente de ejecución de sentencia, deduciéndose de esa cantidad el pago ya satisfecho de 4.145,87 euros.
TERCERO.- Por parte de la representación del Ayuntamiento de Teià se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y expone como alegaciones: 1.- La sentencia que se ejecuta es de fecha 4.6.2015 y declaró reconocer a los apelantes 'una indemnización total' de 369.534,57 euros. Cuando se dictó la sentencia nada hicieron los actores, por lo que hay que alegar que aceptaron el contenido de dicha sentencia de 4.6.2015. Esa sentencia devino firme y consentida por dicha parte actora. La parte actora debió , por lo menos, haber solicitado una aclaración sobre tal cuestión de intereses, pero no lo hizo, por lo que se entiende que admitió que la cantidad a abonarle por parte de la demandada es la cantidad total.
2.- El Perito que emitio su valoración respecto a la cantidad reclamada aplicó valores del año 2010, cuando el derribo se produjo en el año 2008. El recurso se fundamentaba en la indemnización de los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de las obras de demoliciion de una parte de su vivienda.
Demolicion que trae causa de la anulación de la licencia de obras otorgada a su favor por el Ayuntamiento de Teià. La reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere al valor de las obras demolidas, dado que las mismas resultaban contrarias a Derecho y es por ello que el importe al que tiene derecho es el valor de aquellas obras demolidas mas la teórica depreciación de la finca y los daños morales . Si se aplicaran los intereses que pretende la apelante se estaría primando el valor de unas obras que resultaron ilegales, y el valor que corresponde a los perjudicados es el valor o coste de las obras y una vez concretado dicho valor , en 2015, comenzaron a correr los intereses. No se puede olvidar que todos los costes derivados de la ejecución de la sentencia fueron asumidos por el Ayuntamiento de Teia, sin que la parte apelante haya asumido cargo económico alguno.
3.- Se ha procedido a la reparación del daño en su totalidad.
Suplica la desestimación integra del recurso confirmando el auto recurrido.
CUARTO. - Planteadas las posiciones de las partes este Tribunal considera que debe confirmar el Auto de 9.3.2016 apelado por cuanto el mismo ofrece una interpretación de la literalidad de la sentencia que se ejecutaba sin que por otra parte la apelante al constatar que se había reconocido aquella indemnización hubiera procedido a solicitar aclaración y/o complemento de la sentencia.
No olvidemos que la ejecución de la sentencia debe situarse en lo reconocido por el Fallo y el Fallo debe expresar y reconocer todos aquellos importes y/o conceptos que serán objeto de ejecución. Artículo 103.1 LJCA. La finalidad del incidente de ejecución no es complementar la sentencia o reinterpretar la misma sino 'conducir' la misma cuando la Administración no realiza las actuaciones que implica la parte dispositiva del Fallo. Es evidente que aquí la parte actora si entendía que procedían esos intereses y que iban de suyo con la cantidad reconocida como principal debió ponerlo de manifiesto en una aclaración o complemento de sentencia para ver si el Tribunal entendía que la indemnización total no era total y debían aplicarse a parte la partida de intereses. Esta partida es de tal importancia, no lo olvidemos, como para requerir de la parte actora una actividad de clarificación con el Fallo de la sentencia del TSJC de 4.6.2015. Para el Ayuntamiento es comprensible que la 'indemnización total' sea eso, por todos los conceptos y directamente ya ejecutable mediante el pago.
La sentencia ya tuvo en cuenta la actualización de los daños sufridos por la actora como consecuencia de las obras de demolición de una parte de su vivienda. No hay vulneración del principio ' restitutio in integrum' ni de completa indemnidad.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.
QUINTO. - A pesar de que se desestima el recurso de apelación esta Sala considera que no es procede la condena en costas a la parte apelante al tratarse de una cuestión que ha requerido interpretación de la sentencia de 4.6.2015. Artículo 139.2 LJCA.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 09/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 242/2009, dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por los apelantes contra el Decreto de 26/1/16 que aprobaba la liquidación de intereses. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por la representación de D. Pio y Brigida se presenta recurso de apelación con núm.
280/2016 contra el Auto de 9.3.2016 dictado por el Juzgado C-A núm. 9 de los de Barcelona en la pieza de ejecución abierta en el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2009, que acordó: ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Don Pio i Doña Brigida contra el Decreto de 26 de enero de 2016. QUE DEBO CONFIRMAR el mencionado Decreto por ser conforme a Derecho .' Este auto tiene su origen en el Decreto de 26.1.2016 que desestimó la petición de intereses efectuada por los hoy apelantes por un importe de 104.856,69 euros y se aprobó la liquidación de intereses realizada por la demandada por un importe de 4.145,87 euros. Se había reconocido a los hoy apelantes una indemnización por responsabilidad patrimonial de 369.534, 53 euros por sentencia. Se consideró en el Decreto que ni en el suplico de la demanda ni en las sentencias se hizo referencia a los intereses que ahora reclama la parte actora/apelante. La sentencia del TSJ Catalunya de fecha 4.6.2015 establece en su fallo cual es el quantum total por el cual debe ser indemnizado sin que se estableciera una partida especial para los intereses.
SEGUNDO. - Por la parte apelante se argumenta contra el auto: 1.- Los intereses que se reclaman son debidos por ministerio de la Ley. Se rechazó la petición de intereses solicitados por importe de 100.710,82 euros, calculados desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa (20/10/2008) hasta la fecha de notificación de la sentencia del TSJC (6.7.2015).
Pero es lo cierto que en el presente caso consta efectuado la referida petición de intereses, tanto en la reclamación formulada por esa parte en vía administrativa, como en el ' petitum' de la demanda. Además, el hecho de que la sentencia no haga un pronunciamiento expreso respecto a estos intereses no es motivo que impida su reclamación porque nos encontramos ante unos intereses debidos por ministerio de la ley con independencia de que hubiera un pronunciamiento administrativo o jurisdiccional expreso sobre los mismos.
No admitir la posibilidad de que en el incidente de ejecución de sentencia se pueda formular la pretensión de liquidación y pago de estos intereses accesorios a la pretensión principal, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) de los actores, puesto que se les obliga a iniciar una nueva vía ante la Administracion responsable de la demor, así como una mas que probable reclamación judicial para aquello que se puede decidir en la via incidental.
2.- Cuando en la parte dispositiva de la sentencia se hace mención a que se establecía 'una indemnización total a favor de los apelados de TRESCIENTOS SESNTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (369.534,53)' se está refiriendo a la totalidad de conceptos indemnizatorios discutidos, es decir, a la valoración de los diferentes daños reclamados (valor de las obras derruidas, depreciación del valor de la finca y daños morales). El importe 'total' de 369.534,53 euros incluye únicamente la indemnización de los daños causados sin que esta pretensión vaya referida a los intereses (prestación accesoria de aquella).
3.- No es cierto que la sentencia tuviera en cuenta la actualización de la indemnización de daños causados a los apelantes. En el dictamen procesal no consta la aplicación de ningún coeficiente o índice de actualización de los valores. El TSJC se limitó a confirmar los correspondientes importes calculados por el perito procesal sin aplicar ninguna actualización.
4.- El hecho de que el Ayuntamiento asumiera los costes del derribo de la vivienda no es motivo para justificar la denegación de los intereses reclamados. La indemnización fijada por la sentencia no incluye ni los costes del derribo ni los de reconstrucción de la vivienda (los únicos sufragados por el Ayuntamiento quien ejecutó estas obras de forma subsidiaria). Los conceptos indemnizados a los apelantes fueron: el valor de las obras derruidas, la depreciación del valor de la finca y los daños morales con un total de 369.534,53 euros.
Es sobre esta cantidad sobre la que únicamente se reclaman intereses. La indemnización solicitada en el año 2008 no les fue pagada hasta el año 2015.
5.- Vulneracion del principio 'restitutio in integrum'. Artículo 141.3 LRJPAC.
6.- La petición de intereses formulada no constituye ningún enriquecimiento injusto. El derribo de la construcción ilegal se produjo en 2008 pero el reconocimiento y pago de la misma se vio retrasado por un periodo de 7 años, debido a la improcedene oposición municipal al respecto.
Suplica la estimación del recurso y la revocación del auto apelado con declaración de que procede condenar al Ayuntamiento de Teia a pagar a los apelantes en concepto de intereses legales, el importe de 104.859,69 euros, según el cálculo aportado por esa parte en el incidente de ejecución de sentencia, deduciéndose de esa cantidad el pago ya satisfecho de 4.145,87 euros.
TERCERO.- Por parte de la representación del Ayuntamiento de Teià se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y expone como alegaciones: 1.- La sentencia que se ejecuta es de fecha 4.6.2015 y declaró reconocer a los apelantes 'una indemnización total' de 369.534,57 euros. Cuando se dictó la sentencia nada hicieron los actores, por lo que hay que alegar que aceptaron el contenido de dicha sentencia de 4.6.2015. Esa sentencia devino firme y consentida por dicha parte actora. La parte actora debió , por lo menos, haber solicitado una aclaración sobre tal cuestión de intereses, pero no lo hizo, por lo que se entiende que admitió que la cantidad a abonarle por parte de la demandada es la cantidad total.
2.- El Perito que emitio su valoración respecto a la cantidad reclamada aplicó valores del año 2010, cuando el derribo se produjo en el año 2008. El recurso se fundamentaba en la indemnización de los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de las obras de demoliciion de una parte de su vivienda.
Demolicion que trae causa de la anulación de la licencia de obras otorgada a su favor por el Ayuntamiento de Teià. La reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere al valor de las obras demolidas, dado que las mismas resultaban contrarias a Derecho y es por ello que el importe al que tiene derecho es el valor de aquellas obras demolidas mas la teórica depreciación de la finca y los daños morales . Si se aplicaran los intereses que pretende la apelante se estaría primando el valor de unas obras que resultaron ilegales, y el valor que corresponde a los perjudicados es el valor o coste de las obras y una vez concretado dicho valor , en 2015, comenzaron a correr los intereses. No se puede olvidar que todos los costes derivados de la ejecución de la sentencia fueron asumidos por el Ayuntamiento de Teia, sin que la parte apelante haya asumido cargo económico alguno.
3.- Se ha procedido a la reparación del daño en su totalidad.
Suplica la desestimación integra del recurso confirmando el auto recurrido.
CUARTO. - Planteadas las posiciones de las partes este Tribunal considera que debe confirmar el Auto de 9.3.2016 apelado por cuanto el mismo ofrece una interpretación de la literalidad de la sentencia que se ejecutaba sin que por otra parte la apelante al constatar que se había reconocido aquella indemnización hubiera procedido a solicitar aclaración y/o complemento de la sentencia.
No olvidemos que la ejecución de la sentencia debe situarse en lo reconocido por el Fallo y el Fallo debe expresar y reconocer todos aquellos importes y/o conceptos que serán objeto de ejecución. Artículo 103.1 LJCA. La finalidad del incidente de ejecución no es complementar la sentencia o reinterpretar la misma sino 'conducir' la misma cuando la Administración no realiza las actuaciones que implica la parte dispositiva del Fallo. Es evidente que aquí la parte actora si entendía que procedían esos intereses y que iban de suyo con la cantidad reconocida como principal debió ponerlo de manifiesto en una aclaración o complemento de sentencia para ver si el Tribunal entendía que la indemnización total no era total y debían aplicarse a parte la partida de intereses. Esta partida es de tal importancia, no lo olvidemos, como para requerir de la parte actora una actividad de clarificación con el Fallo de la sentencia del TSJC de 4.6.2015. Para el Ayuntamiento es comprensible que la 'indemnización total' sea eso, por todos los conceptos y directamente ya ejecutable mediante el pago.
La sentencia ya tuvo en cuenta la actualización de los daños sufridos por la actora como consecuencia de las obras de demolición de una parte de su vivienda. No hay vulneración del principio ' restitutio in integrum' ni de completa indemnidad.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto apelado.
QUINTO. - A pesar de que se desestima el recurso de apelación esta Sala considera que no es procede la condena en costas a la parte apelante al tratarse de una cuestión que ha requerido interpretación de la sentencia de 4.6.2015. Artículo 139.2 LJCA.
FALLO SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION NÚM. 280/2016 y se confirma el Auto de 9.3.2016 dictado por el Juzgado C-A núm. 9 de los de Barcelona en la pieza de ejecución abierta en el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2009.
SIN COSTAS.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

