Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1046/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 237/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100237
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1653
Núm. Roj: STSJ PV 1653/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1046/2017
SENTENCIA NUMERO 237/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25/09/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 55/2017 .
Son parte:
- APELANTE : Simón , representado por la procuradora DÑA.PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y
dirigido por el letrado D.ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA LOPEZ.
- APELADO : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ representado por el procurador
D.GERMAN ORS SIMON, y dirigido por la letrada DÑA. CRISTINA NUÑEZ SASETA
- Milagrosa , representado por la procuradora DÑA.LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el
letrado D.EDUARDO BARBARA GUTIERREZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Simón recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/5/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 247-2017 dictada el 25 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 55-2017.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, por las razones que tenemos por reproducidas, desestima el recurso frente a determinadas actuaciones emanadas del proceso para la cobertura mediante promoción interna de determinados puestos de Oficial de la Policía Local.
La Apelación cuestiona el criterio que mantiene la Sentencia en términos que iremos viendo a lo largo de la exposición, básicamente considera que la Sentencia no valora toda la prueba, que parte de esta última la valora de forma errónea y que las resoluciones impugnadas son contrarias a las Bases de la Convocatoria.
TERCERO.- Al discutirse por la apelante la adecuación a las bases de las resoluciones impugnadas vamos a indicar en este momento las premisas esenciales de las que partimos.
Las Bases de la Convocatoria como reiteradamente mantiene el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia dictada el 5 de julio de 2011-recurso nº 416/2010 , vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Son por ello, en general, uno de los elementos que permiten el control jurisdiccional de la actividad administrativa sea esta discrecional o reglada.
En segundo lugar, los órganos de valoración gozan, así lo reconocen las normas generales de aplicación y la jurisprudencia ( v gr la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016-recurso nº 1063/2015 ), de la potestad de interpretar e integrar las Bases para solventar los problemas que puedan irse planteando durante el procedimiento de selección, potestad no omnímoda y sometida en todo caso a los instrumentos de control, sobre los que después volveremos, aplicables cuando se actúan por la Administración potestades de naturaleza técnica.
La característica esencial de la potestad discrecional, como reconocen la doctrina y la jurisprudencia administrativas de forma constante, es la libertad de opción de que disfruta la Administración cuando ante un determinado supuesto de hecho va a poder elegir libremente entre las varias alternativas que se le presenten para integrar con una de ellas la consecuencia jurídica de modo que sea cual sea la opción que seleccione - y presuponiendo por nuestra parte que no haya causa alguna de nulidad o anulabilidad en el procedimiento- se estará acomodando a derecho.
Es pues la libertad de que goza la Administración para elegir uno o varios entre una pluralidad de indiferentes jurídicos.
La cuestión es radicalmente opuesta cuando la norma no faculta a la Administración para elegir libremente una entre varias alternativas sino que le impone, bajo determinados presupuestos, que deba seleccionar necesariamente a aquel que los satisfaga, por ejemplo en un concurso de méritos en el que deba seleccionarse necesariamente al más cualificado y sólo a él o en un procedimiento contractual en el que deba adjudicarse el contrato a la oferta que más convenga al interés público y sólo a ésta.
En estos casos en los que la Administración debe limitarse a verificar si concurren los presupuestos necesarios y a aplicar la consecuencia predeterminada por la norma sin libertad de opción entre varias alternativas puede ocurrir que el supuesto de hecho se configure de modo que resulte necesario utilizar conocimientos técnicos o científicos o artísticos, especializados hasta el punto de no resultar suficiente para valorar y aplicar el presupuesto de que se trate el conocimiento propio del ciudadano medio.
Y dentro de tal configuración del supuesto de hecho por la norma podemos a su vez encontrar normas que detallan el supuesto, que especifican, definen en qué consiste exactamente y otros en los que no es así sino que se muestra un concepto genérico, abstracto, que después habrá de integrarse, llenarse de contenido, en cada caso concreto. Este último supuesto es el denominado concepto jurídico indeterminado, la norma expresa el concepto genérico y después quien la aplica ha de determinarlo, especificarlo, llenarlo de contenido tanto semántico como material para cada caso concreto aplicando para ello bien el conocimiento general bien el especializado, según corresponda.
En esa labor de integración y de aplicación tanto de los conceptos jurídicos indeterminados como de aplicación de los conceptos jurídicos determinados la Administración no es libre, no ejerce una auténtica potestad discrecional, ya que ha de aplicar tanto las propias previsiones de la norma como las que corresponden a la ciencia, arte o técnica de que se trate. En este sentido el control de la actuación administrativa se llevará a cabo a través de la confrontación de la misma con su fuente originaria, esto es, con los hechos determinantes, con el propio texto de la norma y con los conocimientos de la ciencia, arte o técnica de que se trate.
Nuestro control, como nos dice la jurisprudencia, y es lógico, es jurídico y no científico, artístico o técnico pero es que tal control jurídico consiste en verificar que la Administración, cuando aplica conocimientos especializados, se está acomodando a las exigencias de la norma de que se trate, en esa confrontación consiste el control jurídico y este se puede y se debe llevar a efecto a través del medio de prueba expresamente previsto para ello, esto es, la pericial, como se desprende del art. 335 de la LEC . Este medio de prueba es el adecuado para trasladar, en términos que permitan su entendimiento y valoración, el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional.
Esta labor dialéctica, esta crítica de la actuación técnica administrativa porque no se acomoda a sus presupuestos normativos o a los principios de la ciencia, arte o técnica, se puede fundar bien en argumentos asequibles para el ciudadano medio ( por ejemplo por ser evidentes para cualquiera el error o las deficiencias que pueda presentar la actuación especializada administrativa ) bien en argumentos también periciales o bien en ambos simultáneamente pero lo que no podrá pretenderse es la mera sustitución de la actividad administrativa por la voluntad de la parte.
En realidad cuando la jurisprudencia nos dice que el criterio especializado administrativo goza de la presunción de acierto por su naturaleza objetiva y especializada ( no olvidemos tampoco la presunción de validez y licitud de la actuación administrativa en general ) no está aplicando más que las reglas de la sana crítica y las presunciones legales que, no se olvide, son las que rigen también la valoración de la prueba pericial en todo tipo de procesos.
No puede olvidarse tampoco que la norma no reconoce a la Administración una potestad discrecional general y abstracta de donde si en cada caso concreto no cuenta con ella la potestad será reglada en todo caso, especializada pero reglada y por ello sometida por completo a la modalidad de control que hemos explicado.
Y tampoco se contiene en la Ley limitación alguna respecto de los medios de prueba en general ni más concretamente respecto de la pericial y por ello todas pueden emplearse para cuestionar la actividad administrativa especializada.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia contenida en múltiples Sentencias de las que son paradigmáticas por ejemplo las dictadas en los recursos nº 2773-2000 y especialmente en el nº 3062-2001 nos permite obtener una serie de datos que respaldan el criterio que mantenemos y así expresamente se reconoce que la Constitución no reserva inmunidad alguna al control jurisdiccional de este tipo de actuación administrativa ( a pesar de que se califica como discrecional, realmente, como estamos y continuaremos viendo, no es propiamente una potestad discrecional en absoluto, la Administración carece de margen de opción alguno entre distintas soluciones todas ellas válidas sino que ha de seleccionar únicamente la que se ajuste a las previsiones de la norma habilitante ).
En segundo lugar, se expone que '«las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos¿', lo que significa, de un lado, que en este tipo de actuación el control jurisdiccional es pleno, no como ocurre en la potestad discrecional en sentido estricto. De otro lado, que dicho control jurisdiccional debe partir de la presunción iuris tantum de la actividad administrativa por su carácter objetivo y especializado ( como ocurre, por cierto, con toda la actividad administrativa en general atendiendo a la presunción de legalidad y al principio de eficacia, de ejecutoriedad ).
Y, en tercer lugar, se reconoce que dicha presunción resulta enervada si se demuestra, sin fijar limitación alguna ni en los medios ni en el objeto de la actividad probatoria, su falta de acomodo a los parámetros en los que se funda. También las Sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado al comienzo de la exposición permiten la utilización de la prueba pericial en este tipo de asuntos.
La actividad administrativa en estudio no es sino una actividad que se desempeña dentro de los cauces que podemos calificar como ordinarios -en contraposición a la actuación propiamente discrecional-, reglados, con la salvedad de que se trata de aplicar conocimientos especializados propios de una ciencia, arte o técnica y que partiendo de las presunciones de validez y eficacia generales del actuar administrativo pueden ser enervadas mediante el medio de prueba por excelencia, esto es, la prueba pericial que igualmente resulta hábil, al no ser propiamente una actividad discrecional, para ofrecer a una Jurisdicción plena los elementos de juicio necesarios para determinar cuál ha de ser la solución ajustada a la norma en cada supuesto concreto que se le plantee. Sirva como ejemplo analógico lo que ocurre en los supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria en los que habiéndose llevado a cabo una actuación administrativa especializada y partiéndose de su acierto puede en el juicio posterior determinarse a través de la prueba pericial qué es lo que realmente ha ocurrido y resolverse el fondo del asunto sin reenviárselo a la Administración Sanitaria para una nueva revaloración de lesiones y secuelas.
Inferimos así que no hay obstáculo alguno para que pericialmente o incluso sin necesidad de pericia cuando es el conocimiento medio el que sirva para ello se demuestre que la actuación administrativa es contraria a la norma que la ha habilitado y en mostrar a través de la misma prueba cuál debiera ser la solución correcta.
En supuestos como el en estudio no hay propiamente discrecionalidad puesto que la demandada ha de valorar técnica pero objetivamente las actividades desarrolladas por la apelante, no puede dotarlas de uno u otro valor ad libitum y que cualquiera de tales valoraciones sea correcta jurídicamente sino que ha de otorgarlas el valor objetivo que les corresponde según las Bases y no otro cualquiera.
Algo relativamente similar a la evolución conceptual que venimos explicando, esto es, que no estaríamos ante una genuina potestad discrecional, fue la que desarrolló el Tribunal Supremo -en materia de contratación- cuando desde la Sentencia de 19 de julio de 2000 -a la que siguen, entre otras, la de 18 de febrero de 2002- pasó a considerar que la adjudicación, desde antaño considerada una actuación discrecional, no era sino un concepto jurídico indeterminado. Se dio así un paso importante tanto conceptual como en el control de la actividad administrativa.
3.1 Entrando ya en el estudio de los motivos del recurso comenzaremos por uno que ni es propiamente tal ni fue tampoco un elemento decisivo en la Sentencia ya que esta resuelve sobre el fondo de los planteados y simplemente hace una referencia al citado aspecto. Nos estamos refiriendo a que el apelante no impugnó en su momento las Bases.
El hecho de no haberlas recurrido carece de mayor relevancia en el proceso porque no se está cuestionando la redacción ni la aplicación literal sino una aplicación de las Bases fruto de una determinada interpretación.
Por lo tanto nada impedía que el apelante interpusiera el recurso como lo hizo.
3.2 La primera de las cuestiones que se suscitan plantea que no se ha interpretado correctamente el sistema de valoración de la experiencia profesional previsto por la Base 7.1.1 y por ello no se ha computado ni puntuado la totalidad de la experiencia que el apelante considera que la corresponde.
El motivo se expone en términos que realmente dan lugar a que parezca que son dos los submotivos articulados y por ello vamos a analizar ambos.
3.2.1 Se discute en primer lugar respecto a qué categoría profesional ha de tenerse en cuenta para valorar la experiencia profesional durante el desempeño de un puesto en comisión de servicios.
La Sentencia considera que para valorar dicha experiencia ha de atenderse a la categoría profesional que se ostente como titular en el momento inmediato anterior a la comisión de servicios y el apelante, por su parte, expone que la categoría profesional conforme a la que ha de valorarse la comisión de servicios ha de ser la que se ostentaba al momento de la convocatoria del procedimiento selectivo.
El texto de la Base, recordémoslo, dice que 'El tiempo de servicios efectivos desarrollados en situación de comisión de servicios se valorará en la categoría en la que la persona aspirante sea titular'.
A nuestro juicio la interpretación razonable es la mantenida por la demandada y por la Sentencia apelada, veamos el porqué.
La Base determina que será objeto de valoración, bajo determinadas condiciones, la experiencia profesional y esta se concreta, en cuanto atañe al supuesto, en los servicios prestados con anterioridad en comisión de servicios.
El objeto de la valoración es pues ese servicio que tiempo atrás se desarrolló en comisión de servicios.
En principio, si nada más se dispone, la categoría profesional -que se configura en la Base como uno de los parámetros para valorar esos servicios pretéritos- será la que se ostentaba cuando se desarrolló en comisión de servicios la actividad a valorar. Se trata de valorar un servicio pasado y para su evaluación se tienen en cuenta las condiciones entonces concurrentes.
No tiene sentido el valorar aquellos servicios pasados empleando para ello elementos desvinculados temporalmente y absolutamente con los mismos.
La categoría que se ostenta al momento de cobrar vigencia la convocatoria del procedimiento selectivo es en principio ajena a la valoración de aquellos servicios prestados con anterioridad en comisión de servicios, ninguna vinculación tiene con ella y no hay razón para valorarla en este apartado de las Bases.
La interpretación literal y la lógica se conjugan así perfectamente, no en cambio la sostenida en el recurso.
No se observa que la demandada haya vulnerado la literalidad de las Bases ni aplicado una exégesis irrazonable y por ello ha de ser confirmada.
El recurso del apelante de determinados informes para fundar su tesis es irrelevante ya que ni se trata de normas ni de criterios vinculantes.
3.2.2 En el segundo submotivo la tesis del apelante se resume en lo siguiente, veamos. Durante un determinado período de tiempo -cuya duración no se discute por los litigantes y por tanto se tiene por cierto- el apelante, que ostentaba la categoría de Agente, pasó a desempeñar en comisión de servicios un puesto de Agente 1º. Pretende el apelante que este período de tiempo se le valore como Agente 1º y no como Agente ( que es lo que ha hecho la demandada ). Para ello argumenta que accedió a la comisión de servicios mediante un procedimiento reglado y competitivo, que por ello debe ser considerado 'titular' de ese puesto y que la solución aplicada por la demandada provoca una intolerable discriminación.
Vamos a examinar a continuación cada uno de estos argumentos.
En primer lugar, y baste para ello con remitirnos a la regulación del acceso y de la provisión de puestos de trabajo en general y en particular mediante comisión de servicios en la legislación estatal y autonómica de aplicación ( Ley 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley autonómica 6/1989 de la Función Pública Vasca, Real Decreto 997/1989 de provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía, Ley autonómica 4/1992 de Policía, Decreto autonómico 388/1998 de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco y Real Decreto 462/2002 de indemnizaciones por razón de servicio ) la titularidad del puesto consiste en que la asignación al mismo lo es, en principio, con carácter indefinido de modo que únicamente podrá ser removido del mismo su titular por las causas excepcionales previstas en la norma. Ante un puesto vacante y a través del sistema de cobertura ordinario se selecciona a su titular y lo servirá sin condicionante temporal alguno y sin condicionante tampoco derivado de que el puesto pueda ser cubierto por quien antes lo ocupaba y por las razones legalmente previstas ha dejado temporalmente de hacerlo y sin condicionante, por último, derivado del resultado derivado de otro procedimiento de provisión ordinaria en el que se oferte el mismo puesto. En suma una vez adjudicado el puesto a través del sistema ordinario de cobertura el funcionario deviene, como regla, inamovible.
Situación distinta es la que se plantea cuando ante un puesto vacante -bien porque por las razones que sea no se ha convocado el procedimiento ordinario para su cobertura bien por ausencia temporal de quien lo tiene adjudicado de modo definitivo- la Administración tenga la necesidad objetiva y urgente de cubrirlo.
En este caso, a través de sistemas que permiten verificar el mérito y la capacidad de los concurrentes - si bien subordinando estas condiciones a la urgencia de la situación y por ello con un nivel de exigencia inferior respecto del sistema de cobertura ordinario en el que la valoración del mérito y la capacidad ha de ser absoluta-, la norma habilita excepcionalmente a la Administración para la cobertura del puesto de modo temporalmente limitado. El puesto, como se infiere sin mayor dificultad, no le corresponde como titular a quien resulte adjudicatario ni mucho menos porque, como decimos, su servicio se funda en circunstancias excepcionales de urgencia y está limitado temporalmente.
Tal es lo que ocurre con la comisión de servicios. En ella se autoriza a un funcionario a desempeñar un puesto de trabajo distinto al suyo. Se trata de un sistema de cobertura por razones de urgencia y temporalmente limitado previsto para los empleados públicos fijos y para los funcionarios de carrera y que evita la utilización de los contratos y nombramientos de interinidad.
El procedimiento para la provisión a través del la comisión de servicios puede adoptar diversas modalidades y una de ellas consiste en que, como ocurrió en el supuesto en estudio, la propia Administración condiciona su actuar dejando de lado toda discrecionalidad y generando un procedimiento completamente reglado para en el marco de la libre concurrencia competitiva salvaguardar los principios de mérito y capacidad.
Ahora bien, este sistema lo que hace es favorecer la objetividad en la selección pero no altera la naturaleza del sistema de cobertura que se está actuando, esto es, la comisión de servicios, ni por ello convierte en titulares del puesto a los seleccionados.
Esto es lo que ha ocurrido con el reglamento municipal para el reconocimiento de comisiones de servicios.
El informe que aporta la apelante, por lo demás, no deja de ser un criterio no vinculante.
Un ejemplo de esta falta de titularidad lo hallamos en que durante el desempeño de la comisión de servicios se continúa consolidando el grado personal correspondiente al nivel del puesto de origen pero no al que se sirve en comisión ( art. 45 de la Ley autonómica 6/1989 de la Función Pública Vasca ).
Tampoco consideramos que se de lugar con la interpretación de la Base en estudio a un supuesto de discriminación de los analizados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus resoluciones de 9 de febrero y 20 de diciembre de 2017-C/443-2016 y 158-2016 respectivamente, y 21 de septiembre de 2016- C 631-2015.
En este sentido, de una parte, en esas resoluciones la discriminación que se analiza es la que tiene lugar entre empleados públicos con vinculación temporal y empleados públicos fijos o de carrera. En cambio, en el supuesto de autos, todos los concurrentes son funcionarios de carrera; recuérdese que estamos ante un procedimiento de promoción interna, destinado por lo tanto a quienes ostentan ya esa condición.
Mutatis mutandis, analógicamente, podría plantearse la discriminación entre aquellos que siendo titulares del puesto y con la categoría correspondiente ven como se les computa ese período de tiempo y aquellos que al servir en comisión de servicios obtienen una solución contraria. Pero ocurre sin embargo que el problema que se trata por el Tribunal de Justicia de la Unión es distinto al que la Base controvertida plantea y es que allí de lo que se trata es de valorar la antigüedad, el período de servicio prestado a la Administración, sin más, y se concluye con que este es y ha de ser similar para un empleado temporal y para uno fijo o de carrera; en cambio, en nuestro supuesto, el objeto de valoración no es la antigüedad sino la experiencia y este es un es concepto distinto. La antigüedad no es más que el servicio a lo largo del tiempo y la experiencia son las habilidades y destrezas que el desempeño del puesto va proporcionando a quien lo sirve.
Desde este enfoque el criterio administrativo confirmado en la instancia es razonable y es que, como antes decíamos, el acceso al empleo público y la cobertura de puestos de trabajo mediante el sistema ordinario garantiza que la concurrencia competitiva y los principios de mérito y capacidad desplieguen todo su potencial.
El procedimiento selectivo garantiza en estos casos que el mérito y la capacidad se van a valorar en toda su extensión y van a garantizar que quienes cuentan con mejores condiciones resultarán seleccionados.
En cambio en los procedimientos de cobertura por razones de urgencia si bien el mérito y la capacidad han de estar presentes ocurre que aparecen subordinados a aquella premura y por lo tanto solo muy limitadamente se verifica su concurrencia.
Cabe estimar objetiva y razonablemente que esa diferencia entre uno y otro sistema supone que la experiencia ganada con el tiempo sea más fructífera en aquellos que han demostrado completa y absolutamente su mérito y capacidad que en aquellos que han accedido a través de un sistema en el que la exigencia en la demostración de tales cualidades no ha sido plena.
Por lo tanto consideramos que el tenor de la propia Base y la interpretación efectuada por la demandada con acordes a Derecho.
3.3 No se ha cuestionado en la Apelación el rechazo a valorar los curso sobre nóminas y seguros sociales y el denominado Aprender a Emprender; por lo tanto ha de mantenerse en este apartado el criterio de la Sentencia.
3.4 Por último pretende discute el apelante que se haya valorado a una contendiente en exceso la titulación universitaria que, según su criterio, no podría exceder conforme a las Bases de 4 puntos siendo así que se le han reconocido 4,13.
Recordemos que ostenta dicha concursante dos licenciaturas universitarias y un curso también universitario.
En realidad cuanto venimos diciendo permitirían obviar este motivo ya que los 0,13 puntos que se restarían no permiten que el apelante vea alterada su situación, no obstante, pasamos a dar respuesta al motivo.
Hemos de estar al texto de las Bases y no a lo que podía decir o no en su momento el proyecto de las mismas. Las vinculantes son las que han resultado finalmente aprobadas.
La Base 7.1.2 ( folio 5 del expediente ) refleja una estructura que realmente deja poco margen para la interpretación.
En su enunciado principal deja claro que se valora en ella la formación y que el máximo de puntuación es de 10. Se menciona la formación y la puntuación, sin mas detalle, por lo tanto es razonable interpretar que la formación a la que se refiere es la que en apartados sucesivos se va detallando y que la puntuación obtenida tras valorar todos estos no puede superar los 10 puntos que con carácter general se plasman en el primer epígrafe.
A continuación y separados por guiones, que indudablemente muestran que se trata de supuestos distintos unos y otros, se van tratando los objetos de valoración.
En el primero aparece la enseñanza universitaria y dentro de ella se valoran las Diplomaturas, Licenciaturas, Doctorados y los Grados, así como los equivalentes de todos ellos. El máximo se cifra en 4 puntos. Se evalúan así lo que son propiamente títulaciones universitarias, las que se obtienen al terminar los correspondientes estudios.
En guion aparte aparecen otros cursos impartidos por la Universidad y que estén relacionados con las funciones policiales pero que no dan lugar a titulación universitaria como la descrita ( se enumeran por ejemplo los de Máster y Experto ). En este caso cada curso puede valorarse en 0,5 puntos en función de los créditos que proporcione.
Como vemos, son objetos de valoración diferentes, y así como para los títulos universitarios el máximo es de 4 puntos no ocurre lo mismo para los cursos universitarios que podrán exceder de los 4 citados si bien, en conjunto, no podrán rebasarse los 10 que la Base atribuye a la formación.
CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ se imponen a la apelante las costas procesales y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por Simón contra la Sentencia nº 247-2017 dictada el 25 de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 55-2017 y, en consecuencia, la confirmamos con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 011046/17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

