Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 167/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 237/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100399

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7463

Núm. Roj: STSJ M 7463/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004574
Procedimiento Ordinario 167/2018
Demandante: D./Dña. Victoriano
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 237
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Magistrados:
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 167/2018 promovido por la Procuradora
Doña Helena Romano Vera actuando en nombre y representación de Don Victoriano

Antecedentes

1 contra Resolución de fecha 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 23 de enero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra resolución de fecha 20 de diciembre de 2017, del Servicio de Acuartelamiento de la Jefatura de los Servicios de Apoyo del Mando de Apoyo e Innovación de la Dirección General de la Guardia Civil, acordando la rescisión (y desalojo) por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en fecha 15 de julio de 1967, así como de su posterior anexo, de 4 de noviembre de 1997, de subrogación para caso de supervivencia del cónyuge.

El recurrente aduce, en sustancia, que las normas a que hace referencia la resolución impugnada no serían normas jurídicas en sentido estricto, encontrándonos ante un desahucio unilateral realizado por la Administración ajeno a la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964, ley ésta a que estaría sujeto el contrato a examen. Y dado que en tal ley no consta como causa de resolución la tenencia de otra vivienda en propiedad, no se podría imponer legítimamente tan severa consecuencia siendo por todo ello nula la resolución impugnada por la nulidad de las normas de aplicación, no habiendo existido cambio de domicilio real, sino solo fiscal. Se denuncia por último retraso desleal, abuso de derecho y mala Fe por la Administración porque la vivienda en propiedad se habría adquirido hace veintitrés años, y es solo transcurrido tal decurso que la administración inicia las acciones hoy discutidas.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.- El art. 1.3 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), establece que 'El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'.

A su vez, la ampliación de las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato se Viviendas de la Guardia Civil, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, tras el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 1967, publicado en el BOGC de diciembre de 1967, incluyó expresamente, como parte integrante de las mismas, que 'No tendrá derecho a adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento, el que en la misma localidad donde la solicite la posea de su propiedad' Por último, la cláusula DUODECIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre el marido de la recurrente y el Administrador Gerente del Patronato en fecha 15 de marzo de 1967 es clara cuando establece que 'Todo ocupante de vivienda en arrendamiento o con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato'.



TERCERO.- No discutidas por el demandante la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo en el presente procedimiento, ni la posesión de otra vivienda en propiedad en el mismo núcleo urbano, ha lugar a concluir, en aplicación de la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, que, en lo atinente a la clasificación de las normas aplicadas como normas jurídicas, resulta incontrovertido que el hoy recurrente, tanto a fecha de firma del contrato originario de arrendamiento como en aquella en que se dicho contrato se extendió hasta la fecha de fallecimiento del arrendatario con derecho de subrogación de la viuda, se avinieron a regir el arrendamiento por dichas normas, que reconocieron -y suscribieron- como vinculantes para la concreta relación jurídica nacida del mismo. Es tal reconocimiento de su validez y compromiso de acatamiento, unido al respeto de las citadas normas hasta el momento de incurrir la recurrente en causa de resolución, la que evidencia su valor jurídico, siendo de plena aplicación en todo caso el principio general de la vinculación a los actos propios.

De tal modo, no se puede acoger que, hasta el momento de surgir la causa de resolución no se hubiera controvertido por la demandante la naturaleza jurídica y vinculación de las mismas, y sea precisamente en el momento del incumplimiento cuando pasa a discutirse su validez.

Es la libre voluntad de sujetarse a las normas y clausulado de un contrato lo que, en uso de la libertad de pactos -y a salvo siempre las causas de nulidad del consentimiento- confiere la naturaleza de jurídica a sendas relación y normas de regulación sin que, se insiste, se pueda hacer depender la validez de la mismas de la voluntad unilateral de una de las partes, mutada a raíz de la perspectiva del desalojo ya previsto, para casos de adquisición en propiedad de segunda vivienda, desde el nacimiento mismo de la concreta relación jurídica.

Y en tanto normas reguladoras de relaciones jurídicas en que el Patronato hace las veces de arrendatario, dichas normas no han de ser publicadas en el BOE, como pretende la demandante, dado que la publicidad es evidente para las partes, no siendo normas de carácter general. Tampoco son disposiciones generales, en tanto solo obligan cuando son suscritas, en naturaleza de cláusulas arrendaticias, por cada arrendatario, no siendo impuestas por la administración que, se insiste, es parte del contrato de arrendamiento y no órgano administrativo que imponga, en calidad de emanación del ejecutivo, normas de obligado cumplimiento en ejercicio de su potestad. La obligación no nace, pues, de la imposición administrativa en forma de norma de alcance general de obligado cumplimiento por un colectivo merced a relaciones de sujeción administrativa, general o especial, sino de la libre voluntad de ambas partes de suscribir el contrato a examen.

En lo atinente a la aplicación directa y excluyente del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU),dicha aplicación deviene en subsidiaria, vistos especialmente los inequívocos términos del clausulado del arrendamiento y el art. 1.3 de la propia LAU, en cuya virtud, 'El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares'.

No nos encontramos, por todo lo expuesto, ante un desahucio unilateral, sino ante un desalojo consecuencia de la resolución del arrendamiento, derivado del incumplimiento del contrato por una de las partes. De tal modo, lo unilateral no sería el desalojo, sino el incumplimiento de una clausula esencial por parte de la hoy recurrente.

En todo caso, la cláusula DUODECIMA del contrato es clara cuando establece que 'Todo ocupante de vivienda en arrendamiento o con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso él o su cónyuge en esta localidad perderá el derecho a la del patronato; y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta misma fecha como anexo del presente contrato'. Declaración ésta erigida en anexo, firmada manuscrita por el arrendatario y donde 'DECLARA que no es titular, ni tampoco su cónyuge, de vivienda alguna en propiedad, ni de acceso a la propiedad, enclavada en esta capital'.



CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce que, a los efectos de la presente litis, existe un triple cuerpo de normas y cláusulas que integran el sustrato obligacional del arrendamiento a examen de forma acumulativa, y no alternativa. En primer lugar, las Normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 15, de agosto de 1966, a cuya 'más estricta observancia' (en términos de la propia Clausula PRIMERA del contrato) se obligaron las partes. En segundo lugar, el citado clausulado y, en último, la declaración anexada, rubricada por cada arrendatario, referida a la falta de tenencia en propiedad de otras viviendas en la misma localidad. De los mismo se deduce, en primer lugar, que la obligación de no tener en propiedad otro piso en la misma localidad no es exigible (o contrastable) únicamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que pervive durante su vigencia, dado que de no ser así, la cláusula DUODECIMA solo se aplicaría a todo ocupante que 'sea' propietario de otro piso, sin haber añadido el inciso 'o pase a ser'; dicha inclusión expresamente acoge la posibilidad de que tal devenir pueda acaecer a lo largo de la vigencia del contrato, con las consecuencia resolutorias previstas. Sin que se pueda discutir la vigencia de las citadas normas, dado que, como incluye la recurrente en su demanda, la reforma, el 10 de noviembre de 1993, del Acuerdo de 1967, tenía por objeto aclarar el concepto de 'propietario de vivienda', precisamente a los efectos de la cláusula a examen Tales conclusiones no se ven desvirtuadas por la referencia que la demanda hace al cambio de domicilio fiscal en relación con el domicilio real, visto el tenor literal de la cláusula Duodécima, que hace referencia a la tenencia en propiedad de otra vivienda como causa de extinción, sea ésta o no domicilio fiscal o real; todo ello en relación con el principio general de los actos propios, que vincula a los sujetos de derecho a las consecuencias de sus propios actos -en este caso, el cambio de domicilio fiscal-.



QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .



SEXTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 167/2018, promovido por la representación procesal de Don Victoriano contra Resolución de fecha 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General de la Guardia Civil, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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