Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100513
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2507
Núm. Roj: STSJ CLM 2507/2019
Encabezamiento
T.S.J.C AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00238/2019
Recurso de Apelación nº 124/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 238/2019
En Albacete, a 23 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 124/2019 del recurso de Apelación (Apelación 6/2018 según registro
inicial en Sección 2), seguido a instancias de DOÑA Concepción , representado por el Procurador D. Gerardo
Gómez Ibáñez, frente a sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado
número 431/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca,
siendo parte apelada el SESCAM que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de los
servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre personal; siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 431/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, desestimatoria del recurso contencioso administrativo planteado
SEGUNDO.- La parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- La administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado práctica de prueba en segunda instancia ni planteado inadmisibilidad del recurso de apelación, se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 431/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, desestimatoria del recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelante.
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada expone que es objeto de impugnación ' la resolución del Director Gerente de la GAI de cuenca de fecha 21/06/2017 por la que se desestima la petición de la parte actora de que se le reconozcan como tiempo de trabajo efectivo el que habitualmente dedica, por encima de la jornada de trabajo, a la transmisión de la información clínica y asistencial (solape) en la planta 2ª del hospital Virgen de la Luz, y que, en consecuencia, se le compute como jornada efectiva a todos los efectos.
Sigue exponiendo que la parte actora fundamenta esa petición en que invierte cada día de trabajo un periodo de tiempo para recibir información clínica y asistencial sobre la situación de los pacientes a su cargo cuando se incorpora y que también invierte un periodo de tiempo en transmitir al compañero que la releva cuando finaliza su turno, que, mantiene, debe ser considerado como jornada efectiva de trabajo pues en tales momentos se cumple con lo dispuesto en el artículo 46 .2 C del Estatuto Marco, al definir el tiempo de trabajo como periodo en el que el personal permanece en el centro sanitario, la disposición del mismo y en el ejercicio efectivo de su actividad y funciones, ' pues efectivamente de acuerdo a dicho precepto, los momentos que se dedican a recibir información o informar al enfermero/a entrante, es una actividad indispensable para garantizar el cuidado y el estado de los enfermos, tratándose de una actividad profesional de los enfermeros, siendo así que durante el tiempo dedicado al relevo, y a suministrar o recibir dicha información, se está atendiendo asuntos profesionales y no personales, estando a disposición del SESCAM pues no se puede abandonar la unidad hasta que el compañero del turno siguiente se haya incorporado a la misma, y haya recibido la información correspondiente relativa a los pacientes, permaneciendo en el centro de trabajo, pues la información que se traslada entre enfermeros es en la propia unidad y servicio de prestan servicios, debiendo entender, por tanto, como tiempo de trabajo, el invertido por los enfermeros para la continuidad asistencial y computarse a efectos de jornada por ser una actividad indispensable para garantizar la asistencia sanitaria, porque no queda al margen de la empresa ni responde a la libre decisión del trabajador desempeñándola en el puesto de trabajo.
Añadimos, concretando esa petición, que, en la demanda, alega que el tiempo que dedica a esa actuación es, de media, por cada jornada diaria de trabajo , de 30 minutos y que teniendo en cuenta la plantilla anual del año 2016 donde realizado una jornada de 1498 horas con 65 noche realizadas , considera que se ha producido un exceso de jornada consecuencia del solape de 93,07 horas y , afirma, lo mismo en los años anteriores y en este año 2017.
Hace igualmente referencia en la demanda a la solicitud para el reconocimiento de horas de solape como tiempo de trabajo efectivo por encima de la jornada presentada en fecha 11/05/2017, que tuvo respuesta a través de resolución o escrito de 9 de mayo de 2017, frente a la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Gerente de la GAI de fecha 21 de junio de 2017 .
En el fundamento siguiente sentencia apelada razona que debe determinarse si ' realmente, tal información clínica que se dice transmitida en el momento del relevo, se configura como actividad indispensable que hay que llevar a cabo necesariamente en el momento de dicho relevo, a fin de configurar dicho tiempo, dedicado a suministrar dicha información, como jornada de trabajo. A esta primera interrogante responde de forma negativa, considerando correctas las alegaciones de letrado del SESCAM concluyendo que ' no queda acreditado el carácter indispensable de tal actividad de suministro de información clínica precisamente en el tiempo que se produce el relevo, cuando él mismo aduce que tal información puede suministrarse por escrito, rellenando las hojas de enfermería, sin necesidad de tener que hacerlo verbalmente cuando el compañero entra, y sin necesidad, por tanto de emplear un tiempo añadido al propio de su turno de trabajo, algo que no ha sido desvirtuado de contrario por la parte actora'.
Acepta después que ' es cierto que tal suministro de información, en muchas ocasiones, se ha efectuado de manera verbal, y ello he llevado a prolongar el horario laboral durante el tiempo imprescindible para ello, de hecho, así se contempló en el acuerdo suscrito por la Dirección de Enfermería y los Delegados de personal del Sindicato de Enfermería en diciembre de 2001, con el fin de facilitar a los profesionales del turno posterior inmediato los 'partes asistenciales', para una buena práctica de la enfermería, ahora bien, dado el tiempo transcurrido y los avances producidos en los mecanismos de transmisión de información, así en sedeelectrónica, o incluso, por escrito, no existe constancia fehaciente, más allá de las alegaciones de la parte actora, que dicha información clínica deba suministrarse necesariamente más allá de la jornada ordinaria de trabajo a los compañeros que nos relevan en el trabajo, siendo posible suministrarla, como indica el Letrado del SESCAM , bien por escrito, bien telemáticamente, dejando toda la información necesaria en dicha documentación o en pantalla, para ser consultada por el compañero que sucede en el trabajo, sin necesidad, por tanto, de tener que invertir un tiempo para ello, y siendo ello así, no habiéndose acreditado de manera indubitada , más allá de las meras alegaciones, que nos encontramos realmente ante una actividad indispensable que conlleve la dedicación de unos minutos para suministrar dicha información, tal como se ha razonado, entiende este Juzgador que no procede acceder a la petición de la parte actora de entender tal suministro de información como tiempo de trabajo, con la consiguiente desestimación del presente recurso, considerando ajustada a derecho la resolución impugnada.' En el recurso de apelación la parte inicialmente demandante sigue manteniendo que dedica o invierte cada día en su trabajo un tiempo dedicado a transmitir la información clínica y asistencial, y que su momento fundamental e imprescindible para radicalizar debidamente la continuidad asistencial, un tiempo de unos 15-30 minutos. En relación con los razonado en la sentencia mantiene que no sólo es un tiempo de información clínica sino también de continuidad asistencial de los pacientes. Destaca también que en virtud del acuerdo de 14 de diciembre de 2001 se venía reconociendo a las enfermeras del hospital como continuidad asistencial y que ya en ese momento existían historias peniques en papel y que por ello no comparte lo razonado la sentencia de que 'no hemos desvirtuado lo de contrario lo alegado por el SESCAM , cuando de este mismo acuerdo se viene a desvirtuar por sí solo'.
Expone que en otra sentencia se ha venido reconociendo ese tiempo de solape como de tiempo efectivo de trabajo, citando sentencias de TSJ de Andalucia de fecha 20 de junio de 2017 y la más reciente 2941/2017.
Igualmente considera que no se ha tenido en cuenta la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015, con ocasión de la directiva 2003/88CE relativa a determinados aspectos sobre la ordenación del tipo de trabajo.
Concluye que el SESCAM exige a la demandante la permanencia en su puesto de trabajo realizando sus funciones de enfermera durante el tiempo preciso para transmitir la información clínica y asistencial sobre sus pacientes por encima del tiempo marcado en el horario establecido y debe reconocerle que tal tiempo es tiempo de trabajo y como tal tiempo debe serle computado, puesto que mantener la situación tal y como está, implica un enriquecimiento para la administración que carece de justa causa lesionándose el derecho del personal que presta servicios, que no ve retribuido compensado de la manera que sea un tiempo de su trabajo. Máxime cuando ya se venía reconociendo ese tiempo de solape en el acuerdo de 2001 que presentó como prueba'.
SEGUNDO. Adelantamos que el recurso de apelación no puede ser estimado, siendo relevante, en relación con el inicial planteamiento mantenido en la demanda que, en parte, se viene a alterar el fundamento de la pretensión haciendo referencia no sólo a que ese tiempo de 'solape' se dedica a transmitir información clínica sino también a la continuidad asistencial de los pacientes. De igual forma se ha matizado, ya en conclusiones en primera instancia y, aunque de forma imprecisa, también en apelación, que se estaría reclamando el tiempo dedicado a transmitir información (y no, como se decía al principio, también al tiempo dedicado a recibirla, que, se afirmaba, implica que se inicia la jornada antes de la hora prevista a tal efecto ). Igualmente se alude también en la apelación, como aspecto que se considera relevante, a que la administración exige a la demandada en la permanencia en su puesto de trabajo para realizar esas funciones y que la no retribución de las mismas implicaría un enriquecimiento injusto.
En todo caso , en el análisis de esta problemática Y en relación con otros pronunciamientos judiciales , conviene aclarar que debe hacerse teniendo en cuenta las concretas y específicas circunstancias que concurren, no sólo en lo que se refiere a la específica petición planteada en cada caso y a la prueba que la sustente , sino también a los términos en los que se ha dado el debate jurisdiccional, especialmente en lo que se refiere a la oposición o rechazo por parte de la defensa de la administración a los hechos o datos en base a los cuales se plantea la reclamación, lo que hace que no puede hablarse , en la mayoría de los casos , propiamente , de pronunciamientos judiciales contradictorios sino de sentencias judiciales que dan una respuesta diferente en función de las circunstancias y demás situaciones que se han dado en el debate procesal. Y ello al margen de poner igualmente de manifiesto que otras sentencias se han dictado en la Jurisdicción Social , en relación con personal laboral y no estatutario , tal y como se pone de manifiesto en la resolución administrativa impugnada.
En nuestro caso hemos de partir de que, en el acto de juicio, en primera instancia, la defensa de la administración rechazó que la parte actora hubiera acreditado que dedicó ese tiempo que reclama a la concreta actividad actuación a la que se hacía referencia en la solicitud, poniendo ya de manifiesto, por un lado, la falta de prueba que así lo acreditaba, a diferencia de otros supuestos también plateados en sede jurisdiccional, y también lo injustificado de alegar ese exceso de jornada tanto al inicio como al final de la misma, con lo que ello implicaba de que se estaba dando una duplicidad teniendo en cuenta lo que podría afirmar y sustentar el empleado público al que sucede en el tiempo y aquel al que afirma transmitir esa información. De igual forma puso de manifiesto que a falta de una previsión general, aunque fuera a través de un pacto en vigor, sobre esta cuestión, admitir peticiones individuales conduciría a una notoria inseguridad jurídica respecto al periodo de tiempo que podía o debería valorarse a estos efectos, con un mínimo de objetividad y uniformidad. Rechazó igualmente que pudiera ser calculado tal exceso de jornada a través de una 'media', siendo necesario, en todo caso una plena y concreta prueba el exceso horario de cada uno de los días, mediante el oportuno fichaje, que no consta.
Junto a lo anterior se mantuvo por la defensa de la administración que, adicionalmente, no se trataba ni podía ser considerado como tiempo indispensable o absolutamente necesario para la adecuada asistencia, careciendo de cobertura legal tal concepto retributivo, sin que esté tampoco previsto en modo alguno tiempo de exceso fuera del correspondiente a cada turno. Explicó que en la actualidad no era necesaria esa transmisión de información teniendo en cuenta que los datos deben figurar en la historia clínica y los avances tecnológicos que se han dado en esta materia. Insistió en que podía aceptarse que se trataba de una práctica habitual en el pasado pero que en modo alguno podía entenderse como necesaria con carácter general ni sustituir a la necesidad de que los datos relativos a los pacientes deban figurar en la correspondiente historia clínica y hojas de enfermería. Destaca igualmente que desde la fecha del acuerdo habían pasado más de 16 años y que además, en ese acuerdo no se preveía un abono por el tiempo dedicado esa actividad sino una compensación con días de trabajo y sólo por 15 minutos y no 30 como reclama la demandante. Finalmente expuso, en relación con las sentencias citadas por la parte actora, es trataba, en el caso de sentencia de TS , de personal laboral y no estatutario, con régimen jurídico diferenciado especialmente materia retributiva.
TERCERO.- Como hemos adelantado la sentencia de primera instancia rechaza la petición planteada centrando su fundamentación en el aspecto de que no puede entenderse acreditado que la transmisión verbal de la información, en ese tiempo adicional, resulte absolutamente necesaria , dados los avances tecnológicos y, especialmente, el deber u obligación legal de que los datos relativos a la asistencia los pacientes figuren en la historia clínica y en las correspondientes hojas de enfermería.
Compartimos lo expuesto en la sentencia, sin que la constancia de un pacto del año 2001, en el que no se fundamenta la pretensión que ahora mantiene la parte recurrente, pueda desvirtuar tal razonamiento.
Desde luego lo que no resulta asumible es que esa necesidad derive, como de alguna forma se dio a entender en conclusiones por la parte actora, de que no se incorporen o reflejen en los correspondientes documentos de la historia clínica datos relativos a la situación o asistencia al paciente. Al margen de ello parece claro que el cumplimiento de la normativa aplicable al respecto contribuye a dotar de mayor seguridad la continuidad asistencial que cualquier tipo de información verbal que pueda darse, en evitación de riesgos de olvido o inexactitud a cuya eliminación responde, entre otros fines, esa normativa. Insistimos, se ha cuestionado de manera expresa que esa actividad, en los términos en los que se expone en la demanda, resulte absolutamente indispensable, y a falta de prueba al respecto no podemos presumirla teniendo en cuenta la normativa aplicable. Conviene reproducir los preceptos legales que resulten aplicables: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica 1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.
2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente 1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de saluddel paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso,reglamentariamente.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y másoportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinadopaciente en cada proceso asistencial.
Ese mismo planteamiento es el que siguen recientes sentencias del TSJ de Andalucía , sede en Sevilla ,al que se hacía referencia en el demanda. A modo de ejemplo la sentencia de 16 de enero de 2018 que desestima el recurso de apelación frente a sentencia de primera instancia, reproduciendo sus razonamientos: ... Reconoce la sentencia que todo trabajo debe ser retribuido. Ahora bien, la reclamación del 'solape' (denominando así al tiempo que uno y otro turno coinciden en la transmisión de información) cuenta, sostiene la sentencia, con un sistema mucho más eficaz y seguro dado el reflejo documental por medios informáticos, cual es simplemente la historia clínica de cada paciente. Desde luego, también considera la sentencia excesivo el tiempo pretendido, porque por un lado es innecesaria esa información por lo yaexpuesto y porque, además, en algún caso puntual en que esa información fuera necesaria, bastarían unos segundos para ello, de forma que con los habituales saludos de bienvenida y despedida en el trabajo, se puede indicar la conveniencia de mirar el historial clínico de tal o cual paciente. En fin, no existe norma que ampare el concepto retributivo que se pretende. En todo caso, sería más indicado que una reclamación individual el marco de la negociación entre la administración y los representantes del personal. Sin embargo, aquí se pretende el reconocimiento de un derecho sin previa negociación, con su consiguiente efecto económico sin ni siquiera patentizarse la necesidad de la referida información verbal que, eventualmente, ocuparía ese tiempo de exceso de la jornada laboral.
Añade, en el fundamento de derecho
CUARTO, lo siguiente: ' No puede prosperar la apelación. La sentencia no es incongruente. En efecto, todo tiempo de trabajo debe ser remunerado; sucede que no se ha acreditado que la referida 'información verbal' se haya concretado en ningún espacio de tiempo más allá del propio de la jornada laboral de la recurrente. Y es que, en efecto, los sistemas informáticos y sus herramientas a disposición de la administración permiten de una forma más eficaz -y mas acorde con las exigencias de la información que debe contener la historia clínica-, cumplir con la necesaria continuidad asistencial.
Y porque la transmisión verbal no es una forma segura, es por lo que existe un procedimiento de intranet, mediante la aplicación 'estrategia de cuidados' que garantiza mejor esa continuidad asistencial. Transferencia de información que, acorde con la ley de autonomía del paciente 41/2002 tiene un contenido reglado, en garantía del paciente.
En fin, falta la acreditación del presupuesto básico para la reclamación efectuada: que se produzca un exceso de dedicación al trabajo por encima del tiempo que, como jornada laboral, se retribuye a la recurrente.
Por todo ello, la apelación no puede prosperar ya que la sentencia de instancia efectúa una valoración de los hechos, y del derecho aplicable, que compartimos, sin que se aprecie ni incongruencia ni ninguna otra causa que permita la revocación (...)'.
Al amparo de estos mismos razonamientos y ante la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del criterio expuesto, resulta procedente estar a los mismos a fin de desestimar igualmente en este caso los fundamentos del recurso de apelación.
Completando lo anterior, ponemos igualmente de manifiesto que en este caso no hay prueba que acredite los hechos y datos afirmados en la demanda. Ya hemos indicado que a falta de una previsión de esa situación en los términos exigidos en el artículo 47 y siguientes del Estatuto Marco (el artículo 47 se refiere a la jornada ordinaria indicando que se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente , el artículo 41. 3 prevé que l a cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos y el artículo 49, régimen de jornada especial establece que c uando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello ) peticiones como las ahora planteadas deben sustentarse en una prueba plena y precisa de los datos que se afirman respecto al exceso de jornada ordinaria que reclaman . Hemos expuesto que ese dato se negó expresamente el acto de juicio y se destacó la ausencia de prueba acreditativo del mismo poniendo de manifiesto que no quedaba probado con la aportación del documento de 'consulta planificación de jornada' aportado. En el expediente remitido obra, firmado por el Director de Enfermería planilla de jornada laboral del año 2016, correspondiente a la demandante en la Unidad de Cuidados Intensivos que no refleja los mismos datos que se afirman en la demanda, sin perjuicio de que no acredite que se exceso de jornada se corresponde con la actividad de 'solape'. Con mayor claridad se deduce que ante la ausencia de prueba no podría ser estimada la pretensión que pretende el abono de una cantidad calculada a modo de 'media' respecto a años anteriores e incluso en relación con el año 2017 respecto del cual no se aporta dato alguno. Adicionalmente destacamos que la solicitud inicial se refería únicamente al año 2016 por lo que las correspondientes a años anteriores y a 2017 incurre en desviación procesal. De igual forma resulta inasumible que la petición se sustente en que, además de trasmitir información, durante ese hipotético periodo de tiempo se continúa prestando asistencia a los pacientes pues nos encontraríamos un presupuesto de duplicidad asistencial no admisible.
Finalmente ponemos igualmente de manifiesto que no se ha acreditado lo afirmado en la apelación en el sentido de que el propio SESCAM le exija o imponga que lleve a cabo esa actividad y una vez concluida su jornada ordinaria de trabajo y menos aún que le dedique ese tiempo que afirma dedicar. Concluimos que, ante la situación descrita, y ausencia de pacto que así lo establezca otorgándole un mínimo de seguridad y objetividad, peticiones como la que nos ocupa no pueden ser estimadas con la generalidad con la que se plantean en la demanda, por la falta de acreditación de los concretos y específicos datos que la sustentan y la imposibilidad, por evidentes razones de seguridad jurídica y de previsión y estabilidad presupuestaria ,de asumir , con carácter general, situaciones que dependen o pueden depender de la subjetividad y actuación individual del personal estatutario que las reclama.
CUARTO . En materia de costas procesales, a pesar de haberse desestimado el recurso de apelación entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante pues la problemática no deja de presentar las serias dudas de derecho que ya fueron apreciadas en la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción , frente a sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 431/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, que confirmamos.Sin imposición de costas procesales en segunda instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

