Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2380/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 480/2017 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2380/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9009

Núm. Roj: STSJ AND 9009:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 480/2017

SENTENCIA NUM. 2380 DE 2020

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 480/2018 , seguido a instancia de DON Braulio,representado por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y asistido del Letrado don Cesar Espinilla de la Casa contra la resolución de 6 de julio de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 18 de abril de 2016, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha 1-3-2012, excepto el año 2014 completo en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos a D. Braulio, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social. A los autos 480/2017 se han acumulado los Autos 148/2017 contra la resolución de 22 de julio de 2016 por la que se rectifica la resolución de 18 de abril de 2016en el sentido de no excluir el año 2014.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo fue turnado al juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Jaén que admitió la demanda y reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Declarada la competencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada remitió los autos, declarándose competente esta Sala por auto de 26 de abril de 2017 que acordó dar traslado del expediente a la parte recurrente para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, que obra unido a autos.

SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 10 de octubre de 2018. Por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2017 se acordó que no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni vista o conclusiones pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por Auto de 6 de junio de 2018 la Sala acordó declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución de 31-01-2017 que desestima recurso de alzada y eleva a definitiva el acta de liquidación por falta de cotización en el SETA, tras exposición razonada remitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, dando lugar al procedimiento ordinario 679/2018.

En el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Jaén se tramitaba el procedimiento abreviado nº 1501/2016 contra la resolución de 28-09-2016 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 22 de julio de 2016 por la que se rectifica la resolución de 18 de abril de 2016 que resolvió situar de oficio en alta con fecha real de 1 de marzo de 2012 en el SETA a D. Braulio (sin excluir el año 2014), elevando exposición razonada y dictando esta Sala Auto con fecha 4 de abril de 2017 declarando su competencia para conocer, dando lugar a los autos 148/2017.

Con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó Auto acordando la acumulación de los Recursos 480/2017 y 148/2017.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de 6 de julio de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 18 de abril de 2016, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha 1-3-2012, excepto el año 2014 completo en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos a D. Braulio. Es también objeto de recuro la Resolución de 22 de julio de 2016 por la que se rectifica la resolución de 18 de abril de 2016, en cuanto que no excluye del alta el año 2014.

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

La resolución recurrida se basa en el artículo 2. a de la Ley 18/2007, al afirmar que el actor es titular de una explotación agraria y obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

La Resolución hace un análisis de la declaración de IRPF del recurrente de forma incorrecta al eliminar del cómputo determinados importes que, por su consideración jurídica deben ser integrados. En concreto las cantidades percibidas en concepto de subsidios por Renta Agraria, que es considerado prestación de desempleo.

No existe la habitualidad que presume la Administración.

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis:

Concurren los requisitos del art. 324 a) del TRLGSS en el recurrente.

Del informe de la Inspección de Trabajo se desprende:

-El interesado explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo.

-Reconoció en comparecencia que trabaja personalmente las fincas que explota en épocas de poda y recolección y en épocas de recolección ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena.

- Según certificado emitido por la SCA 'Nuestra Señora del Rosario', 19 de febrero de 2016, D. Braulio ha ingresado en las campañas que cita los kg que especifica, que muestran que no es posible recolectar tal cantidad y obtener dicha producción si no se realiza ninguna labor agraria de cuidado de olivos y no se emplean trabajadores por cuenta ajena, excepto para las labores de recolección.

-Examinadas las declaraciones fiscales de IRPF y datos fiscales del período 2012-2015, se comprueba que el interesado declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva: Año 2012, ingresos íntegros por un importe de 21584,64 euros y un rendimiento neto previo de 3885,64 euros; año 2013, ingresos íntegros por un importe de 15908,53 euros y un rendimiento neto previo de 4136,22 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 23287,85 euros y un rendimiento neto previo de 2095,91 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 29226,10 euros y un rendimiento neto previo de 6247,47 euros.

-Los rendimientos de trabajo que constan en las declaraciones de IRPF de los años 2012 a 2015, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de subsidios de Renta Agraria, los cuales no deberán considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesado ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante el período 1-03-2012 a 29-02-2016, ya que cumplía en ese período los requisitos necesarios para estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, no que no comunicó a la TGSS y por lo tanto no está comprendido durante dicho período dentro del campo de aplicación del Subsidio de Renta Agraria, establecido por el RD 426/2003.

- Si se descuentan de las retribuciones dinerarias declaradas en los años referidos las cantidades percibidas en concepto de subsidio de prestación de desempleo, tendríamos las retribuciones dinerarias de 2303,86 en 2012; 2231,80 en 2013; 1655,38 en 2014; y 1740,40 euros en 2015, observándose que la renta media agraria de D. Braulio es superior al 50% de su renta total y que además no superan el 75% del importe de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

-En consecuencia el recurrente realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos legalmente establecidos para estar incluido en el SETA.

-No es que la Administración no considere el subsidio de Renta Agraria un rendimiento del trabajo, sino que entiende que no debe computarse ya que figuraba indebidamente como trabajador agrario por cuenta ajena.

SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:

a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En el mismo se hace constar que según declaración de cultivo de olivar D. Braulio explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo, reconociendo que trabaja personalmente las fincas que explota en las épocas de poda y en épocas de recolección y que durante la recolección ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena, y examinadas las declaracionesde IRPF y datos fiscales del período 2012-2015 se comprueba que declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva: Año 2012, ingresos íntegros por un importe de 21584,64 euros y un rendimiento neto previo de 3885,64 euros; año 2013, ingresos íntegros por un importe de 15908,53 euros y un rendimiento neto previo de 4136,22 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 23287,85 euros y un rendimiento neto previo de 2095,91 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 29226,10 euros y un rendimiento neto previo de 6247,47 euros.

Si se descuentan, continúa el informe, las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de subsidio de Renta Agraria, se obtienen las retribuciones que expresa, por lo que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total de la trabajadora agraria.

TERCERO.- Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones, entre ellas que se incluyen como rentas de forma indebida los subsidios de renta agraria.

Lo realmente controvertido es si la recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.

Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General.

Se pone de manifiesto que la renta agraria de la trabajador en los años 2014 a 2015 es superior al 50% de su renta media total y que para ese cálculo se descuenta la cuantía de los subsidios percibidos.

Una de las cuestiones que alega el recurrente es que no debe descontarse el subsidio por desempleo, ya que entiende que es un rendimiento del trabajo y no un subsidio.

CUARTO.- Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017 , si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015 , criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017 . En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente:

Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017 .

Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.

Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.

Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total del trabajador lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.

Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Braulio,representado por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, contra las resoluciones recurridas, que se anulan por ser contrarias a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024048017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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