Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2382/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 588/2018 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2382/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100695

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8678

Núm. Roj: STSJ AND 8678:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 588/2018

SENTENCIA NUM. 2382 DE 2020

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 588/2018, seguido a instancia de DON Jose María,representado por la Procuradora doña María José Carmona Martín y asistido del Letrado don José Molina Moreno, contra la resolución de 16 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 25 de noviembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-3-2013 y de efecto 1-10-2016, y baja con fecha real y de efecto de 31-03-2016, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA) siendo parta demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto en fecha 18 de mayo de 2017 recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017, que obra unido a autos.

SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 29 de mayo de 2018. Por auto de 28 de septiembre de 2018, se admitió prueba documental inadmitiéndose otra, y no habiendo más prueba que practicar, ni interesado por ambas partes el trámite de conclusiones, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de 16 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 25 de noviembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-3-2013 y de efecto 1-10-2016, y baja con fecha real y de efecto de 31-03-2016, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA).

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Infracción de los artículos 76, 82 y 53.1.e de la Ley 39/2015, al tramitarse el expediente administrativo sin posibilidad de hacer alegaciones ni dar trámite de audiencia, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior al defecto procedimental.

Infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015. La resolución no está suficientemente motivada.

Caducidad del expediente administrativo. La resolución debió dictarse en el plazo máximo de 45 días, sin que pueda precisar la fecha de inicio del expediente, en el que faltan las labores de inspección, habiendo sito citado para comparecer ante la Inspección el 6 de octubre de 2016.

En cuanto al fondo, no reúne los requisitos que prevé el artículo 2 de la Ley 18/2007. Los cálculos que hace la administración en relación a los rendimientos e ingresos no son correctos. Analizando los ingresos de los ejercicios 2013 a 2016, con aportación de la declaración de la renta de las personas físicas los ingresos procedentes de la actividad de la agricultura no superan el 50% de la renta total, salvo en el año 2016.

Para realizar los cálculos hay que tener en cuenta los rendimientos netos y no los brutos.

Es posible realizar los cálculos mediante otro procedimiento, que detalla, teniendo en cuenta los rendimientos netos de los seis ejercicios anteriores, procedentes del trabajo personal. Predomina la actividad que procede del rendimiento de trabajo personal sobre el rendimiento de la actividad agrícola.

El artículo 2.1 de la Ley 18/2007 requiere que el trabajador autónomo realice las labores agrarias de forma personal y directa, aún cuando se ocupen trabajadores por cuenta ajena, no realizando el recurrente las labores agrícolas de forma personal y directa, no habiendo sido nunca profesional de la agricultura

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, alegando:

El procedimiento seguido es el previsto en el artículo 16.4 de la LGSS y en el 29.1.3º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, y en los preceptos que cita.

Concurre el requisito del art. 324 a) del TRLGSS en el recurrente, según el informe de la Inspección de Trabajo, que hace constar:

-El interesado explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo.

-Reconoció en comparecencia que trabaja personalmente las fincas que explota y que en épocas de recolección ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena.

-Examinadas las declaraciones fiscales de IRPF y datos fiscales del período 2013-2015, se comprueba que el interesado declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva: Año 2013, ingresos íntegros por un importe de 24981,19 euros y un rendimiento neto previo de 6495,12 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 57655,63 euros y un rendimiento neto previo de 5189 euros ; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 29175,96 euros y un rendimiento neto previo de 6418,71 euros.

- Los rendimientos de trabajo que constan en las declaraciones de IRPF de los años 2013 a 2015, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobros de subsidios por Renta Agraria, los cuales no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto el interesada ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena durante el período 1-3-2013 a 31-03-2017.

-Si se descuentan de las retribuciones dinerarias declarados en los años referidos las cantidades percibidas en concepto de subsidio de renta agraria, tendríamos las retribuciones que refiere, observándose que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total de la trabajadora agraria.

- El trabajador realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos legalmente establecidos para estar incluido en el SETA.

SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:

a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En el mismo se hace constar que según declaración de cultivo de olivar D. Jose María explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo, reconociendo que trabaja personalmente las fincas que explota y que en épocas de recolección ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena, y examinadas las declaraciones de IRPF y datos fiscales correspondientes al período 2013-2015 comprueba que declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva: Año 2013, ingresos íntegros por un importe de 24981,19 euros y un rendimiento neto previo de 6495,12 euros; año 2014, ingresos íntegros por un importe de 57655,63 euros y un rendimiento neto previo de 5189 euros ; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 29175,96 euros y un rendimiento neto previo de 6418,71 euros.

Si se descuentan, continúa el informe, las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de Prestación de Desempleo, se obtienen las retribuciones que expresa, por lo que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total del trabajadora agrario.

TERCERO.-Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones, entre ellas que los ingresos netos procedentes de la actividad de la agricultura no superan el 50% de la renta total, desprendiéndose claramente que no excluye de ésta las cantidades percibidas por desempleo.

Lo realmente controvertido es si la recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.

Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General. Y en ellos se puede apreciar que para establecer las retribuciones dinerarias percibidas en los años 2013 a 2015, descuenta las cantidades antes expresadas percibidas en concepto de prestación de desempleo, cantidades que no excluye el recurrente a la hora de afirmar que sus ingresos netos procedentes de la actividad de la agricultura no superan el 50% de la renta total.

Se pone de manifiesto que la renta agraria de la trabajador en los años 2013 a 2015 es superior al 50% de su renta media total y que para ese cálculo se descuenta la cuantía de las cantidades percibidas como prestación de desempleo.

Una de las cuestiones que alega el recurrente es que no debe descontarse el subsidio por desempleo, ya que entiende que es un rendimiento del trabajo y no un subsidio.

CUARTO.-Sobre la cuestión de que se descuenten de las retribuciones dinerarias las cantidades percibidas por desempleo, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017, si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015, criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017. En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente:

Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017 .

Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.

Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.

Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total del trabajador lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.

Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose María,representado por la Procuradora doña María José Carmona Martín, contra la resolución de 16 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 25 de noviembre de 2016, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-3-2013 y de efecto 1-10-2016, y baja con fecha real y de efecto de 31-03-2016, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA), que se anula. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024058817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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