Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 658/2016 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5060
Núm. Roj: STSJ CAT 5060/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 658/2016
Parte actora: Erasmo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ
Parte codemandada:
SENTENCIA nº 239/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D. Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro
Ferrer Pons, y asistido por la Letrada Dª. Alba Tàsies, contra la Administración demandada DEPARTAMENT
D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ, actuando en nombre y representación de la
misma el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magristrada Dña. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de abril de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios derivados de las actuaciones llevadas a cabo por la elaboración de las diligencias policiales efectuadas por los Mossos d#Esquadra.
SEGUNDO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los criterios y principios básicos se contienen en el artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, son que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
TERCERO.- Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida cabe destacar que la acción de responsabilidad ejercida halla su fundamento en los perjuicios de tipo patrimonial sufridos a consecuencia de la actuación de los Mossos en la elaboración de las diligencias policiales que alega sitúan temporalmente los hechos como acaecidos el día 12 de marzo de 2.010, cuando sucedieron el anterior día 11. Lo que afirma que ha determinado que la sentencia penal de instancia y la de apelación, ambas, hayan considerado incompatible la presencia del supuesto agresor en la vivienda donde ocurrieron los hechos y en el hospital, en la misma hora del mismo día, y que por tanto que se haya absuelto al citado agresor del delito de lesiones producidas por arma de fuego al recurrente y que en consecuencia no haya declaración de responsabilidad civil por los daños sufridos por el actor, los cuales por tanto no han sido indemnizados. Estableciendo en aquel error cometido en el levantamiento del atestado la relación de causalidad con los daños producidos, consistentes en la no declaración de responsabilidad civil en favor del recurrente.
CUARTO.- El examen de la responsabilidad patrimonial exige que los daños sean imputables a la actuación de la Administración, y que además el actor no tenga el deber jurídico de soportar.
Y a este respecto cabe destacar: 1. En primer lugar, es cierto que aquellas diligencias policiales hacen referencia tanto al dia 11 como al dia 12. Lo que introduce efectivamente la posibilidad de error.
No obstante, dicho error no es insalvable, no sólo por el desarrollo en sí del juicio sino también por el contenido de las propias diligencias policiales, especialmente las que la inician, que sitúan precisamente las declaraciones en las primeras horas el día 12 y los hechos sobre las 20 horas del día anterior.
En esta línia el propio Ministerio Fiscal en el recurso de apelación contra la primera de las sentencias situó correctamente el día de los hechos al decir 'Por otro lado, S. Sª no valora la documental admitida y propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones consistente en las tarificaciones del movil del acusado (junto con Luciano ) obrante a los folios 211 a 235 que ubican al mismo, por las BTS, en repetidores que van cobertura a la calle donde se cometieron los hechos, concretamente entre las 19.00 a 20.27 horas del día 11 de marzo de 2010 (fechas de los hechos) y no fue controvertida en el juicio oral ' (la negrita es nuestra).
2. En segundo lugar, conviene reflejar lo que dicen aquellas dos sentencias: Así, con arreglo a la primera, sentencia del Juzgado de lo Penal nº 28: ' Pese a la identiaficación positiva efectuada por Erasmo , no controvertida en el día de hoy, pero ciertamente contradictoria con su declaración en sede instructora, que ratificó su declaración preprocesal mucho después de encontrarse hospitalizado, según se advirtió en función del artículo 714 LEC , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el largo tiempo transcurrido y, después, que pese a la insuficiencia de las fotografías llevadas a cabo a instancia de la letrada defensora tras diligencia de rueda de reconocimiento que consta a folio 512 (por cuanto no se fotografió al propio Samuel ; exigencia ineludible de la comparativa entre figurantes e imputado en ese preciso momento, no con la apariencia que hoy presenta el acusado o podía presentar en documentación tomada con anterioridad) bajo la inmediación del sujeto en el día de hoy, y reiterando lo diferente que puede ser hoy de cómo era entonces, este juzgador considera admisibles dos de los tres figurantes, no así el primero de ellos, comenzando por la izquierda, lo que supone una rueda de tres sujetos, difícilmente acceptable'. Añadiendo a continuación 'Sin embargo, las consideraciónes llevadas a efecto hasta ahora acaban por relativizarse ante una prueba documental clínica (folio 157) que no fue discutida por la Fiscalía en momento alguno, y que sitúa al acusado en lugar distinto al ático de la calle Escocia donde se produjeron los hechos. En este sentido, según el relato fáctico de incriminación, el robo tuvo lugar a las ocho de la tarde, espacio temporal en el que coincidieron varios testigos, que abrieron un margen de media hora antes y después, lo que sitúa los hechos en el tiempo desde las 19.30 a 20.30 horas aproximadamente. Sin embargo, según la antes dicha documentación, el día de los hechos, 12 de marzo de 2010, Samuel acudió al centro médico del Instituto Catalán de la Salud sito en el número 119-129 del Paseig de la Vall d#Hebron -ciertamente alejado de la calle Escocia, notorio es que ubicada entre la avenida Meridiana y la calle Felipe II-, con entrada a las 19.31 horas y salida a las 20.09 horas, por lo que resulta imposible que se encontrase también, al mismo tiempo, en el ático de la calle Escocia'.
Con arreglo a la segunda, sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona: 'En primer lugar; hemos de poner de manifiesto que recurso que interpone el Ministerio Fiscal parte de una premisa no del todo exacta. Se afirma que la resolución recurrida atribuye total fiabilidad de las declaraciónes vertidas por las víctimas de los hechos, y entre tales afirmaciones se incluye, a juicio del apelante, la identificación sin ningún genero de dudas que realizó el testigo Erasmo del acusado como el autor de los hechos, Ahora bien, la atenta lectura de la resolución recurrida permite afirmar que si bien se constata la identificación positiva efectuada por citado testigo, la misma es susceptible de una serie de objeciones que resolución recurrida analiza de forma pormenorizada primer lugar se constata que la identificación fue realitzada dos años después de ocurridos los hechos, lo que evidentemente determina que por muy concluyente que sea la identificación deba ser valorada con extrema cautela, comprobándose que pese haberse aportado fotografía de los figurantes no se acompañó a las actuaciones la correspondiente al acusado al tiempo de practicarse aquella lo que hubiese permitido valorar de forma segura la similitud o diferencias entre unos y otros, a lo que por fin añade el juzgador de la instancia la defectuosa configuración por total falta de similitud de uno de los integrantes con el acusado, lo que deja reconocimiento en un total de tres personas, que se considera no acceptable'.
Añadiendo que 'Y las anteriores dudas que valoramos como razonables y razonadas, se añade el principio de pruebas que supone la documental obrantes a folio 157 de la causa conforme a la cual el día de los hechos, 12 de marzo de 2010, el acusado fue atendido en el Hospital Vall Hebron, en el que ingresó a las 19.31 horas, constando que fue dado de alta a las 20.09 el mismo día, siendo atendido por 'fractura transversa de patela', lo que impediría que hubiese sido el autor de los hechos teniendo en cuenta la franja horaria en que las víctimas los sitúan como acaecidos.
En este escenario es evidente que resulta de aplicación el principio 'In dubio pro reo', respecto al cual la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que si bien no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, y si de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas que determina el dictado de una sentencia absolutoria cuando órgano sentenciador haya expresado sus dudas respecto a lo realmente acaecido dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, de forma que los elementos objetivos y subjetivos del tipo menal no hayan quedado plenamente acreditados'.
En el caso enjuiciado es evidente que el Juzgador de instancia ha expresado las dudas que la prueba de cargo le plantea, dudas que pese a las alegaciones vertidas al recurso de apelación en cuanto a la existència de otras pruebas que confiscaría la tesis acusatoria, deben ser mantenidas. En efecto es sabido que las triangulaciones de las calificaciones telefónicas si bien permite situar el teléfono móvil en una zona determinada carecen de la precisión que se pretende, de forma que no pueden estimarse prueba concluyente que acredite que en efecto el acusado se encontraba el día y la hora indicados en el lugar de los hechos.
En definitiva y conforme a lo anteriormente expuesto, estamos en el caso de confirmar íntegramente la resolución recurrida ante las dudas que tras la valoración en conciencia de la prueba practicada se plantean, dudas que deberán ser resueltas en favor del acusado con el dictado de una sentencia absolutoria .' (la negrita es nuestra).
QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto nos ha de llevar a concluir en la desestimación del presente recurso dado que el daño producido no resulta directamente imputable a la actuación de la Administración dado que: 1. no aparece como error insalvable (el propio fiscal identifica correctamente la fecha en su escrito de impugnación de la primera sentencia, y también de las actuaciones policiales es posible identificar el dia), y 2. ámbas sentencias expresan sus dudas en relación a la identificación y se refieren a la prueba de la autoria, a la rueda de identificación, al plazo transcurrido, a las fotografías, y al reconocimiento por parte del propio actor durante el juicio, con la contradicción inicial, concluyendo el juzgador en ambas instancias en la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo.
De tal manera que la absolución del supuesto agresor no puede a la vista de lo expuesto imputarse a una actuación administrativa relativa a la confección del atestado por lo que no concurre el elemento directo de causalidad necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial pretendida.
Procede pues la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas teniendo en cuenta que las circunstancias expuestas han determinado la necesidad de su examen en vía judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de mayo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
