Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2743

Núm. Roj: STSJ GAL 2743/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 88/18
Apelante: Don Esteban
Apelada: Concello de Ordes
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 239/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Esteban ,
representado por la procuradora doña Eva María Tome Sieira , dirigido por el letrado don Gonzalo Enrique
Castro Prado contra la sentencia núm. 168/17 dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales 88/17
por el El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña sobre Derecho administrativo .Es parte
apelada el Concello de Ordes, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación Provincial.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se declara la inadmisibilidad de la demanda por vulneración del derecho fundamental, para la participación en asunto públicos, interpuesta por don Esteban , representado por la procuradora doña Eva Tome Sieira frente al Concello de Ordes, representado y bajo la dirección letrada del Abogado de la Diputación Provincial de A Coruña D. Andrés Fernández Maestre, contra el Acuerdo del Alcalde de Ordes de 10 de marzo de 2017, no entrando en el estudio del objeto del proceso.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Don Esteban , concejal del Concello de Ordes por el grupo político Unión Por Ordes (UxO), interpuso recurso contencioso administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra resolución del Alcalde-Presidente de dicho Concello, de 10 de marzo de 2017, por la que se acordó que la representación del Concello de Ordes en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes corresponde al Alcalde - artículo 21.1.a), b ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril -, por lo que solicitaba que le fuese remitida cualquier convocatoria de asistencia a las reuniones de dicho órgano colegiado.

Entiende el demandante que dicha resolución lesiona el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución española , en su vertiente representativa, en cuanto supone la obstaculización de la ejecución de un acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de Ordes, adoptado el 1 de marzo de 2017, por el que se procedió al nombramiento de representantes de la citada Corporación Local en órganos colegiados y/o supramunicipales.

En concreto, alegaba el actor que por el Acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017 había sido nombrado, como Concejal, representante de la citada Corporación en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes, y sin embargo, en virtud de la resolución impugnada se había dejado sin efecto la ejecución de aquel acuerdo, decidiendo que aquella representación corresponde a la Alcaldía.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, por extemporáneo, al haber sido interpuesto una vez transcurrido con exceso el plazo de diez días que contempla el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.



SEGUNDO .- La representación recurrente sostiene que la resolución judicial atacada incurre en el error de entender que el Acuerdo impugnado fue notificado al demandante el día 12 de marzo de 2017, cuando, en realidad, según obra al folio 70 del expediente, tal notificación se produjo el 12 de abril de 2017, razón por la que, al tiempo de la presentación del recurso, no había expirado el plazo legalmente establecido para su interposición .

Lleva razón la parte apelante en tal consideración. En esta tesitura, este Tribunal puede optar por dos soluciones: una, revocar, sin más, la sentencia apelada y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia al objeto de que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, y, otra, asumir esta Sala esa decisión final entrando a conocer, en esta alzada, directamente del núcleo del recurso. Esta última es la opción elegida por este Tribunal por tres razones: la primera, porque obran en autos elementos suficientes para resolver la problemática suscitada en el presente litigio; la segunda, porque ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su reciente sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 (recurso de apelación nº 47/2018 ); y, la tercera, porque el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional establece que ' cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.

El objeto del procedimiento lo constituye la pretensión de anulación, por vulneración del derecho fundamental a la participación política en su vertiente administrativa, de la resolución 10 de marzo de 2017 de la Alcaldía del Concello de Ordes, por la que se deja sin efecto, sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos, la ejecución del acuerdo de 1 de marzo de 2017 del Pleno del Concello de Ordes, por lo que entiende el recurrente que se limita el ejercicio de la función representativa atribuida al actor, como Concejal de dicho Ayuntamiento, a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos.

Entiende el recurrente que el objeto de este procedimiento no versa sobre una cuestión de legalidad ordinaria, cual es la discusión jurídica sobre quién es el órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organismos, cuya controversia está siendo objeto de discusión en el seno del Procedimiento Ordinario nº 69/2017, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña (promovido por la Alcaldía frente al acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017), que ha confirmado, mediante Auto firme de 9 de junio de 2017, dictado en la pieza de suspensión, la ejecutividad del acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017, al denegar la pretensión de suspensión del mismo.

Por último, considera el Sr. Esteban que se ha conculcado lo establecido en el artículo 50.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece la competencia del Pleno corporativo como órgano competente para aprobar la designación de representantes de la Corporación Local en organizaciones supramunicipales, como es la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ordes.



TERCERO .- Ya esta Sala, en la referida sentencia de 2 de mayo de 2018 , ha tenido ocasión de establecer que, debido a que la reclamación se encauza a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en base a la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23 de la Constitución , conviene comenzar reseñando lo que constituye doctrina constitucional interpretativa sobre dicho derecho fundamental, pues la pretensión planteada sólo puede prosperar si se considera que la resolución impugnada lo ha conculcado.

A la hora de interpretar el artículo 23 de la Constitución española , en relación con el derecho de participación en los asuntos públicos, hemos de tener en cuenta lo que recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio , seguido por las recientes SSTC 36/2014, de 27 de febrero , 107/2016, de 7 de junio y 27/2018, de 5 de marzo , en cuanto sirve para delimitar el marco de aquel derecho fundamental: ' Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( artículo 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( artículo 23.1 CE ), puesto que 'puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del artículo 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo ; 107/2001, de 23 de abril ; 203/201, de 15 de octubre; 177/2002, de 14 de octubre ; y 40/2003, de 27 de febrero ).

Es también doctrina de este Tribunal, recientemente reiterada en la STC 141/2007, de 18 de junio , que 'el artículo 23.2 CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga. ... Esta faceta del derecho fundamental hace que lo hayamos definido como un derecho de configuración legal', en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, STC 208/2003, de 1 de diciembre ) '.

Conviene concretar que la faceta del derecho de participación en los asuntos públicos que se protege en el artículo 23 de la Constitución , cuando la reclamación parte de un representante libremente elegido, es la de impedir la perturbación del desempeño del núcleo esencial de su función representativa.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 38/1999, de 22 de marzo , ha declarado que lo esencial es precisar en qué medida la decisión del órgano local o parlamentario ' puede afectar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, con los requisitos que señalen las leyes ( artículo 23.2 CE ), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal ( artículo 23.1 CE ). Y de otro lado, debemos analizar también si, de darse tal afectación, ésta perturba de tal manera el desempeño por los parlamentarios de las funciones propias de su cargo, que llega a resultar lesiva del artículo 23.2 CE . Con tal motivo, convendrá recordar lo que este Tribunal ha dicho acerca del artículo 23.2 CE en relación, justamente, con el disfrute imperturbable del cargo público y representativo '.

Para aclarar lo anterior, la citada STC 38/1999 continúa argumentando: ' Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del artículo 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el artículo 1 CE y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC 51/1984 ). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983 , 10/1983 , 23/1984 , 32/1985 , 149/1988 , 71/1989 , 212/1993 , 205/1994 , 44/1995 y ATC 837/1985 ). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del artículo 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero ( SSTC 10/1983 , 32/1985 ). Compete a la Ley y, en determinadas materias, a los Reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo ( SSTC 161/1988 , 181/1989 , 36/1990 , 205/1990 , 214/1990 , 95/1994 , 124/1995 , y ATC 240/1997 ).

Sin embargo, no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el artículo 23 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes ( SSTC 36/1990 y 220/1991 ). Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el status constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación ( SSTC 205/1990 , 76/1994 y 41/1995 , con carácter general la STC 176/1998 y ATC 428/1989 ), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo ( artículo 23.2 CE ), sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos ( artículo 23.1 CE )' .

En consecuencia, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el artículo 23.2 de la Constitución española , es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, como declaran las SSTC 169/2009 y 20/2011, de 14 de marzo , la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, ' pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa ' ( STC 141/2007, de 18 de junio ; en el mismo sentido, SSTC 38/1999, de 22 de marzo ; 107/2001, de 23 de abril ).

En definitiva, si bien el artículo 23.2 de la Constitución instaura uno de los derechos denominados de configuración legal, 'así llamados porque la delimitación de su contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley' ( STC 25/1990, de 19 de febrero ), eso no significa que toda vulneración de la legalidad ordinaria implique una infracción del derecho fundamental, pues sólo se conculca aquel derecho fundamental si con ello se perturba el núcleo de la función representativa.

Y dentro de dicha función sólo la vulneración de las facultades nucleares y permanentes que integran la esencia del cargo constituirá infracción del derecho fundamental, no así la de las atribuciones eventuales o no básicas del cargo representativo, estando entre las primeras las atribuciones de información, control y fiscalización de los órganos de gobierno.

Ello se traduce en que no podría reputarse conculcado el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución si con la decisión del poder público se invocase la vulneración de una norma de legalidad ordinaria que no entrañase la perturbación del núcleo esencial de la función representativa.



CUARTO .- La perspectiva decisiva para la resolución de este litigio no es tanto la de determinar el órgano competente para el nombramiento de un representante del Ayuntamiento en organizaciones supramunicipales (que es el objeto del recurso 69/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de A Coruña), cuanto la de precisar si con la resolución impugnada se han conculcado los derechos o facultades, atribuidos al actor como Concejal, que pertenezcan al núcleo de su función representativa.

Cierto es que sería conveniente que estuviera dilucidada la legalidad del nombramiento del recurrente como representante en los órganos a que se refiere este litigio, por ser firme la decisión judicial sobre la competencia del Pleno corporativo, pero tal cuestión puede afectar al derecho de los integrantes del Pleno de la Corporación para nombrar los representantes municipales en los órganos colegiados, aunque no es la que aquí se dilucida.

Debemos dejar claro que el recurrente está invocando como vulnerado su derecho de participación en los asuntos públicos, no el del conjunto de los concejales que integran el Pleno corporativo, para lo que carecería de legitimación.

Por tanto, cuando se centra el debate en la cuestión relativa a la dilucidación del órgano competente para adoptar la decisión del nombramiento de los representantes municipales en los órganos colegiados, se descentra lo que ha de ser objeto de controversia y decisión: 1º Porque ello es cuestión de legalidad ordinaria, y ahora nos hallamos ante un proceso especial de protección de derechos fundamentales, 2º Porque no está demandando la Corporación para proteger su atribución competencial y la de cada uno de los concejales que la componen, sino el Concejal designado en Acuerdo plenario de 1 de marzo de 2017, y 3º Porque este Concejal parte de que ha sido legalmente designado y entiende que con las decisiones adoptadas por la Alcaldía se perturba o restringe su derecho a participar en aquellos órganos colegiados.

En definitiva, el único modo de considerar legitimado al Sr. Esteban es entender que alega que la decisión del Alcalde impugnada está perturbando su derecho fundamental reconocido constitucionalmente, porque afecta a su derecho a representar al Concello en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes.

En función de la doctrina constitucional que ha quedado expuesta ha de delimitarse lo que constituyen los derechos o facultades atribuidos al Concejal que pertenezcan al núcleo de su función representativa.

Para determinar lo que constituye núcleo básico de las misiones de los concejales, al ser el del artículo 23 de la Constitución un derecho de configuración legal ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , 141/2007, de 18 de junio , y 169/2009, de 9 de julio ), hemos de acudir a los artículos 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , 72 y 73 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 6 y siguientes, 14, 15, 80, 81, 82 y 91 a 103 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

De los preceptos que se acaban de mencionar se deducen las tareas básicas, esenciales y peculiares de la función que corresponde a los concejales como representantes políticos de los ciudadanos, y, como tales, las que han de ser preservadas a través del artículo 23 de la Constitución para ampararlos y protegerlos en el desempeño de sus cargos.

Lo ha aclarado perfectamente la sentencia 20/2011 del Tribunal Constitucional , cuando argumenta que ' entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la Corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones '.

El examen de las sentencias del Tribunal Constitucional en que se ha invocado como conculcado el derecho de participación en asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , 38/1999, de 22 de marzo , 107/2001, de 23 de abril , 203/2001, de 15 de octubre , 64/2002, de 11 de marzo , 177/2002, de 14 de octubre , 40/2003, de 27 de febrero , 208/2003, de 1 de diciembre , 141/2007, de 18 de junio , 169/2009, de 9 de julio , y 20/2011, de 14 de marzo ) permite deducir que sólo se puede reputar infringido en caso de que con una decisión del poder público quede afectado, perturbado o restringido el núcleo básico de la función representativa del representante de los ciudadanos, no en cualquier otro caso, estando constituido ese núcleo básico por las funciones que se recogen en los preceptos anteriormente mencionados.

Por lo demás, la participación que se protege es la que se produce a través de la representación política, con exclusión de otras posibles representaciones de carácter corporativo, profesional, etc., como se deduce de las SSTC 119/1995, de 17 de julio , y 167/2001, de 16 de julio .

Y los que poseen relevancia a estos efectos, tal como aclaró la STC 220/1991, de 25 de noviembre , son únicamente los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función parlamentaria o, en este caso, los desarrollados en los órganos correspondiente de índole local, como pueden ser la función de aprobación de disposiciones o actos, propios de la competencia de la Administración Local, o de control de la acción del Gobierno municipal.

El artículo 8.2 de los Estatutos de la Mancomunidad de la Comarca de Ordes, publicados en el Diario Oficial de Galicia de 12 de noviembre de 2008, establece que cada ayuntamiento miembro estará representado en la Junta de la Mancomunidad por el alcalde o representante elegido por el Pleno de cada ayuntamiento.

De ello se deduce que el representante municipal no necesariamente ha de ser un concejal.

Las funciones del representante municipal en la Asamblea de la Mancomunidad se podrían agrupar en torno al objetivo de lograr una fluida comunicación y cooperación entre los representados (la corporación municipal) y la institución donde se ejerce la representación (la mancomunidad).

Pero, a la vista de las competencias de dicho órgano, las tareas que el concejal designado podría desempeñar en el mismo no son las peculiares y esenciales de su función representativa, por lo que no cabe duda que aunque no sea nombrado o sea apartado de un anterior nombramiento para dicho cargo, no queda afectado el núcleo básico de aquella función representativa de un concejal, porque con la decisión del Alcalde no se perturban ni restringen las atribuciones básicas o esenciales que corresponden a los concejales, recogidas en las normas antes mencionadas. Distinto sería que se le impidiera dirigir preguntas al Gobierno municipal en un Pleno, recabar datos, antecedentes, informes y documentos que obren en poder de la Administración, o realizar actos de control político del ejecutivo, privación del derecho a votar en comisiones informativas, no permitirle formar parte de una comisión de un Ayuntamiento o Diputación provincial cuando legalmente le corresponde, la consideración de algún concejal o diputado provincial como miembro no adscrito a ningún grupo en el Ayuntamiento o Diputación, etc.).

En ese sentido, es de recordar que las atribuciones básicas de un concejal se deducen de las normas, anteriormente referidas, en las que se recoge el estatuto y funciones de los concejales, con las que se configura el derecho de participación en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución .

Correspondía al demandante demostrar el contenido funcional que desarrolla un concejal del Concello de Ordes en aquella Asamblea, pero con los datos de que se dispone no puede considerarse acreditado que en este caso la decisión de la Alcaldía de Ordes perturbe o restrinja la función representativa básica que a un concejal corresponde como representante político de los ciudadanos, porque no se ha probado que la tarea a desarrollar por dicho miembro de la Corporación Local se integre en el núcleo esencial de aquella función.

Desde el momento en que no se ha demostrado que la resolución impugnada restrinja ilegítimamente las facultades del recurrente como concejal que correspondan al núcleo de su función representativa, no puede prosperar la pretensión de anulación de aquella por vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, recogido en el artículo 23 de la Constitución .

Es por todo lo anterior que procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda rectora.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, pronunciamiento que ha de extenderse respecto de las devengadas en la anterior instancia. A mayor abundamiento, la falta de respuesta expresa y completa, en la sentencia de primera instancia, a las alegaciones y argumentos esgrimidos, otorga carácter razonable y fundamento al recurso de apelación, en cuanto se ha venido a buscar en esta alzada la respuesta que no se obtuvo en el Juzgado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y revocar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, en fecha 10 de noviembre de 2017 .

Desestimar la demanda formulada por dicha representación legal, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra resolución del Alcalde- Presidente del Concello de Ordes, de 10 de marzo de 2017, por la que se acordó que la representación del Concello de Ordes en la Asamblea de la Mancomunidad de Concellos de la Comarca de Ordes corresponde al Alcalde - artículo 21.1.a), b ) y s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril -, por lo que solicitaba que le fuese remitida cualquier convocatoria de asistencia a las reuniones de dicho órgano colegiado.

No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0088-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 16 de mayo de 2018.

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