Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 276/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11667

Núm. Roj: STSJ CAT 11667/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 276/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT D'ASCÓ
Parte apelada: DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 239 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
DªNÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el AJUNTAMENT D'ASCÓ, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA DE
MANUEL TOMAS y asistido por el Letrado D. ORIOL AUQUE PITARCH contra la Sentencia nº75/2018, de fecha
28 de marzo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 26/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo
1 Tarragona, al que se opone la DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA, representada y defendida por la
Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 26/2017, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra nombramiento de personal interino por parte del Ayuntamiento de Ascó y por Decreto de su alcaldía 259/2016. Sostiene la parte que el Decreto es anulabe, por no estar prevista en la legislación la contratación de urgencia llevada a cabo, y en todo caso por no concurrir razones de urgencia. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Ayuntamiento de Ascó, parte demandante, impugna la Sentencia nº 75/2018, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 26/2017, que estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y anuló el Decreto del Ayuntamiento demandado de nombramiento de la codemandada como interina.

El Ayuntamiento relaciona los hechos que a su entender debieron tenerse en cuenta por la Sentencia y la impugna porque considera que el hecho de que se tratase de una jubilación, podía haber sido conocida por el Ayuntamiento con anterioridad -lo que niega, ya que cabía que el recurrente solicitara la prórroga- y porque la exigencia de que motivase la urgencia resulta de un escueto contenido de la demanda.

Solicita que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- La Administración demandante, ahora apelada, solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- Ya podemos avanzar que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Tal como resulta del expediente administrativo y de los autos, la codemandada, Sra. Hortensia , suscribió el 3 de diciembre de 2012 un contrato de relevo para suplir la jubilación parcial del funcionario municipal, Sr.

Eulogio . El citado contrato tenía una duración determinada y finalizaba el 3 de diciembre de 2016.

Como argumenta el Juez a quo, el art. 94 del Decreto 214/1990, aplicable al personal de los entes locales en Catalunya, dispone que: '1 El personal interí i el personal laboral temporal no permanent són seleccionats mitjançant convocatòria pública i pel sistema de concurs, llevat dels casos de màxima urgència.

2 Als efectes de l'apartat 1, l'ens local pot convocar un únic concurs anual, on s'ha d'establir l'ordre de preferència per proveir les vacants que es produeixin durant l'any.

3 En el cas de màxima urgència, el nomenament del personal interí i la contractació del personal laboral temporal s'han de publicar al Butlletí Oficial de la província i al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, i se n'ha de donar coneixement al ple en la primera sessió que tingui.

4 El personal interí ha de complir, en tot cas, els requisits generals de titulació i les altres condicions exigides per participar en les proves d'accés als corresponents cossos o escales com a funcionaris de carrera.' Como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 185/2019, de 25 de marzo, 'es sabido que el art. 9.3 de la CE garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica y prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Del mismo modo, tanto el art. 14 como el art. 23.2 de la CE reconocen el principio de igualdad, en general y en el ámbito específico del acceso a la función pública, sin distinguir la clase de relación de servicio.

El art. 24 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 103.1 y 3 de la CE somete a la Administración a la ley y al Derecho, exigiendo que todos los funcionarios públicos queden sujetos a una relación estatutaria. En consecuencia, en el acceso a la función pública [sin distinción] han de respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Estos principios se recogen en el art. 1.3.b ) y 10.2 del EBEP . Este último viene referido precisamente a la selección de los funcionarios interinos ('[l]a selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad') y guarda relación con el art. 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Lo mismo resulta de la normativa autonómica, pues el art. 42 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , impone a la Administración de la Generalidad la obligación de seleccionar 'a la totalidad de su personal con criterios de objetividad, en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes, mediante convocatoria pública'. Este principio se refuerza con la Directiva 1999/70/CEE y la jurisprudencia del TJUE.'.

Por otra parte, no es de recibo la alegación de la Administración apelante de que la persona parcialmente jubilada hubiera podido continuar en el servicio activo porque lo que aquí estamos revisando es el Decreto arriba indicado de modo que lo determinante es que el contrato de interinaje se suscribió a término (fijándose el día final del contrato) y llegado éste debía ponerse fin a la relación, cualquiera que fuera la decisión que adoptase el funcionario al que sustituía parcialmente una vez vencido el periodo de jubilación parcial.

De ahí se colige que cuando finalizó el contrato de relevo, la Sra. Hortensia debió ser cesada y en el caso de que fuera preciso cubrir mediante interinaje el otro puesto de trabajo, se debió proceder al nombramiento del interino que por turno correspondiera.

No obstante, el Ayuntamiento, mediante el Decreto impugnado la Sra. Hortensia pasó a desempeñar de forma interina el puesto de otro funcionario, el Sr. Imanol , en vez de acordarse dar por finalizado el contrato de relevo.



CUARTO.- Solo nos queda examinar la posible existencia de una urgencia que justificase el segundo nombramiento de la Sra. Hortensia .

La Administración no invocó la existencia de una situación de urgencia que le llevase a acudir a esta previsión normativa, lo que nos exime de analizar el argumento de la demanda sobre la posible derogación tácita de este nombramiento excepcional por el EBEP. La norma solo prevé una alteración del régimen de nombramientos de personal interino en caso de 'máxima urgencia', la cual, como se ha dicho, en este caso en absoluto resulta justificada.

En consecuencia, no se está ante el supuesto habilitante de la norma, lo que nos ha de llevar también a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia de instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia si bien con el límite máximo de 500 euros.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ascó contra la Sentencia arriba indicada, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 500 euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0276.18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0276.18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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