Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2017 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100225
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2129
Núm. Roj: STSJ CV 2129/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORAH PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 239
En el recurso de apelación número 759/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIJÓFAR
contra la sentencia nº 393/16, de 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2009 seguido ante ese
Juzgado.
Se ha adherido a la apelación HIPERBER DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIJÓFAR e HIPERBER DISTRIBUCIÓN Y
LOGÍSTICA S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2009, deducido por Hiperber Distribución y Logística S.A.
frente al decreto nº 84/2009, de 28 de enero, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benijófar, que dispuso desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal formulada por esa mercantil.
SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 22 de junio de 2016 sentencia nº 393/16 , estimándolo parcialmente y anulando la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho, y condenando a la Administración demandada a satisfacer a la demandante la suma de 910.383,18 €, más los intereses legales procedentes; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.
Mediante auto de 10 de octubre de 2016 el Juzgado denegó la aclaración y complemento de sentencia solicitada por el Ayuntamiento de Benijófar y por Hiperber Distribución y Logística S.A.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Benijófar, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando íntegramente la apelación, revocase la sentencia de instancia, y declarase: 1.- la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 353/2009.
2.- la desestimación de tal recurso, declarando la conformidad a derecho del decreto de la Alcaldía impugnado.
3.- la confirmación en todos sus extremos de ese decreto, con expresa condena en costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, Hiperber Distribución y Logística S.A., que presentó escrito oponiéndose, de un lado, a dicho recurso de apelación y solicitando su desestimación; y de otro adhiriéndose al recurso, solicitando el reconocimiento a su favor de una indemnización por importe de 1.350.000 € en concepto de daños producidos en la imagen comercial de esa mercantil, condenando a la Administración a abonarle una indemnización total de 2.260.383,18 €, más los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Hiperber Distribución y Logística S.A., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al decreto nº 84/2009, de 28 de enero, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benijófar, que dispuso desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal formulada por esa mercantil en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la clausura de la actividad de venta de artículos de alimentación que desarrollaba en el establecimiento sito en la parcela 2.2 del plan parcial Eucaliptus, C/ Ramón y Cajal, nº 10-12.
La referida desestimación se fundó por el Ayuntamiento en la inexistencia de nexo causal entre la actuación administrativa y la consecuencia dañosa invocada por la reclamante.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución municipal impugnada. Ponía de relieve la Juzgadora de instancia, primeramente, que la reclamación efectuada por la demandante derivaba de la clausura de la actividad acordada por el decreto de la Alcaldía de Benijófar nº 347/2007, el cual había sido impugnado en sede jurisdiccional, siguiéndose ante ese mismo Juzgado el recurso contencioso- administrativo número 371/2007, en el que había recaído sentencia nº 369/2010 , confirmada en apelación por esta Sala, que había anulado el citado decreto municipal y había reconocido a Hiperber Distribución y Logística S.A. haber obtenido por silencio positivo la licencia de apertura del establecimiento y puesta en funcionamiento de la actividad.
De lo expuesto se concluía, señalaba la Juzgadora, la concurrencia de un daño real y efectivo ocasionado a la entidad recurrente, así como la existencia de relación causal directa e inmediata entre ese resultado dañoso y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, al traer causa el daño producido de la resolución, revocada jurisdiccionalmente, que acordaba la clausura de la actividad, por lo cual procedía declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benijófar.
Seguidamente la Juzgadora, entrando a examinar la indemnización procedente a favor de la actora, afirmaba que ésta había aportado un informe pericial elaborado por un asesor mercantil ligado a la empresa, informe que no incorporaba la documentación justificativa de las sumas de cada una de las partidas que incluía, razones por las cuales no cabía otorgar a dicho informe sino una consideración de estimación meramente orientativa, teniéndose en cuenta esas partidas pero no su valoración, que en relación con algunas de ellas se entendía excesiva y que procedía, por tanto, estimar prudencialmente. A resultas lo expuesto, entendía la Juzgadora ajustadas a su valor las siguientes partidas contenidas en aquel informe de parte: las pérdidas producidas como consecuencia de indemnizaciones por incumplimiento de contratos de alquiler y laborales (anexo nº 2 del informe), por un valor de 17.342,24 €, y las pérdidas producidas como consecuencia de gastos por desmontaje de instalaciones y traslado de mercancías (anexo nº 4), por un valor de 13.039,94 €.
Por el contrario, manifestaba la Juzgadora, era excesiva la valoración que hacía el perito de la actora de las pérdidas producidas como consecuencia de gastos de adecuación de locales comerciales e inversiones (anexo nº 1), que no se acompañaba de documentos acreditativos de al menos alguna de las cantidades que refería, por lo que procedía rebajar el montante, debiendo estimarlo prudencialmente en 150.000 €. Y lo mismo cabía decir, agregaba la Juzgadora, de la partida correspondiente al lucro cesante, que el perito establecía en un beneficio estimado diario de 493,77 € de una manera que resultaba un tanto arbitraria y desproporcionada, puesto que había de tenerse presente que el supermercado se encontraba en un municipio modesto y en unos años sacudidos por una importante crisis económica, de modo que, aun cuando parecía razonable estimar el lucro cesante en un periodo de diez años -como proponía el informe- se entendía prudente justificar el beneficio diario en la suma de 200 €, a multiplicar por 365 días y por diez años, dando como resultado un importe de 730.000 €.
De la suma de todas las cantidades indicadas fijaba la Juzgadora en 910.383,18 € la indemnización total que procedía reconocer a favor de la demandante.
TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante alegando, en primer lugar, que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las siguientes cuestiones que planteó aquél en la contestación a la demanda y reiteró en el escrito de conclusiones: siendo el hecho determinante de la responsabilidad patrimonial municipal la ilicitud del decreto de 10 de mayo de 2007, no podía Hiperber Distribución y Logística S.A. formular la reclamación hasta que se hubiera declarado la nulidad por resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional de ese decreto, como así puso de relieve el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en el dictamen obrante en el expediente administrativo, de manera que el plazo para solicitar la perjudicada la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial no empezaba a correr hasta que fuera firme la sentencia nº 369/2010, de 18 de octubre , plazo que comenzó a contar a partir de la notificación de la sentencia de esta Sala y Sección nº 791/2015, de 18 de septiembre (el día 6 de octubre de 2015).
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente supuesto es cierto que el Juzgado no dio respuesta expresa a las aludidas cuestiones planteadas por el Ayuntamiento demandado en el escrito de contestación a la demanda y reiteradas en el escrito de conclusiones, a pesar de que constituían una alegación esencial por cuanto el demandado basaba en ellas su pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sin que por otra parte de ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprenda que fueran tomadas en consideración por la Juzgadora y desestimadas tácitamente, de manera que no cabe sino concluir que la sentencia omitió pronunciarse sobre las mismas, dejándolas imprejuzgadas.
CUARTO.- Pues bien, pasando la Sala a responder a tales cuestiones, procede su rechazo. Resulta sorprendente que en sede jurisdiccional el Ayuntamiento de Benijófar postule la inadmisión del recurso pretextando que su interposición fue extemporánea (por precipitada) -porque Hiperber Distribución y Logística S.A. no podía presentar su reclamación hasta que se hubiera declarado la nulidad por resolución firme en vía administrativa o jurisdiccional del decreto municipal de 10 de mayo de 2007-, y sin embargo, en vía administrativa dicho Ayuntamiento entrara a resolver la reclamación mediante el decreto nº 84/2009 desestimándola por motivos de fondo, en lugar de inadmitirla por haberse formulado anticipadamente. Las alegaciones del demandado-apelante, además de contravenir el principio de los actos propios, estrechamente ligado a los de buena fe y protección de la confianza legítima recogidos en el art. 3.1 de la (derogada) Ley 30/1992 , son también contrarias a la buena fe procesal ( art. 11.1 de la LOPJ ).
Carece además de importancia, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formulara por Hiperber Distribución y Logística S.A. antes de que se fallara el recurso contencioso-administrativo nº 371/2007 previamente deducido por esa mercantil frente al decreto de 10 de mayo de 2007: lo decisivo es que la sentencia nº 393/16 apelada se atuvo, conforme al art. 222.4 de la LEC , a la vinculación a los hechos declarados probados por la sentencia nº 369/2010 dictada por ese mismo Juzgado en aquel recurso contencioso-administrativo, confirmada en apelación por la sentencia nº 791/2015 de esta Sala y Sección. Ello comporta, de otro lado, la desestimación de la alegación sobre desviación procesal que plantea también en esta apelación el Ayuntamiento apelante.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, aduce el apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la indemnización reconocida a favor de Hiperber Distribución y Logística S.A. Más concretamente, especifica el apelante, la Juzgadora a quo ha valorado indebidamente el informe pericial aportado por dicha mercantil, elaborado por un asesor fiscal de ésta y que no viene acompañado de ninguna documentación que acredite los perjuicios a que tal informe se refiere, ni tampoco su cuantía.
Esta alegación ha de ser acogida. La propia sentencia apelada admite en su fundamentación jurídica, tal como ha sido reseñado en el fundamento segundo de la presente sentencia, que el dictamen aportado por la actora no incorporaba la documentación justificativa de las sumas de cada una de las partidas que incluía, a pesar de lo cual la Juzgadora de instancia concede a esa prueba lo que denomina una' consideración de estimación meramente orientativa', y tiene de esta forma en cuenta dichas partidas pero no su valor.
Pues bien, ese proceder de la sentencia apelada olvida que el art. 139.2 de la Ley 30/1992 -aplicable al supuesto de autos por razones temporales- establecía que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', y es contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración los daños y perjuicios reclamados han de ser reales, efectivos y han de quedar debidamente acreditados, no pudiéndose diferir su justificación al periodo de ejecución de sentencia. Cabe citar en este sentido, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 20 de noviembre de 2017 -recurso de casación número 889/2016 -), que manifiesta lo siguiente: 'No basta con invocar perjuicios en distintos conceptos ha de justificarse que efectivamente esos perjuicios se produjeron y son imputables a la actuación de la Administración en adecuada relación de causa a efecto, lo que no se ha producido en este caso. Cuando la parte señala en la demanda que evita cuantificar las indemnizaciones a que tienen derecho los demandantes y se reservan para el trámite de ejecución de sentencia e incluso enumera una serie de conceptos, omite toda justificación sobre el hecho de que los mismos respondan a daños reales y efectivos causados e imputables a la actuación administrativa, de manera que lo que se remite a la ejecución de sentencia no es la simple cuantificación de los daños y perjuicios sino la determinación de las indemnizaciones a que tienen derecho, es decir, la existencia de daños indemnizables en tales conceptos. No existe una falta de valoración ni valoración arbitraria de tales documentos por la Sala de instancia, cuando la propia parte remite a un dictamen pericial de Economista colegiado la determinación de las indemnizaciones sin que en el proceso se haya justificado que se trata de perjuicios reales y efectivos imputables a la actuación administrativa, haciendo supuesto de la cuestión'.
Y por su parte, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de noviembre de 2017 -recurso de casación número 1806/2016 -) razona que no puede reconocerse ninguna indemnización (por lucro cesante ni en concepto de gastos e inversiones acometidos para el desarrollo de una actividad, como se postula en el caso de autos) cuando no se acredita que concurra un daño real y efectivo, a pesar de la facilidad probatoria de la parte para hacerlo.
A tenor de lo dicho, es claro que la ausencia de justificación documental de los daños y perjuicios reclamados por la mercantil actora ahora apelada impide el acogimiento de su pretensión indemnizatoria. La falta de prueba no solo afecta a la cuantía de las diversas partidas indemnizatorias pretendidas por dicha mercantil, como erróneamente sostiene la sentencia apelada, sino incluso a la propia existencia de los daños y perjuicios invocados y a la concurrencia de la relación causal entre los mismos y la actuación municipal. El contenido del dictamen del perito D. Herminio , asesor fiscal de la mercantil, carece de todo valor probatorio, al no estar corroborado por los correspondientes documentos acreditativos de los importes de las diversas partidas que en el citado informe se reseñan, sin que quepa otorgarle ni siquiera ese carácter meramente orientativo que la sentencia de instancia le confiere indebidamente y que lleva a la Juzgadora a efectuar una 'estimación prudencial' del importe de tales partidas que, como sostiene el apelante, se encuentra huérfana de toda motivación. En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento ya puso de relieve que la mercantil actora no había justificado documentalmente los daños reclamados, y a pesar de ello esta mercantil no aportó en periodo probatorio ningún documento que los acreditase.
Por las razones expuestas ha de ser igualmente desestimada la pretensión -sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia- ejercitada por la apelada en su escrito de adhesión a la apelación, relativa al reconocimiento a su favor de una indemnización por importe de 1.350.000 € en concepto de daños producidos en la imagen comercial de la empresa.
SEXTO.- Procede, en suma: 1.- estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia; y 2.- desestimar la adhesión a la apelación formulada por la mercantil apelada.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 759/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Benijófar contra la sentencia nº 393/16, de 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 353/2009 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada, y desestimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 353/2009.
3.- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por Hiperber Distribución y Logística S.A.
4.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
