Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 853/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100017

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:53

Núm. Roj: STSJ PV 53/2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 853/2018
SENTENCIA NÚMERO 24/2019
ILMOS/A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº
191/2018, de 6 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz ,
en cuanto no impuso las costas a la Administración demandada, que declaró terminado por satisfacción
extraprocesal el recurso 354/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución
de 23 de septiembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de
reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2014 que denegó la autorización de residencia de
larga duración, solicitada el 5 de julio de 2014.
Son parte:
- Apelante : D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª. Verónica Blanco Cuende y dirigido
por el letrado D. Julián Ortiz Martín.
- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-],
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Carlos Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte Sentencia que revoque la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Subdelegación del Gobierno de Álava, apelada en el presente procedimiento, se solicitó se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime el recurso y se confirme el Auto combatido.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/01/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Carlos Manuel , nacional de Nigeria, recurre en apelación el Auto nº 191/2018, de 6 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en cuanto no impuso las costas a la Administración demandada, que declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso 354/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 23 de septiembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2014 que denegó la autorización de residencia de larga duración, solicitada el 5 de julio de 2014.

La decisión de la Administración se soportó en la existencia previa de la resolución de 3 de junio de 2014 de la misma Subdelegación del Gobierno, que declaró extinguida la vigencia de previa autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con vigencia hasta el 20 de julio de 2014.

En justificación de la declaración de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin condena en costas a la Administración, el auto recurrido razonó en el FJ 1º como sigue: < < El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, dictada por el Subdelegado de Gobierno de Álava, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2014, por la cual se deniega la autorización de Residencia de Larga Duración al recurrente.

Realmente tras diversas vicisitudes procesales desde el dictado de la resolución recurrida y la interposición del presente recurso contencioso administrativo, las partes coinciden en que el tema se ha de centrar inicialmente en determinar si aún persiste el objeto del presente procedimiento como considera la administración, o si por el contrario subsiste el mismo y ha de existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.

La residencia de larga duración denegada al recurrente en las resoluciones aquí recurridas, lo fue en su momento por incumplimiento del art. 132 del Reglamento de la Ley de Extranjería , en concreto por cuanto no podía considerarse que el recurrente, en el momento de presentar la solicitud de acceso al estatuto de residencia permanente, colmara el requisito de residencia legal continuada de cinco años para acceder a la Residencia de larga duración, y ello a su vez por cuanto carecía de autorización de residencia en vigor al haber sido extinguida al amparo de lo dispuesto en el art. 162.2.b) y c) del mismo texto reglamentario.

A raíz de la estimación del recurso contencioso administrativo 336/2014 planteado por el aquí recurrente contra aquella resolución que acordó la extinción de la Autorización de residencia que venía disfrutando, a través de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco 281/2017 de 1 de junio , resultó que con fecha 31 de octubre de 2017 y en ejecución de la mencionada sentencia, la administración demandada dictó una resolución revocatoria de la citada extinción reponiendo al recurrente en su situación de regularidad a todos los efectos y posteriormente en fecha 21 de febrero de 2018, se procedió por la misma Subdelegación del Gobierno en Álava al dictado de una resolución que vendría a conceder al recurrente, la residencia de larga duración con validez retroactiva desde el 27 de julio de 2014, que fue denegada en la resolución aquí recurrida.

A la vista de las actuaciones, en el caso que nos ocupa, observamos que sí puede establecerse la analogía entre la figura del allanamiento y la de la satisfacción extraprocesal, y por tanto contemplar la aplicación del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho precepto se establece la posibilidad de imponer las costas en los supuestos en los que se aprecie mala fe por parte del demandado, señalando en el segundo párrafo del primer punto una presunción de mala fe 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Ello no obstante esta presunción solo afecta a la consideración de la mala fe y no implica necesariamente la imposición de costas, como resulta de la redacción del primer párrafo de ese art. 395.1 LEC .

En el caso que nos ocupa no podemos sino considerar en primer lugar que efectivamente ha tenido lugar una satisfacción extraprocesal que priva de objeto al presente recurso. Pero en segundo lugar hay que apuntar que efectivamente la ratio decidendi de la resolución recurrida que denegaba la autorización de larga duración, tenía una vinculación total con la resolución que fue objeto de anulación por la sentencia del TSJPV antes mencionada. Tal era la vinculación que el presente procedimiento se paralizó. Por ello desde luego la resolución aquí recurrida tenía una apariencia de legalidad motivada por la subsistencia de la previa resolución de extinción de la autorización inicial de residencia, que en ningún caso justificaba una actuación revocatoria de la administración demandada como la que, tras el dictado de la sentencia del TSJPV tuvo lugar.

Y en este sentido, la sentencia del TSJPV tiene como fecha 1 de junio de 2017 , desconociéndose la fecha de notificación. Asimismo con fecha 31 de octubre de 2017 se dicta la resolución de ejecución de dicha sentencia, revocando la administración demandada la resolución de extinción de la autorización inicial y posteriormente, la administración alega que con fecha 21 de febrero de 2018 y notificada con fecha de 28 de marzo de 2018, se dictó resolución por la que se reconoce la residencia de larga duración pretendida y con efecto retroactivo a la fecha 21 de julio de 2014.

En definitiva no cabe sino concluir como ya se ha dicho que ha desaparecido el objeto del presente recurso al haberse visto colmadas plenamente las pretensiones del recurrente y apareciendo además que la actuación de la administración, dado que se desconocen las vicisitudes de la ejecución de la previa sentencia del TSJPV y que hasta que no fuera revocada dicha resolución anulada por el TSJPV, no procedía la revocación de la que es objeto de este recurso, cabe considerar que ha existido un periodo entre el 31 de octubre de 2017 al 21 de febrero de 2018 en el que podía haberse procedido a la revocación de la resolución dictada en el presente recurso, que a juicio de este juzgador en todo caso, no justifica la imposición de costas en este procedimiento. Añádase en este sentido, que tales costas resultarían engrosadas por la propia actora, como quiera que no negándose el hecho de la notificación al interesado de la resolución revocatoria en fecha 28 de marzo de 2018 remitida por la administración y que motiva esta resolución judicial, también ha permitido la continuación del juicio hasta la vista del día 1 de junio de 2016 así como que dicha resolución haya tenido que ser traída al procedimiento acordando una diligencia final que ha alargado más su conclusión. Por lo expuesto considero que no hay méritos suficientes para imponer las costas a la Administración demandada procediendo el archivo de la presente causa por satisfacción extraprocesal > > .



SEGUNDO.- El recurso de apelación.

Interesa que con su estimación se revoque el auto apelado, en el fondo, como vamos a ver, para que se impongan las costas a la Administración del Estado como recurrida.

0.- En el motivo previo el apelante traslada que partiendo de que la satisfacción extraprocesal puede llevar a cabo el archivo sin costas, que no sería el caso, el presente recurso de apelación trasciende del mismo para incidir en que, estando a los antecedentes, se está ante una incorrecta gestión de los expedientes de renovación de permisos de larga duración.

1.- El motivo primero se remite al objeto de la litis, para identificar las resoluciones recurridas en la instancia, a las que nos hemos referido.

2.- En el segundo defiende que la Administración demandada ya sabía desde el 1 de junio de 2017 que la situación del recurrente no podía seguir como estaba, así como que los antecedentes sugieren que la Administración actuó negligentemente, con remisión a que ya sabía de la estimación por esta Sala, a proceso precedente que le servía de antecedente; se está refiriendo a la sentencia de la Sala 281/2017, de 1 de junio, recaída en el recurso de apelación 868/2016 que se incorporó a los autos de primera instancia, folios 157 y siguientes, en relación con la sentencia apelada y el recurso 336/2014 seguido ante el Juzgado núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, en relación con la resolución ya referido de 3 de junio de 2014 de la Subdelegación del Gobierno que declaró extinguida la vigencia de previa autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, con vigencia hasta el 20 de julio de 2014 que, como veíamos, soportó el rechazo de la autorización de residencia de larga duración.

Incide en este ámbito en las consecuencias derivadas del previo procedimiento seguido con el número 336/2014 ante el Juzgado nº 2, se habla incluso de empecinamiento por parte de la Administración, para destacar que la resolución que recayó en ejecución de sentencia en ese previo proceso jurisdiccional, esto es, la resolución de 31 de octubre de 2017 que revocó la extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo y confirmó la vigencia desde el 21 de julio de 2012 hasta el 20 de julio de 2014, tenía que haber provocado, según se dice, ya el allanamiento o, en su caso, resolver expresamente concediendo lo solicitado.

Tras ello precisa que desde octubre de 2017 estaba ya la Administración al tanto de la petición reiterada de allanamiento que había efectuado el hoy apelante, con remisión a antecedentes que reflejan las actuaciones, no habiendo sido hasta febrero de 2018, en concreto, hasta el 21 de febrero de 2018 cuando se expidió la resolución que supuso la satisfacción extraprocesal, tras lo que se habla incluso de perjuicios morales por resolución tardía, casi diez meses desde la sentencia, esto es, se refiere a la sentencia de la Sala de 1 de junio de 2017 ya referida, y casi seis meses desde febrero de 2018, esto es, en relación con la resolución que desencadenó la satisfacción extraprocesal de 21 de febrero de 2018.

3.- El motivo tercero se introduce en lo que se considera ausencia de objeción, de paralización o suspensión del procedimiento, el que recayó el auto apelado, esto es, el procedimiento abreviado 354/2014 del Juzgado nº 3 y ello hasta que recayó la sentencia del Juzgado nº 2, para defender que debió dictarse urgentemente sentencia condenando a la Administración a la expedición inmediata del permiso de renovación, para señalar que, en este ámbito, el auto recoge correctamente el iter procesal, pero no lo valora al retomar de él el siguiente razonamiento: < < Y en este sentido, la sentencia del TSJPV tiene como fecha 1 de junio de 2017 , desconociéndose la fecha de notificación. Asimismo con fecha 31 de octubre de 2017 se dicta la resolución de ejecución de dicha sentencia, revocando la administración demandada la resolución de extinción de la autorización inicial y posteriormente, la administración alega que con fecha 21 de febrero de 2018 y notificada con fecha de 28 de marzo de 2018, se dictó resolución por la que se reconoce la residencia de larga duración pretendida y con efecto retroactivo a la fecha 21 de julio de 2014 > > .

Tras ello el apelante se pregunta por qué hay que esperar a febrero o marzo de 2018 para satisfacer extraprocesalmente y por qué no se allanó la Administración en octubre de 2017, ello para reiterar la idea de fraude de ley para intentar evitar las costas.

4.- El motivo cuarto se detiene en la satisfacción extraprocesal de febrero de 2018, tras demora acumulada, que considera asimismo fraude de ley para evitar las costas.

Se dice que la Administración debió revisar la actuación mucho antes, destacando que solo cabían dos maneras de actuar, así allanarse en la litis, otra que se califica de torticera, resolviendo extraprocesalmente en octubre de 2017, sin hacer ruido para esquivar las costas, se dice que se siguió una actuación aun peor, resolver extraprocesalmente en febrero de 2018, por lo que se habla de premio al mal actuar administrativo en la confianza de que en el 80% de los casos el ciudadano no va a recurrir a pesar de la injusticia.

5.- El motivo quinto entra en consideraciones expresas sobre la existencia de motivo para imponer las costas, señalando que había posiciones procesales contrapuestas por haberse opuesto la Administración en las medidas cautelares, aludiendo a mala fe procesal e infracción de los arts. 76 y 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción y 395.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo referencia, asimismo, a la demora como elemento que debe influir.

Tiene en cuenta, como para el auto recurrido en apelación, la demora e inacción de la Administración y judicial de la Administración General del Estado no justifica las costas, para retomar del auto apelado lo que sigue: < < [¿] cabe considerar que ha existido un periodo entre el 31 de octubre de 2017 al 21 de febrero de 2018 en el que podía haberse procedido a la revocación de la resolución dictada en el presente recurso, que a juicio de este juzgador en todo caso, no justifica la imposición de costas en este procedimiento. [¿] > > .

El apelante señala que para él se da todo lo contrario, porque hubo requerimiento previo en octubre de 2017 en lo que se identifica como toque de atención a la Administración, destacando que la Administración se opuso a los derechos del recurrente en la pieza de medidas cautelares, lo que sí había habido una contestación a las peticiones del actor, destacando la idea de satisfacción extrajudicial muy tardía, enlazando con las ideas de mala fe o negligencia procesal que debe penalizarse.

Se dice que así lo sería en relación con sentencias que, según el apelante, defienden la imposición de costas a la Administración, lo que lo es trasladando Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera, 37/2014, de 23 de abril , que confirmó, al desestimarse la reposición, otro Auto de 6 de junio de 2014, imponiendo las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social, atendiendo al momento procesal ya muy avanzado el procedimiento, en que se adoptó la resolución administrativa que conllevaba la satisfacción extraprocesal.

También alude al Auto, de la misma Sala y Sección, núm. 105/2014 así como al de 27 de febrero de 2014, recurso 357/2013 , enlazando con Auto 110/2014, de 17 de noviembre de 2014, para precisar que habían concluido que se imponen las costas a la Administración porque nada particulariza el art. 76 de la LJ , por lo que debían regirse por las prescripciones del art. 139, siendo relevante haberse estimado la pretensión de la actora tras la interposición del recurso contencioso-administrativo causando gastos innecesarios.

Tras ello destaca que la satisfacción extraprocesal sin costas no sería justicia.



TERCERO.- Oposición de la Administración General del Estado.

Interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.

Defiende que el auto recurrido resulta acorde con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , partiendo de su contenido al precisar que el criterio general es el del vencimiento, sin perjuicio de que el Tribunal aprecie dudas de hecho o de derecho que aconsejen la no imposición, para señalar que, trasladando esa regulación, el auto apelado recoge en el último párrafo del fundamento jurídico primero y único motivación extensa sobre las razones por las que el juzgador entendió que, en el presente caso, no se debía hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.

Destaca que para el auto apelado la Administración no incurrió en deliberada dilación en cuanto a la ejecución de la sentencia 281/2017, de 1 de julio de esta Sala, esto es, la recaída en el recurso de apelación 868/2016 , asunto del cual el presente acusaba prejudicialidad suspensiva, para destacar lo que recogió el auto apelado en el sentido de que el apelante optó por una técnica procesal que había permitido la continuación del juicio hasta la vista del 1 de junio de 2018, que había alargado más su conclusión.

Tras ello se remite a los razonamientos del auto apelado, para oponerse al recurso de apelación.



CUARTO.- Antecedentes relevantes de los autos de primera instancia.

Para resolver las cuestiones planteadas debemos retomar los antecedentes relevantes de los autos de primera instancia, que son los que siguen: 1.- La demanda presentada, además de ejercitar pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en el tercer otrosí planteó bien la suspensión prejudicial bien la acumulación, en relación con la preexistencia del recurso 336/2014, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, respecto a la decisión de la Administración de extinguir en fecha 3 de junio de 2014 previa autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, peticiones en las que incidieron los pronunciamientos 7 y 8 del Decreto de 21 de noviembre de 2014 y así para dar traslado de alegaciones respecto a la petición de suspensión, y remitir en cuanto a la acumulación el recurso 336/2014 seguido ante el Juzgado núm. 2.

2.- En la pieza de medidas cautelares de los autos de instancia, en respuesta a petición de medida cautelar, recayó el Auto 185/2014, de 18 de diciembre, que denegó la medida cautelar positiva interesada y acordó la suspensión de la obligación de abandonar el territorio nacional hasta que recayera sentencia.

3.- El Juzgado nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el ámbito del recurso 336/2014, por Auto de 28 de enero de 2015 rechazó la petición de acumulación solicitada por el apelante en relación con la decisión denegatoria de la autorización de residencia de larga duración, tras lo que por Auto de 30 de enero de 2015 del Juzgado nº 3, en el procedimiento 354/2014, rechazó la suspensión al haberse denegado la acumulación por el Juzgado nº 2.

4.- El 3 de marzo de 2015 el recurrente presentó solicitud de medida cautelar y replanteamiento de la prejudicialidad, ya anunciada como consecuencia del Auto de medidas cautelares recaído en el procedimiento abreviado 336/2014, antes referido, medida cautelar en los términos acordados que ejecutó la Administración en resolución de 27 de enero de 2015 del Subdelegado del Gobierno.

5.- Tras ello reflejan las actuaciones que en vista celebrada en el procedimiento abreviado 354/2014 acordó la suspensión de los autos hasta que recayera sentencia en el procedimiento abreviado 336/2014 del Juzgado nº 2, interesando de dicho juzgado la remisión de la sentencia que en su día recaiga.

6.- Al margen de otras incidencias en el trámite, nos encontramos como el 20 de octubre de 2017 el recurrente presentó escrito adjuntando copia de la sentencia de esta Sala 281/2017, de 1 de junio, recaída en el recurso de apelación 868/2016 , para que se alzara la suspensión del procedimiento y, como se plasmó, para dar traslado a la Administración para que se allanase a todos los efectos o que manifestara lo que a su derecho convenga, añadiendo, alternativamente, que si se entendiera que era necesario testimonio de las resoluciones aportadas, se interesara la oportuna aportación.

La sentencia de la Sala referida obra a los autos de primera instancia folios 157 y siguientes, y la sentencia del Juzgado por ella confirmada, a los folios 168 y siguientes.

7.- La Administración del Estado hizo alegaciones al traslado concedido en relación con la solicitud del recurrente, precisando, entre otras consideraciones, que la Administración ya había iniciado trámites para el oportuno reconocimiento de lo pretendido y, por ello, entender que se había producido pérdida sobrevenida del objeto, interesándose el archivo.

8.- Los autos reflejan como el 21 de noviembre de 2017 el recurrente presentó escrito interesando el dictado urgente de sentencia resolutoria, estimando el suplico de la demanda y condenando a la Administración a la expedición del permiso de larga duración, con condena en costas, dado en lo que se lo que se identificó como temeridad y grave perjuicio que se estaba causando al recurrente por mantener en el tiempo una situación temporal, debió de oficio y a la mayor celeridad ser regularizada como residencia de larga duración, enlazando con que en el ámbito de la pieza de medidas cautelares no se le otorgó la medida cautelar encaminada a proteger su situación de alegalidad, y sí solo lo relativo a la no expulsión.

9.- La Administración hizo alegaciones el 7 de diciembre de 2017 interesando que se acordara el archivo del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, por ello reiterando previa solicitud o, con carácter subsidiario, que señalare fecha y hora para la celebración del juicio oral, acompañando copia de la resolución de 31 de octubre de 2017 del Subdelegado del Gobierno en Araba/Álava que revocó la extinción de autorización de residencia temporal y trabajo y confirmó la vigencia de la autorización de residencia temporal y trabajo del recurrente desde el 21 de julio de 2012 hasta el 20 de julio de 2014, esto es, en ejecución de la sentencia de la Sala del recurso de apelación 868/2016 , a la que antes nos referíamos.

10.- Por providencia de 13 de diciembre de 2017 se acordó proceder al señalamiento de vista oral, acordándose por providencia de 1 de junio de 2018, en uso de las facultades del art. 61.2 de la Ley de la Jurisdicción , interesar de la Administración que informara sobre la existencia, en su caso, de resolución concediendo la autorización de residencia de larga duración para, en caso positivo, remitir copia.

11.- La Administración remitió el 12 de junio de 2018 copia de la resolución de 21 de febrero de 2018 que concedió al recurrente la autorización de residencia de larga duración, teniendo como antecedente la previa resolución de 31 de octubre de 2017, a la que antes nos referíamos.

12.- Tras ello se abrió trámite de conclusiones sucintas y las realizó el recurrente el 26 de junio de 2018 en las que, entre otras consideraciones, interesó expreso pronunciamiento de condena en costas a la Administración por lo que consideró allanamiento extraprocesal tardío que había supuesto mantener, artificialmente y con perjuicio para el recurrente, una situación de interinidad que le había supuesto tener limitados sus derechos en España, enlazando con lo ya trasladado en escritos previos y, en concreto, reiterando que en el proceso no se admitió una suspensión provisional de la medida de expulsión.

13.- También presentó conclusiones la Administración para, en el fondo, con relación a los antecedentes que consideró relevantes, considerar que concurría el supuesto de terminación del proceso del art. 76 de la Ley de la Jurisdicción , esto es, satisfacción extraprocesal por reconocimiento por la Administración demandada en vía administrativa de las pretensiones del demandante, y así al considerar que el acto de concesión de la autorización de residencia de larga duración era posterior a la interposición del recurso y no suponía infracción del ordenamiento jurídico, por lo que se interesó que se dictara auto declarando la terminación y archivo del procedimiento.



QUINTO.- Pautas que rigen la imposición de costas en los supuestos de terminación del procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal; doctrina fijada por la STS de 22 de mayo de 2018, recurso de casación 54/2017 ; confirmación del Auto apelado.

La cuestión que la Sala debe resolver consiste en si en un supuesto como el presente, el auto apelado, al acordar la terminación del procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal, debió imponer las costas a la Administración demandada.

Tras lo que ha quedado recogido en esta sentencia, razonamientos del auto apelado, los argumentos que traslada el apelante para que se concluya la revocación parcial del auto recurrido, para dejar sin efecto la no condena en costas y sustituirlo por las condena en costas a la Administración demandada, así como la oposición de la Administración y singularmente los antecedentes que reflejan los autos de primera instancia recogidos en el anterior FJ 4º, debemos retomar las pautas de aplicación en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, las de la vigente Ley de la Jurisdicción, aplicables al proceso de instancia, y por ello tener presente las que ha plasmado y fijado recientemente la STS de 22 de mayo de 2018, recaída en el recurso de casación 54/2017 , que va a concluir en relación con los supuestos de satisfacción extraprocesal, de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, que no es aplicable el criterio general de vencimiento que hoy recoge el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , remitiendo a la valoración al Juzgador en instancia.

De lo concluido en dicha Sentencia del Tribunal Supremo debemos destacar, por un lado, que el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, a lo que añade que ello no implica que deba entenderse que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso, para ratificar, excluida la aplicación del criterio objetivo, que la cuestión sobre una eventual condena en costas, tanto en el supuesto de desistimiento, como en lo que aquí interesa en relación con los restantes supuestos de terminación extraprocesal, queda remitido al criterio subjetivo del juzgador de la instancia, que debe tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo dio respuesta a la cuestión que planteó el auto de admisión del recurso de casación, de 13 de marzo de 2017 , que consistió en si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción resultaba procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Las conclusiones a las que llegó la Sentencia del Tribunal Supremo, a ellas nos hemos referiudo, se justificaron en lo que razonó en su FJ 5º, que fue lo que sigue: < < Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

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La Sentencia del Tribunal Supremo también plasmó que la revisión del criterio establecido por el Juzgador de instancia, estaba excluida de la casación.

Aunque aquí no nos encontramos no ante un recurso de casación, sino ante un recurso de apelación, la Sala considera determinante para desestimar el recurso de apelación que la Sentencia apelada sí valoró las circunstancias concurrentes, como recogíamos en nuestro FJ 1º, cuando llegó a concluir el Juzgador de instancia que no consideraba suficientes los motivos que llevaran a imponer las costas a la Administración demandada, partiendo de considerar, por un lado, que sí tuvo la Administración periodo de tiempo para revocar la resolución que se recurrió ante el Juzgado, la denegatoria de la autorización de residencia de larga duración, que se solicitó el 5 de julio de 2014, con carácter previo a la resolución de 21 de febrero de 2018 que la revocó y reconoció al demandante la autorización de residencia de larga duración, con el presupuesto la previa resolución del 31 de octubre de 2017, en ejecución tras la Sentencia de la Sala de 1 de julio de 2017, apelación 868/2016 .

A ello añadió el Juzgador de instancia que partía de no negarse la notificación al interesado de la citada resolución revocatoria de 28 de marzo de 2018, al haberse remitido por la Administración, achacando al interesado haber permitido la continuación del juicio hasta la vista celebrada el 1 de junio de 2016, por lo que de oficio se acordó por diligencia final su aportación a los autos, añadiendo que también ello había alargado la conclusión del procedimiento.

Por ello, con esas circunstancias valoradas por el auto apelado, enlazando con las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a las que nos hemos referido, en relación a las pautas de imposición de costas, debemos ratificar la decisión del Juzgador de instancia y por ello el auto apelado en cuanto dispuso no imponer las costas a la Administración.

En el fondo el apelante, con los argumentos que traslada para atacar la decisión del Juzgado, hace especial hincapié en lo que para él es conducta de demora e inacción por parte de la Administración, que enlaza con lo que Auto recurrido recoge, que existió un periodo entre el 31 de octubre de 2017 y el 21 de febrero de 2018 en el que podía haberse procedido a la revocación de la resolución dictada que era la recurrida, aunque para el Juzgador de instancia no justificaba la imposición de costas en el concreto procedimiento, tras lo que añadió la justificación a la que antes nos referíamos.

En conclusión, lo relevante es que la imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, queda remitida al criterio subjetivo del Juzgador de instancia, y en el presente supuesto sí se toman en consideración las circunstancias concurrentes.



SEXTO.- Costas Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de desestimarse el recurso de apelación, por las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 853/2018 interpuesto por Carlos Manuel , nacional de Nigeria, contra el Auto nº 191/2018, de 6 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en cuanto no impuso las costas a la Administración demandada, que declaró terminado por satisfacción extraprocesal el recurso 354/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 23 de septiembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de agosto de 2014 que denegó la autorización de residencia de larga duración, solicitada el 5 de julio de 2014, y debemos : 1º.- Confirmar el auto apelado y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0853 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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