Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 730/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:221

Núm. Roj: STSJ M 221/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0013308
Recurso de Apelación 730/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PARLA
NOTIFICACIONES A: PLAZA: Constitución, nº 1 Parla (Madrid)
Recurrido: PARLA SPORT 10 S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO
SENTENCIA NÚM. 24
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Angel Novoa Fernández
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
-----------------------------------
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el presente recurso de apelación nº 730/2019 interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Parla, en
la representación que ostenta, contra el Auto de 12 de abril de 2019 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, cuya parte dispositiva
desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de 20 de febrero de 2019, por la que se
concede al Ayuntamiento de Parla el plazo de 10 días para que acredite documentalmente haber abonado los
3.227.099,96 euros de las cantidades reconocidas en la medida cautelar , y con su resultado se acordará '.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2020.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- El letrado del Ayuntamiento de Parla, en la representación que ostenta, interpone recurso de apelación contra el Auto de 12 de abril de 2019 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, cuya parte dispositiva desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de 20 de febrero de 2019, por la que se concede al Ayuntamiento de Parla el plazo de 10 días para que acredite documentalmente haber abonado los 3.227.099,26 euros de las cantidades reconocidas en la medida cautelar , y con su resultado se acordará.

En concreto la parte dispositiva de dicho auto ACUERDA: 'Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la providencia de 20 de febrero de 2019, que se ratifica íntegramente.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la Cuarta Teniente de Alcalde de Parla, se tienen por hechas y contestadas en el fundamento de derecho 1° de ese auto.

Diríjase oficio al Iltmo. Sr. Comisario Jefe de Policía de Parla para que remita los nombres, apellidos, DNI, y domicilios de los demás concejales del Ayuntamiento que no son miembros de la Junta de Gobierno Local, como paso previo para la imposición de multas coercitivas de 1.000 €, reiteradas mensualmente e incrementándose de la misma forma, hasta el completo pago de lo que se debe a Parla Sport, s. I.

Y una vez recibido el citado informe, notifíquese personalmente este auto a todos y cada uno de los concejales, incluido el Sr. Alcalde de Parla, para que se tengan por requeridos personalmente del cumplimiento de los trámites necesarios para proceder al pago de 5.405.002,45 €, a Parla Sport, s. 1.' La apelante afirma, dicho sea sistemáticamente, lo siguiente: a. EXISTENCIA DE REFORMATIO IN PEIUS EN EL AUTO RECURRIDO Esta parte interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 20 de febrero de 2019, por que esta se dicta un día después de hater dictado la Providencia de fecha 19 de febrero de 2019, en la que se da al Ayuntamiento de Parla el plazo de 10 días para contestar a las alegaciones sobre el contenido de los escritos de la ejecutante, en los que solicita la aplicación de multas coercitivas a todos los miembros de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla. Antes de oír a esta parte y con anterioridad a poder dar cumplida contestación al requerimiento que se le efectúa mediante Providencia del dila 19 de febrero de 2019, se ordena al Ayuntamiento de Parla acreditar el pago de las cantidades.

El Auto que se recurre no se limita a desestimar el recurso de reposición, sino que además ordena se oficie al Ilmo. Sr. Comisario Jefe para que remita los nombres y apellidos DNI y domicilios de los demás Concejales del Ayuntamiento que no son miembros de la Junta de Gobierno Local, como paso previo para la imposición de multas coercitivas de 1.000.-Euros, reiteradas mensualmente e incrementándose de la misma forma hasta el completo pago de lo que se debe a Parla Sport, 10 y se resuelve que una vez recibido el citado informe el Auto se notifique personalmente a todos y cada uno de los Concejales e, incluido al Sr. Alcalde de Parla, para que se tengan por requeridos personalmente del cumplimiento de los trámites necesarios para proceder al pago de 5.405.002,45 € a Parla Sport S.L.

Cuestión esta última que además que fue recurrida, y está pendiente de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

b. Añade que como el alcalde y los concejales alegan indefensión por no haber sido requeridos de cumplimiento de la sentencia, se efectúa dicho requerimiento mediante este Auto que habrá de ser notificado personalmente a cada uno de ellos.

c. Que no existe falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado, toda vez que no existe negativa al cumplimiento ni se ha incumplido requerimiento alguno del Juzgado.

d. Que no procede la medida de multa coercitiva, al estar ante un grave problema de impago por falta de liquidez por los problemas de tesorería del Ayuntamiento de Parla.

Por último, y en lo que aquí interesa, se apunta que el auto prejuzga el fondo del asunto, ya que en el Fundamento 40 del Auto se dice lo siguiente: 'el contrato entre los litigantes de 6 de abril de 2010, para la concesión de obra pública y gestión integral del polideportivo municipal F.J. Castillejo, y habiendo cumplido la entidad Parla Sport 10, S.L. sus obligaciones, no ha recibido cantidad alguna por dicho contrato y estamos en 2019. Es decir, nueve años después de la firma del contrato la empresa concesionaria sigue sin cobrar lo que se le debe.' Añade que la recurrente, engañando todos los intervinientes en el proceso, en todos los escritos presentados para la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR, pretende que se le abone cantidad de 6.149.115,26.-€ que solicito en la medida cautelar de pago inmediato de la deuda en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 4 de julio de 2017, y en la demanda sin embargo en el escrito de demanda la fija en 4.668.524.032 euros, lo que es una estafa procesal, a lo hay que hay que añadir la posible concurrencia de un delito de coacciones y amenazas a todos los Concejales de la Corporación municipal de Parla, a los que ha enviado un Burofax acompañado el Auto recurrido, con el fin de conseguir que se le abone.

La parte apelada interesa la confirmación del auto recurrido en los términos y con las consideraciones que constan en su escrito de oposición a la apelación al que expresamente nos remitimos.



SEGUNDO. - Esta misma problemática, como el propio escrito de apelación que ahora nos ocupa ya anticipaba, entre las mismas partes y derivadas de la misma relación contractual ha sido ya tratada y resuelta por esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de fecha a 20 de junio de 2019 (Recurso: 311/2019 ) interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Parla, en la representación que ostenta, contra Auto de 5 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, cuya parte dispositiva desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de 19 de octubre de 2018, por la que se interesaba del Sr. Comisario Jefe de la Policía de Parla, la remisión al Juzgado de los nombres, apellidos, DNI y domicilios del Sr. Alcalde y Concejales que componen la Junta de Gobierno Local de Parla ' con carácter previo a la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos de 1.000 euros, que podrán ser reiteradas hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2018 '.

Como quiera que los motivos de recurso son coincidentes, salvo las puntualizaciones que se dirán, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos llevan a reproducir las siguientes consideraciones: '

TERCERO . - Las pretensiones del recurrente en apelación no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

Resulta pertinente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1. de la Constitución Española incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( STC 33/87 , 748/99 Y 73/91 , entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o sí la pretensión reconocida en el fallo tuviese carácter dispositivo ( STC 15/86 ).

Especialmente cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el TC tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( STC 67/84 , 125/87 y 167/87 , entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria.

Como expresa la reciente STS de 11 de julio de 2018 ' el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.

24 de la CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo.

En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los artículos 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA , y por ello con relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor'.

La Ley Jurisdiccional regula la ejecución de sentencias en los artículos 103 y siguientes .

El artículo 103.2 y 3 de la LJCA determina que ' las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en esas se consignen ' y ' todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo para la debida y completa resolución de lo resuelto', añadiendo el artículo 104.1 y 2 que ' Luego que sea firme una sentencia , el Secretario Judicial lo comunicará en el plazo de 10 días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que recibida la comunicación, la lleve a su puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel'. ' transcurrido 2 meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c) cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa'.

El artículo 106 establece que ' cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encomendado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial'.

Finalmente el artículo 112 dice que ' Transcurrido los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal, adoptará previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formular alegaciones, el Juez o Sala podrá: a) imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 euros a las autoridades, funcionarios y agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o Sala, así como reiterar esas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.



CUARTO.- Expuesta la normativa y la jurisprudencia en la materia , en el caso enjuiciado, este tribunal dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 , estimando el recurso de apelación formulado por la mercantil Parla Sport 10 SA, accediendo a la medida cautelar y ordenando al Ayuntamiento de Parla al pago inmediato de 6.149.115,26 euros, previa constitución por la mercantil de la correspondiente garantía, lo que fue efectuado , por lo que con fecha 22 de junio de 2018 se dictó providencia declarando suficiente la garantía y oficiando al Ayuntamiento de Parla para que adoptase las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia.

Al no proceder el Ayuntamiento de Parla al abono de cantidad alguna, con fecha 15 de octubre de 2018, la citada mercantil lo puso en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo solicitando se adoptasen medidas coercitivas contra el citado Ayuntamiento, por lo que el citado Juzgado interesó del Comisario Jefe de la Policía Nacional de Parla que le remitiese los nombres, apellidos, DNI y domicilios del Alcalde y restantes miembros de la Junta de Gobierno Local, con carácter previo a la imposición de multas coercitivas a cada uno de ellos de 1.000 euros. Providencia confirmada por el Auto recurrido en apelación.

No hay duda alguna que el Ayuntamiento de Parla no ha ejecutado la sentencia firme que le ordena al pago de determinada cantidad, por lo que existe falta de diligencia en su cumplimiento y que, por consiguiente, el Juzgado, conforme a la normativa expuesta, puede adoptar las medidas necesarias para obtener la total ejecución de lo acordado, entre las cuales, se encuentra la imposición de multas coercitivas de 150 a 1.500 euros. La providencia no impone multa alguna, limitándose el Juzgado a solicitar de la Comisaría de Policía, los datos que considera necesarios para poder aplicar dicha medida. Por tanto se trata de un mero acto de trámite, que no debería haber sido objeto de impugnación autónoma, ni causa indefensión alguna de los miembros de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, puesto que, una vez obtenida dicha información habrán de seguirse los correspondientes trámites previos a la imposición de las citadas multas coercitivas, las cuales son procedentes y pueden ser reiteradas mientras no se ejecute el fallo de la sentencia en su literalidad.

En cuanto al informe de la Intervención Municipal referido a otra sentencia no es posible tomarlo en consideración para demorar el pago de la cantidad mencionada en la resolución judicial, por cuanto que el artículo 106.1 de la LJCA , antes transcrito señala que si para el pago es necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los 3 meses siguientes al de la notificación de la resolución judicial, y si como se afirma en el recurso de apelación el 26 de octubre de 2018 se aprobó un expediente de modificación presupuestaria para el pago parcial de la deuda ( no se menciona que cantidad se entiende por pago parcial y el pago ha de ser total no parcial), este Tribunal no llega a comprender porque en la fecha de hoy aún no ha sido abonada cantidad alguna de la que fue condenada la entidad municipal a su pago, máxime cuando como señala Parla Sport SA, ella si cumplió con su obligación de prestar caución , lo que es evidente, que le está causando un coste y unos perjuicios que no han sido compensados por la entidad local que no ha cumplido con la obligación a ella impuesta en la resolución judicial ,de proceder al pago por importe de 6.149.115,26 euros.

En consecuencia con lo razonado este Tribunal no pude compartir las alegaciones del Ayuntamiento apelante de que no existe falta de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado ni negativa al cumplimiento, ya que desde el mismo momento en que este Tribunal le notificó que la mercantil había prestado la caución suficiente debió proceder al pago inmediato de la citada cantidad, como así se le hizo saber en la providencia de 22 de junio de 2018, sin que, ni siquiera, el expediente de modificación presupuestaria haya concluido el procedimiento dentro de los 3 meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, como exige el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, por cuanto que el Pleno se celebró el 26 de octubre de 2018 ( esto es fuera del citado plazo) y solo consta la aprobación inicial ( no la conclusión del procedimiento) y además, según manifiesta el letrado del Ayuntamiento de Parla solo contempla el pago parcial ( no total) .

Finalmente debemos señalar que el Juzgado puede imponer las multas coercitivas a los miembros de la Junta de Gobierno Local, en cuanto que son competentes para disponer gastos y que la cuantía de las multas coercitivas a imponer se encuentra dentro de los límites cuantitativos previstos en la normativa en la materia.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto apelado.

Resta pues añadir que el recurso de reposición formulado contra providencia de 20 de febrero de 2019, por la que se concede al Ayuntamiento de Parla el plazo de 10 días para que acredite documentalmente haber abonado los 3.227.099,26 euros de las cantidades reconocidas en la medida cautelar , carece de sentido porque como el propio auto pone de relieve y no se ha desvirtuado de contrario requerido al Ayuntamiento de Parla para que acredite el pago a Parla Sport, s. 1 , examinados los autos, no consta documentación de ninguna especie que así lo acredite.

Ello en nada es incompatible con que antes se dicte otra providencia, la del día 19 del mismo mes y año, a efectos de que Ayuntamiento de Parla pueda en el plazo de 10 días contestar a las alegaciones sobre el contenido de los escritos de la ejecutante, en los que solicita la aplicación de multas coercitivas a todos los miembros de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla.

Por último, el auto recurrido para nada prejuzga el fondo del asunto desde el momento en que se está en un tema ya tratado en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, estimando el recurso de apelación formulado por la mercantil Parla Sport 10 SA, accediendo a la medida cautelar y ordenando al Ayuntamiento de Parla al pago inmediato de 6.149.115,26 euros.

La existencia de posibles delitos como los que se hacen entrever, como los de estafa procesal y coacciones por parte del apelante, y frente a ello el de desobediencia alegado por la apelada, son cuestiones en los que a juicio de la Sala no cabe pronunciamiento alguno para su remisión al Ministerio Fiscal como se interesa, sin perjuicio de lo que las propias partes acuerden sobre estos particulares.



TERCERO. - Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto el letrado del Ayuntamiento de Parla, en la representación que ostenta, confirmando el Auto de 12 de abril de 2019 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza de medidas cautelares 243/2017, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0730-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85- 0730-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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