Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 597/2015 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100273

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2069

Núm. Roj: STSJ CV 2069/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000597/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006699
SENTENCIA Nº 240/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el colegio DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y
TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL), representado
por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro asistido por el Letrado D. Miguel Royo Martínez, contra la
Sentencia n.º 268/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia
dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 495/2014, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE PICANYA
representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido por el Letrado D. José Vicente Aparisi
Aparisi; y Dª. Julia representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistida por el Letrado D.
José Vicente Aparisi Aparisi.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n. º 268/2015, 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de València que inadmitió el Procedimiento Abreviado n.º 495/2014 por falta de legitimación activa.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

En concreto se solicita que se estime su legitimación activa, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ayuntamiento de Picaña de 1/agosto/2014, y las de la Conselleria de Presidencia de 10/junio/14, y 20/octubre/14,y con ello la anulación de las bases del concurso y la adjudicación de la plaza.

El Ayuntamiento de Picaña y Julia formularon oposición, en sus respectivos escritos suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, se solicito por el apelante el recibimiento a prueba, admitiendo el tribunal los documentos aportados; fue señalado el 8/mayo/2018, como fecha para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n. º 268/2015, 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n. º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 495/2014.

En el fallo se dice: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA a tenor del artículo 69.b) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES-TESOREROS Y SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) contra la Resolución nº 2014/8/6 de Alcaldía del Ayuntamiento de Picaña, de fecha 1 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria del concurso ordinario para la provisión de puesto de trabajo de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; contra la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 10 de junio de 2014 (publicada en el DOCV nº 7303 de 25 de junio de 2014) en cuanto acuerda dar publicidad a la convocatoria del concurso ordinario para la provisión mediante concurso ordinario del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; y contrala Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 20 de octubre de 2014 (publicada en el DOCV nº 7387 de 23 de octubre de 2014) que acuerda formalizar el nombramiento de Julia en el puesto adjudicado de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente. '

SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona para inadmitir el recurso por falta de legitimación activa del siguiente modo: ' Así expuesta la controversia entre las partes, habida cuenta el objeto del presente recurso contencioso- administrativo con especial incidencia de las pretensiones esgrimidas por COSITAL en su demanda (tal como han sido detalladas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia), en conjunción con el contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio hoy recurrente de fecha 15 de octubre de 2014 (transcrito en el anterior Fundamento) debe apreciarse la falta de legitimación activa del Colegio hoy recurrente. Falta de legitimación activa que, como se expone en las Sentencias a las que se remiten las partes hoy demandadas, viene determinada por el ámbito de las concretas pretensiones ejercitadas (circunscribiendo su impugnación al baremo de méritos específicos para la provisión del puesto de vicesecretaría-intervención clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña.' A continuación cita sentencias de la Sala de Granada, Extremadura, Madrid, que abordan la cuestión, y concluye señalando: 'Asumiendo lo expuesto en las sentencias que han quedado transcritas, debe indicarse que en el presente supuesto (habida cuenta las pretensiones esgrimidas en la demanda) el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia De Valencia (COSITAL) no defiende intereses propios como Colegio, toda vez que la eventual estimación de las concretas pretensiones esgrimidas en la demanda no afectarían por igual a todas las personas con idéntica condición de colegiados, toda vez que, precisamente a la vista de que la impugnación de la entidad recurrente se circunscribe al Baremo de méritos específicos, y tal como quedó patente en el acta de la Junta de Gobierno de 15/10/2014 (antes transcrita), resulta que no todos los colegiados se encuentran en la misma situación, así, de la misma manera que habrá colegiados que puedan obtener ventaja a través del presente recurso, habrá otros que resultarán perjudicados, no pudiendo el Colegio actuar contra ninguno de sus colegiados so pretexto de defender el interés común; interés común que evidentemente no existe en el caso presente, en el que podría a lo sumo existir intereses encontrados entre los colegiados, debiendo ser éstos, en su caso, quienes recurran en defensa de sus propios intereses. Dándose además la circunstancia de que ninguno de los colegidos que participó en el concurso ordinario para la provisión del puesto de director general de la oficina presupuestaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Torrente, ha interpuesto recurso alguno en impugnación de dicho concurso (o, más específicamente, en impugnación del baremo de méritos específico controvertido). '

TERCERO.- A juicio del tribunal la sentencia de instancia en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de Cosital debe ser revocada.

1. No hay duda de que existe ese interés legítimo de la demandante. Recordemos la doctrina general del TS cuando dice en su sentencia de la Sección 3ª, de 13/07/2015 (Recurso: 2487/2013 ): ' La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga'.

Por su parte la sentencia del TS de 4/febrero/16, RC 665/14 , declara la legitimación del Cuerpo Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, para impugnar la resolución de la convocatoria efectuada por la presidencia del Tribunal de Cuentas para proveer por el procedimiento de libre designación diversos puestos de trabajo.

'La Asociación actora, en tanto se propone estatutariamente la defensa de los intereses profesionales de los miembros de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas tiene una relación especial y concreta con el resultado de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo reservado, entre otros, a funcionarios de los mismos. Está interesada en que no se adjudiquen a quienes no reúnen los requisitos establecidos en la resolución de convocatoria y particularmente en que no sean adjudicados a quienes no pertenecen a los cuerpos admitidos en ella. Asimismo, está interesada la Asociación recurrente en que, habiéndolos solicitado Letrados o Auditores del Tribunal de Cuentas, se provean con ellos y no se dejen desiertos a menos que se justifique debidamente tal decisión. Y se debe recordar que tres Letrados del Tribunal de Cuentas solicitaron el puesto nº 15.

Ese vínculo o conexión no es el abstracto o general que todos tenemos con la defensa de la legalidad sino que se caracteriza por ser concreto y particular. Así, la actuante en la vía administrativa y ahora en la jurisdiccional es una asociación no de cualquier tipo de funcionarios, sino, precisamente de los de los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas. Esta acotación subjetiva y objetiva circunscribe claramente su ámbito de actuación y los intereses que defiende: no son los generales de los funcionarios sino los singulares de esos dos cuerpos. Por otro lado, la actuación administrativa contra la que se dirige les afecta directamente pues versa sobre puestos a los que pueden aspirar y se ha traducido en lo que finalmente sucedió que no se tuviera por suficientemente idóneo ni merecedor de confianza y, además, de a los otros solicitantes, a ninguno de los tres Letrados del Tribunal de Cuentas que solicitaron el puesto nº 15 .

Es cierto, igualmente, que la acción de los sindicatos --y de la Asociación recurrente-- puede proyectarse legítimamente más allá de los intereses exclusivos de sus afiliados. Se extiende en este caso a los propios de los funcionarios de los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas. Se trata, en definitiva, del interés profesional común a todos ellos proyectado en particular sobre el desarrollo de su carrera administrativa en el seno del propio Tribunal de Cuentas al que pertenecen.

Estas conclusiones son coherentes, además, con el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado el Pleno de esta Sala en sentencias como la de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y 27 de octubre de 2008 (recurso 366/2007 ) y el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas por la recurrente y, en otras en las que ha reconocido a asociaciones y entidades que defienden intereses colectivos, la legitimación que se les negó en sede judicial [ sentencia 218/2009 y las que en ella se citan] .' 2. La constatación de la existencia de intereses contrapuestos dentro del Colegio no conlleva la inexistencia de interés legítimo integrador de legitimación activa, que se concreta en la solicitud de la exigencia de que la plaza convocada se realice sobre la base de requisitos que garanticen el acceso en condiciones respetuosas con los principios de mérito y capacidad en relación con el conjunto de los intereses profesionales que pretende defender la entidad apelante. Además, la existencia de intereses profesionales contrapuestos dentro de las Corporaciones de esta naturaleza se puede presumir que es notoriamente un hecho normal y casi, se podría decir, la regla general en su seno.

3. Cosital acompaño junto con su escrito de interposición del recurso Certificado del Secretario del Colegio sobre el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial adoptado el día 15/octubre/14, para proceder a la impugnación de las bases especificas del puesto de trabajo de Vicesecretario Interventor del Ayuntamiento de Picanya, el juzgado no efectuó requerimiento de subsanación alguna, Posteriormente en el acto de la vista la codemandada alego que no se habían aportado los Estatutos del Colegio. A la vista de ello Cosital aporto junto con su escrito de apelación los Estatutos del Colegio. Lo que evidencia que no hubo ningún incumplimiento del art. 45.2.b) de LJCA , pues Cosital no fue apercibido de subsanación y en el primer momento que tuvo oportunidad tras la alegación de la codemandada los aporto. Y en relación con la resolución de la Conselleria de Presidencia de 20/0ctubre/14, es consecuencia directa de la aplicación del baremo impugnado, por lo que la autorización para interponer el recurso ya se encontraba implícita en el Acuerdo del Colegio de 15/octubre/14.

Es por ello, que procede estimar el recurso en este orden de cosas, revocar la sentencia apelada en este concreto aspecto y rechazar la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa de COSITAL. En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de 28/diciembre/17 , RA 200/15.



CUARTO.- En cuanto al fondo, con carácter general, partimos de las consideraciones generales que se expresan en la sentencia de esta Sección 271/2017 de 23 de mayo (recurso de apelación 06/2015 ), que dice lo siguiente: '

TERCERO.- Cuestión análoga a la que se plantea ha sido resuelto por la Sala en sentencia 227/2016, de seis de mayo, recaída en el Rollo de Apelación 369/2014 , en la que se dijo y reitera que '...no hay confundir derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 de la CE ) con la provisión de puestos vacantes a través del correspondiente concurso, en este caso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puesto de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal (Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Cohesión Territorial de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía), pero también lo es, como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/2008 , el art. 23.2 '...actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 ). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 )' ( STC 365/1993, de 13 de diciembre , FJ 7). Por tanto, con ciertas matizaciones cabe alegar la vulneración del art. 23.2 CE en un concurso de traslados...'; doctrina que reitera la de la Sentencia 293/1993 .

Es más, el artículo 78.1 del EBEP exige que la provisión de puestos se realice en procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así, pues, tales principios deben respetarse, en todo caso, en el procedimiento de provisión de puestos, si bien, con intensidad distinta respecto de los procedimientos de acceso a la función pública, lo que comporta la exigencia de las bases del concurso respondan a tales principios y, por ende, los baremos de méritos aplicables que pueden tener en cuenta, además de los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios para el logro de mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos.'

CUARTO.- Aunque el art. 14.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, permite a las Corporaciones locales la inclusión de méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo, su art. 17.1 dispone: 'Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones.'; y añade: 'Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente'; sin que, en este caso, se haya acreditado que los méritos específicos del puesto estuvieran previstos en la relación de puestos, catálogo o instrumento equivalente, lo cual es, en principio, contrario a la tesis de los apelantes sobre la adecuación al puesto de los méritos específicos aprobados puesto que no consta que respondan a su, también específico, contenido funcional.

El ejercicio de la potestad de autoorganización, con su indudable base de discrecionalidad, no está exenta de control judicial tanto en sus elementos reglados y procedimentales, como a su justificación finalista que no puede ser otra más que la satisfacción del interés general y la prestación del servicio público, lo cual impone que cualquier acuerdo decisión adoptados deben responder, en todo caso, a tal fin y no estar motivados por criterios singulares o particulares contrarios al ordenamiento jurídico o, como en este caso, al estricto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la provisión del puesto de trabajo, sin que, por ello, puede ampararse en la discrecionalidad la aprobación de un baremo de méritos como el enjuiciado en el que su contenido responde, como se ha dicho, a determinado perfil de una de las concursantes, determinante de su nulidad por vulneración del citado art. 23.2 de la CE '.



QUINTO.- Cosital impugna el baremo de meritos específicos del puesto Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña. En concreto: '... será de aplicación el siguiente baremo de méritos específicos que podrá alcanzar hasta 7,5 puntos y que han sido aprobados por la corporación en sesión celebrada el 26.04.2014.

1.-Aptitudes para el puesto de trabajo.

Se valorará la experiencia en el desempeño de funciones directamente relacionadas con las características del municipio y del puesto convocado, en los siguientes términos: 1.1.-Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter nacional en propiedad o provisional, que acrediten experiencia realizando funciones propias del puesto de colaboración de vicesecretaría-intervención en entidades locales con población superior a 10.000 habitantes a razón de 0,08 puntos por mes de servicio hasta un máximo de 6 puntos.

1.2.-Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter nacional en propiedad o provisional, que acrediten experiencia realizando funciones propias del puesto de secretaría, categoría de entrada, relacionadas con la implantación electrónica de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos en entidades locales con población superior a 10.000 habitantes, a razón de 0,08 puntos por mes de servicio hasta un máximo de 1,00 puntos.

Se entenderá por población la correspondiente a 1 de enero de los ejercicios en que se hayan prestado los servicios, según los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

No se computarán los períodos inferiores a un mes. ' A su juicio, tras analizar los demás méritos específicos (cuya incidencia es residual al puntuarse con un máximo de 1,5 puntos sobre los 7,5 totales), concluye indicando que los méritos específicos aprobados por el Ayuntamiento de Picaña se apartan por completo de los principios aplicables a los concursos ordinarios para la provisión de estos puestos. La forma (doble restricción) en que se solicita la experiencia en conjunción con la puntuación asignada a tal mérito (hasta 6 puntos sobre un total de 7,5) revela por sí misma una desviación de poder tendente a excluir del proceso selectivo a otros funcionarios que pudiesen ofrecer mayores garantías de idoneidad en el desempeño de las funciones que las acreditadas por el candidato que ya estaba ocupando provisionalmente dicho puesto en el Ayuntamiento, candidato que finalmente ha adquirido la plaza en propiedad.



SEXTO.- El Ayuntamiento, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oposición a la apelación alude a que los meritos específicos, que suponen el 25% de la puntuación total, estaban justificados al responder a las particularidades del puesto convocado de Vicesecretaria intervención.

Estos puestos son definidos en el art. 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de junio , definición que se reitera en el art. 169 de la ley 8/2010, de 23 de junio de Régimen Local de la Comunitat Valenciana . Por lo que en principio y tal como señala el Ayuntamiento, no es extraño el considerar como merito específico la experiencia en puestos de naturaleza análoga al que se convoca.

Cosital aporto como prueba documental certificado en el que se afirma: ' Que en la provincia de Valencia existen 229 puestos de trabajo reservados a funcionarios de la subescala Secretaria-Intervención, de los cuales solo 4 son puestos de colaboración denominados vicesecretaria-intervención, existentes en los municipios de Carcaixent, Picanya, Requena y Silla.

Por su parte el Ayuntamiento con referencia a la pagina Web de la Generalidad Valenciana -www- civis.es-, destaca que en el ámbito de la Comunitat Valenciana existen 27 puestos de colaboración reservados a secretaria intervención , practicante todos ellos en municipio de más de 10.000 habitantes.

Sin embargo, no debemos olvidar que la convocatoria estaba abierta a funcionarios de administración local con habilitación nacional, subescala secretaria-intervención, puesto convocado vicesecretaria- intervención, por lo que al referirse la prueba documental de Cosital solo al ámbito provincial de Valencia pierde efectividad a los efecto pretendidos de acreditar la vulneración del art. 23.2 CE por la base 1.1 del concurso de meritos específicos. Y siendo el ámbito de la convocatoria nacional resulta notorio que existirán más de los 27 puestos a los que alude el Ayuntamiento.

Por su parte el criterio demográfico '...más de 10.000 habitantes', se ajusta a lo establecido en el art.

39.b) del decreto 32/13 del Consell , que regula el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en la Comunidad Valenciana.

Por otro lado el Ayuntamiento acredito en la instancia que en el municipio se había implantado desde la ley 11/2007, el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos así como su puesta en práctica en casi la totalidad de los expedientes. Lo que justificaría la valoración de la experiencia profesional adquirida en municipio en que se hubiera implantado sistemas de administración electrónica o atención al ciudadano.

A la vista de lo razonado no procede declarar la nulidad de las bases especificas aprobadas por el Ayuntamiento de Picanya para cubrir la plaza de vicesecretaria-intervención.

SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que no procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) frente a la Sentencia n. º 268/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 495/2014, la cual se revoca.

2º Desestimamos el recurso 495/14 interpuesto por COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) ) contra la Resolución nº 2014/8/6 de Alcaldía del Ayuntamiento de Picaña, de fecha 1 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria del concurso ordinario para la provisión de puesto de trabajo de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; contra la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 10 de junio de 2014 (publicada en el DOCV nº 7303 de 25 de junio de 2014) en cuanto acuerda dar publicidad a la convocatoria del concurso ordinario para la provisión mediante concurso ordinario del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; y contrala Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 20 de octubre de 2014 (publicada en el DOCV nº 7387 de 23 de octubre de 2014) que acuerda formalizar el nombramiento de Julia en el puesto adjudicado de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña.

3º No imponemos las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.