Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 71/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3294
Núm. Roj: STSJ M 3294/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001973
Procedimiento Ordinario 71/2017 B
Demandante: AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL (MADRID)
LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 240 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 71/2017 seguido en la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Letrado D.
CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, en representación de AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL (MADRID) ,
contra la resolución de 16 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente,
Ayuntamiento de Moralzarzal, una sanción de 5.081,97 euros y la obligación de indemnizar los daños
producidos al dominio público hidráulico, valorados en 1.524,59 euros, ello por la apreciada infracción
administrativa leve consistente en vertido susceptible de contaminar, tipificada y sancionada en el artículo
116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Aguas y artículo 315 . l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico.
Ha sido parte la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO , representada y defendida por el
Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 16 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, Ayuntamiento de Moralzarzal, una sanción de 5.081,97 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en 1.524,59 euros, ello por la apreciada infracción administrativa leve consistente en vertido susceptible de contaminar, tipificada y sancionada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 315 . l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
El Ayuntamiento es sancionado como responsable de los siguientes hechos considerados probados: 'Vertido de aguas residuales al arroyo Povedilla procedente del colector, según toma de muestras los días 04/02/2016 y 05/02/2016 y dos análisis de fecha 29/02/2016, habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico por un importe de 1.524,59 euros según análisis e informe de los servicios técnicos de este Organismo, en t.m. de Moralzarzal (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo'.
La parte actora no cuestiona la realidad de los hechos constitutivos de la infracción pero plantea, en primer término, la ausencia de responsabilidad por concurrencia de caso fortuito (vertido provocado por rotura accidental); en segundo lugar, la nulidad de la resolución sancionadora por falta de motivación y, por último, la infracción del principio de proporcionalidad.
De contrario, en síntesis, se sostiene la responsabilidad del Ayuntamiento demandado y la adecuación del importe de la sanción a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- El artículo 116.3 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas , respecto de las acciones constitutivas de infracción dispone que 'Se considerarán infracciones administrativas:...f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.' En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas de hasta 10.000 euros si se trata de infracciones leves; de multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros si se trata de infracciones menos graves; con multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros si se trata de infracciones graves; y con multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros si se trata de infracciones muy graves.
De otro lado, el artículo 315.l) del citado Reglamento establece que tendrán la consideración de infracciones administrativas leves 'Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros' .
TERCERO.- Sentado lo anterior, no son hechos controvertidos los que se erigen en elementos constitutivos del tipo. Consta en actuaciones que el 6 de abril de 2016 se incoó procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento recurrente con base en la denuncia del Área de Calidad de las Aguas de fecha 15 de marzo. Según las respectivas actas de constancia de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, asistieron a la inspección la responsable de medio ambiente y dos agentes de la Policía Local, respectivamente, y se tomaron las muestras del cauce del arroyo La Poveda en el colector municipal. Los análisis procedentes se realizaron el 29 de febrero de 2016 y el informe sobre valoración de daños al dominio público hidráulico, fijados en la suma de 1.524,59 euros, es de fecha 15 de marzo de 2016.
Por tanto, según resulta del expediente administrativo, se realizó una inspección por el personal del área de calidad que constató el vertido de aguas residuales mediante la pertinente toma de muestras; consta el análisis elaborado por los técnicos de los servicios de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que no aparece desvirtuado por prueba alguna y tampoco se discute, así como el informe de los daños al dominio público hidráulico. Una vez analizadas las correspondientes muestras, se verificó que se trataba de aguas residuales y que se estaba realizando un vertido sin autorización. A ello ha de añadirse que, según obra en las correspondientes actas, en la recogida se le entregaron a la representante de la parte actora las muestras para la realización, si lo consideraba oportuno, de un análisis contradictorio.
CUARTO.- En consecuencia, la controversia se circunscribe a la cuestión de la responsabilidad del Ayuntamiento sancionado.
En relación con la circunstancias del vertido que, según el Ayuntamiento, se debe a caso fortuito, se ha incorporado al expediente administrativo el informe técnico del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Moralzarzal, D. Herminio , de fecha 9 de febrero de 2016, en el que se indica que el día 4 de febrero de 2016 se recibió aviso de la Policía Local sobre las actuaciones del Servicio de Inspección de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el arroyo de La Poveda.
Personado en el lugar dicho arquitecto junto con la responsable del Área de Urbanismo, se realiza inspección ocular del saneamiento de fecales propiedad municipal y se observa que está atascado, lo que provoca que el rebosadero vierta al arroyo de La Poveda. Advertida la avería, se inician los trámites para proceder al desatranco del colector, contactando con el propietario de la finca a la que ha de accederse, la cual está ocupada por ganado bravo.
Las labores de limpieza se ejecutaron cuatro días después, el 8 de febrero, plazo necesario para disponer del material necesario y evacuar el reseñado ganado bravo de la finca en la que se ubica el colector de saneamiento. Tras ello, a las 10:00 horas de la mañana de dicho día se comprueba que el colector está en funcionamiento y el rebosadero de dilución no realiza ningún vertido al arroyo de la Poveda.
El informe finaliza indicando que 'Se está a la espera de informe exhaustivo que determine elemento causal del atasco a emitir por el proveedor del servicio Hirimasa'.
Por tanto, se estima acreditado que el vertido objeto de sanción fue provocado por el precitado atasco del colector de saneamiento de fecales propiedad municipal, lo que motivó que el rebosadero vertiera al arroyo de La Poveda.
Ahora bien, a los efectos que aquí interesan, el dato esencial es la causa de dicho atasco, a fin de determinar si pudiere ser considerada como un supuesto de fuerza mayor. Como se ha expuesto, en el informe del arquitecto municipal de fecha 9 de febrero de 2016 no se consigna la causa del atasco habida cuenta que aún había de indagarse al respecto. Sin embargo, a día de hoy, ningún dato adicional se ha aportado por el Ayuntamiento recurrente para esclarecer el origen del atasco que, por tanto, es desconocido.
Así las cosas, los hechos no son subsumibles en el supuesto contemplado en el artículo 259.ter.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , a los efectos de apreciar, en su caso, la ausencia de responsabilidad por causa de fuerza mayor. Es más, ni siquiera puede calificarse como caso fortuito, que sería el imprevisible utilizando una diligencia normal pues, al no conocer la causa del atasco, es imposible afirmar que era imprevisible y, mucho menos, inevitable. Según dicho artículo, 'El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones del presente real decreto si se debe a causas naturales o de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las normas técnicas a las que se hace referencia en el apartado 3. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al Organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.' Según se ha expuesto, no existen datos para afirmar que el vertido contaminante fue consecuencia de un atasco del colector provocado por un accidente excepcional o que no haya podido preverse empleando una diligencia normal. Esto es, no se trata de una situación imprevisible e inevitable, lo que obliga a concluir que, de haberse desplegado la diligencia debida en materia de mantenimiento, se hubiera detectado la situación y hubiera podido solventarse evitando el atasco del colector que provocó el vertido residual.
En consecuencia, no puede eximirse de responsabilidad al Ayuntamiento recurrente.
QUINTO.- En lo que hace al defecto de motivación planteado por la parte actora, es menester poner de relieve que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).
En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 (actualmente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).
Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.
Es motivación 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto administrativo, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto' ( STS de 15.10.1981 ). La motivación del acto administrativo -declara, por otra parte la STS de 18.04.1990 - cumple diferentes funciones: ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.05.1995 , 22.06.1995 y 31.10.1995 ), teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.06.1980 , 4.03.1987 , 22.11.1990 ).
Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).
Todo cuanto antecede conduce a la desestimación de la tesis del Ayuntamiento recurrente, que ha tenido pleno conocimiento de los motivos que condujeron a la Confederación Hidrográfica del Tajo a imponerle la sanción aquí cuestionada, que resultan, tal como se indica expresamente en la resolución sancionadora, del examen de la denuncia, informes, acta de constancia y toma de muestras, cadena de custodia e informe analítico del Área de Calidad de las Aguas, así como del acta y fotografías de la Guardia Civil, admitiendo la causa del vertido (atasco del colector) pero descartando la exoneración de responsabilidad de la entidad sancionada.
En consecuencia, a juicio de la Sala, la motivación de la resolución sancionadora, aunque sucinta en algunos aspectos, es suficiente para colmar las exigencias constitucionales, jurisprudenciales y legales aplicables en esta materia.
SEXTO.- Finalmente, se combate la proporcionalidad de la sanción por cuanto, se dice, no se corresponde con las circunstancias del caso, en el que se procedió a la inmediata reparación de la avería y el vertido sólo se extendió durante cuatro días, plazo indispensable para llevar a cabo las actuaciones de limpieza que, a su vez, requerían del desalojo del ganado bravo que se hallaba en la finca en la que el colector de saneamiento estaba ubicado.
Según el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , ' 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves,multa de hasta 10.000 euros.' En el supuesto que nos ocupa se impone una sanción de 5.081,97 euros por razón de la cuantía de los daños ocasionados al demanio hidráulico. Por tanto, la multa se encuentra por debajo del límite máximo legalmente previsto y, a juicio de la Sala, es proporcionada a las circunstancias del caso habida cuenta que se ha calculado mediante la aplicación de una operación matemática estricta (regla de tres) en función de la valoración de los daños causados (1.524,59 euros) y el límite previsto para las infracciones leves del artículo 315.l) del Reglamento (3.000 euros). Precisamente, porque la reparación se llevó a cabo sin dilación, no se incrementa la cuantía de la multa, pero tal actuación no merece la calificación de atenuante porque no es sino el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento. Por el contrario, de no haber procedido de forma diligente, su comportamiento daría lugar a una agravación de la sanción impuesta.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 71/2017 interpuesto contra la resolución objeto de la presente litis.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0071-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0071-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día once de abril de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

