Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100232
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3964
Núm. Roj: STSJ CL 3964/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 240/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 81 /2019
Fecha : 11/10/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.
240/2018
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm . 81/2019, interpuesto
por la representación procesal de la Junta de Compensación Sector S-22 del PGOU de Burgos contra la
sentencia de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos
en el procedimiento abreviado núm. 240/2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto por dicha Junta
de Compensación.
Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don
Eugenio Echevarrieta Herrera y la entidad mercantil Promociones Dilcasa S.A. representada por el Procurador
Don Fernando Santamaría alcalde.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 242/2018 se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, cuyo fallo textualmente indica que: 'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO DESEESTIMAR LAS CAUSA DE INADMISIÓN promovida en autos y, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO planteado por la arriba recurrente en los términos previstos en el artículo 29.2 de la LJCA y, en consecuencia: 1.-DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA identificada en el encabezamiento de esta sentencia contra la que se ha formulado recurso 2.-DECLARO EL DERECHO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN RECURRENTE al reconocimiento de su pretensión a fin de que se lleven a efecto las vías de apremio acordadas en resolución previa frente a los miembros deudores, con exclusión de aquéllos que han abonado voluntariamente sus deudas y que se reseñan en el Hecho Séptimo de la demanda. 3.-CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por esta declaración y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarla a cabo, así como a dictar las providencias de apremio y notificarlas a los deudores y a seguir el procedimiento ejecutivo de apremio hasta el total cobro de la deuda y entrega de la misma a la Junta de Compensación.
Sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2019, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la dictada por el Juzgador de instancia a los únicos efectos de la imposición de costas, dictando otra Sentencia por la que, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, se impongan las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Burgos y a las partes codemandadas, todo ello con imposición de costas del presente recurso a la demandada recurrida.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes demandadas, hoy apeladas, que han contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 25 de abril de 2019 la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Dilcasa S.A., solicitando que se dictara sentencia confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y por escrito de 8 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Burgos interesando igualmente que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente.
CUARTO. - En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de octubre de dos mil diecinueve, lo que así efectuó.
Siendo ponente el Sra. Dª M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y motivos de impugnación de la sentencia.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 240/2018, de fecha 5 de marzo de 2019, por la que se estimaba íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado por la parte recurrente, ahora apelante, en los términos previstos en el artículo 29.2 de la LJCA y, declarando nula la inactividad de la Administración, se declaraba el derecho de la Junta de Compensación recurrente al reconocimiento de su pretensión a fin de que se lleven a efecto las vías de apremio acordadas en resolución previa frente a los miembros deudores, con exclusión de aquéllos que han abonado voluntariamente sus deudas y se condenaba a la Administración demandada, a estar y pasar por esta declaración y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarla a cabo, así como a dictar las providencias de apremio y notificarlas a los deudores y a seguir el procedimiento ejecutivo de apremio hasta el total cobro de la deuda y entrega de la misma a la Junta de Compensación.
En el extremo relativo a la imposición de las costas procesales, que es el objeto al que se ciñe el presente recurso de apelación, la referida sentencia indicaba en su Fundamento de Derecho Quinto: No concurren circunstancias para efectuar especial pronunciamiento en costas atendidas dudas de derecho que ha planteado la cuestión debatida y han sido resueltas a través de esta Sentencia
SEGUNDO. - Motivos del recurso de apelación relativos a la imposición de las costas procesales.
Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por la parte recurrente, ahora apelante, se invoca que la sentencia recurrida estima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Sector S-22 del PGOU De Burgos (Polígono 'Monte De La Abadesa'), contra la inactividad del Ayuntamiento de Burgos por inejecución de acto administrativo firme, consistente en la estimación de dos solicitudes de inicio de vías de apremio contra miembros morosos de la Junta de Compensación mediante resolución de la Gerencia Municipal de Fomento de fecha 9 de septiembre de 2014.
Pero a pesar de dicha estimación íntegra, la Sentencia no impone las costas del proceso, ni al Ayuntamiento, ni a ninguno de los codemandados, lo que se justifica en los términos recogidos en su Fundamento de Derecho Quinto, incurriendo en deficiencia técnico-jurídica, con infracción del artículo 139.1 LRJCA.
Por ello se invoca como motivo único del recurso de apelación, la infracción del artículo 139.1 del LRJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la inexistencia de serias dudas de derecho.
Ya que dado lo que establece el citado artículo, la única excepción al principio de vencimiento objetivo, es la existencia de serias dudas de hecho o derecho, estableciéndose un doble requisito para la operatividad de dicha excepción, de que las serias dudas de hecho o derecho sean por un lado apreciadas y por otro razonadas por el órgano jurisdiccional.
Lo que exige la necesidad de la Sentencia de motivar la efectiva existencia de serias dudas de hecho o de derecho, motivación que constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión e implica una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.
La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.
Y que cuando se cumple con ese doble requisito formal, el de la apreciación y razonamiento, su decisión en materia de no imposición de costas deviene prácticamente inatacable, como tiene señalado nuestro Tribunal Supremo.
Pero si es atacable vía recurso la decisión de no imponer las costas, cuando no cumple con los requisitos formales que impone el artículo 139.1, se invoca en dicho sentido la sentencia del TS de 19 de enero de 2017, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2016, que con expresa cita a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (recurso de casación 4857/2008 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2030/2014), 18 de enero de 2016 (recurso 1096/2014) , y 5 de abril de 2016 (recurso de casación 535/2015), por lo que resulta evidente que el Tribunal Supremo determina que si es susceptible de revisión vía recurso el pronunciamiento en materia de costas cuando este aplicara la excepción a la imposición de las mismas y cuando dicha aplicación no se encontrara suficientemente motivada.
En este caso, la Sentencia recurrida, a pesar de que, si aprecia dudas de derecho y consiguientemente las señala como motivo de la no imposición de costas, no razona su concurrencia, incurriendo consiguientemente en infracción del artículo 139.1 LRJCA.
Y no razona, ni motiva cuales han sido dichas serias dudas de derecho, más allá de indicar que se trata de las dudas de derecho que ha planteado la cuestión debatida y que han sido resueltas por la sentencia.
Por lo que se considera que se vulnera la necesidad de motivación, así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, según el cual las dudas de hecho o derecho que motiven la no imposición de costas deben ser 'serias' en el sentido de tener una entidad suficiente que motive la no imposición de costas, se invoca el contenido del Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 La Sentencia apelada, ni determina cuales han sido las dudas de derecho que motivan la no imposición de costas, ni mucho menos razona o motiva la especial entidad de aquellas dudas.
Se limita a señalar con carácter genérico e impreciso que se trata de las dudas de derecho resueltas por la sentencia, lo que dista de constituir una auténtica motivación que justifique la suficiente entidad de las dudas de derecho que planteaba el caso.
Y ello porque no basta con que se aprecien esas serias dudas de derecho, sino que debe existir una correlación entre la apreciación de las mismas y los términos en los que se ha resuelto la controversia, de tal forma que, si la controversia jurídica resuelta hubiera sido solucionada sin especial expresión de dudas de derecho, difícilmente podrán excepcionarse aquellas, como motivo para no imponer las costas.
Es decir, si los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia no contemplan serias dudas en las normas legales que resultan de aplicación, no puede apreciarse la concurrencia de la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Por lo que, si la sentencia en su motivación resuelve con criterio firme y sin dudas la controversia jurídica, no puede luego entender que si existen esas dudas a la hora de decidir sobre las costas.
Como así lo ha indicado esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León en su sentencia 87/2018 de fecha 6 de abril de 2018, que señala que no procede la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo cuando de los antecedentes y fundamentos de derecho de la Sentencia no se derivara una especial concurrencia de serias dudas de derecho.
En el mismo sentido, se invocan sentencias del TSJ de Islas Canarias, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas, núm. 298/2015 de 23 octubre y en este caso basta leer los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada para observar como la misma resuelve el asunto sin el más atisbo de duda de derecho, fallando favorablemente a la pretensión de la recurrente, sin que en ningún momento se establezca ni señale duda de derecho alguna por parte el juzgador de Instancia, que lejos de mostrar dudas resuelve de manera contundente, firme e indubitada a favor del recurrente, desestimando los motivos de oposición e inadmisión aducidos por los codemandados, sin mostrar duda alguna ni referir conflicto jurídico o normativo.
El fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, que constituye de facto, prácticamente la única cuestión debatida en el procedimiento, esto es, si la resolución de 9 de septiembre de 2014 de la Gerencia Municipal de Fomento constituía un acto administrativo firme y resolutorio susceptible de ejecución, es absolutamente contundente a la hora de resolver, sin expresar duda alguna y además utilizando expresiones que precisamente excluyen la existencia de duda alguna sobre el particular debatido, ya que a la vista de los términos de la sentencia, que se reproducen en el recurso de apelación y la a contundencia con la que se desestima el motivo de oposición aducido por Promociones DILCASA es absoluta, llegando la Sentencia a indicar que la cuestión planteada por la codemandada, sobre la supuesta suspensión del procedimiento de apremio por mor del artículo 165 LGT, ni tan siquiera tiene cabida en el debate procesal del procedimiento del artículo 29.2 LRJCA.
Por lo que la Sentencia recurrida ventila y despacha todos los motivos de oposición e inadmisión con absoluta contundencia, no expresando duda alguna de derecho y dejando ver con rotunda claridad que no cabe otra interpretación a la que da el juzgador a quo a la hora de resolver el asunto.
Por lo que esta ausencia de dudas a la hora de resolver la controversia debe conllevar imposición de costas, puesto que las costas sólo podrían dejar de imponerse si hubieran existido efectivas y serias dudas de derecho, lo que resulta evidente que no ha acontecido.
TERCERO.- I. Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la entidad mercantil codemandada Promociones Dilcasa S.A. se alega frente al único motivo de apelación, referido a la pretendida infracción del artículo 139.1 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta y la supuesta inexistencia de serias dudas de derecho, invocadas por la parte recurrente ya que la misma sostiene que la juzgadora de instancia no ha razonado debidamente su decisión de no imponer las costas a las partes que han visto rechazadas todas sus pretensiones; considera que fundamentar esta decisión en la concurrencia de serias dudas de derecho que ha planteado la cuestión debatida y que han sido resueltas a través de la sentencia, tal y como ha indicado en el Fundamento Quinto de la misma, constituye una infracción del artículo 139.1, pero frente a lo invocado por la apelante se considera que su pretensión no puede ser acogida ya que ninguna de las sentencias que cita y se corresponden a procedimientos judiciales en los que no se hubieren impuesto las costas a la parte vencida bajo el argumento de haber apreciado el órgano judicial la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, ya que la sentencia de esta Sala que se invoca por la apelante, 87/2018, de 6 de abril, se corresponde a un procedimiento en el que la juzgadora de instancia se limitó a reflejar en el fallo la expresión 'sin condena en costas', pero en el presente caso la sentencia sí indica que la no imposición de las costas viene justificada por la concurrencia de tales dudas, que además detalla que son de derecho, no de hecho, dudas que, como no puede ser de otra forma, resuelve en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Y respecto de la sentencia del Tribunal Supremo 136/2017, de 19 de enero, dicha sentencia no resuelve un caso como el presente, dado que se trata de un supuesto de imposición de costas por aplicación del principio general del vencimiento.
Y que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Recurso 183/2008), que recoge la sentencia, citada de contrario, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2016, por lo que no puede concluirse que apelar sin más a las dudas de derecho para justificar la no imposición de costas a la parte vencida, constituya una infracción del deber de apreciar y razonar recogido en el artículo 139.
Por lo que habrá de estar a la argumentación que, para estimar el recurso o en su caso, desestimar los motivos de oposición se emplea por la juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia, a fin de valorar si su decisión de no imponer las costas a la parte vencida está justificada o no en las dudas de derecho, es decir, si su decisión entra dentro del margen de discrecionalidad que posee o si incurre en pura arbitrariedad.
Y, en el presente caso los motivos para no imponer las costas a la parte vencida parecen plenamente justificados a la luz de la argumentación jurídica de la sentencia, sobre todo la empleada para desestimar los motivos de inadmisibilidad planteados por la codemandada y a los que se adhirieron posteriormente el Ayuntamiento de Burgos y los otros codemandados Gabriela .
Ya que, frente al planteamiento de la pretensión de la demanda, extremadamente sencilla desde un punto de vista fáctico como jurídico, la sentencia ha debido resolver los dos motivos de inadmisión que la parte apelada invocó, más la del propio invocado por el Ayuntamiento de Burgos.
Y para resolver tales motivos de inadmisión la juzgadora ha tenido que desarrollar en dos extensos Fundamentos de Derecho, el Tercero y Cuarto, la argumentación jurídica que le ha permitido llegar a la conclusión de que no debían ser estimados, teniendo que acudir para ello a invocar la directa aplicación de dos principios generales de Derecho: el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que da idea de la labor interpretativa a la que la juzgadora ha tenido que acudir para resolver la cuestión objeto del presente litigo.
Las dudas de derecho esgrimidas por la juzgadora no son mera retórica, sino que esas dudas derivan del esfuerzo intelectual que ha tenido que desarrollar para resolver una cuestión cuyo planteamiento ab initio resultaba extremadamente sencillo, pero que la oposición planteada ha obligado a desarrollar un estudio profundo en el que ha tenido que acudir a la aplicación de los principios generales de Derecho, en su doble vertiente de fuente de Derecho y carácter informador del ordenamiento jurídico, artículo 1.4 Código Civil, a resultas del cual ha llegado a la conclusión de que dicha oposición no debía prosperar.
Y frente al argumento relativo a que la sentencia resulta contundente en los fundamentos jurídicos empleados para estimar el recurso, sin que en ningún momento haya reflejado en qué consistían las dudas que la juzgadora dice haber tenido, que dicho argumento no es admisible, puesto que la sentencia no tiene por qué reflejar el debate o el conflicto interior que la juzgadora haya tenido para llegar a la solución jurídica aplicada al caso.
Que dado lo que se recoge respecto de las sentencias en los artículo 209, regla 39 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es por lo que la doctrina jurisprudencial establece que el razonamiento o explicación de las dudas de hecho o derecho que han llevado a la no imposición de costas a la parte vencida puede estar implícitamente contenida en el conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal a la hora de resolver las pretensiones de las partes, doctrina cuya aplicación, es lo que ha llevado a esta misma Sala de Burgos a dictar sentencias en las que, tras fundamentar jurídicamente el fallo de sus resoluciones judiciales, utiliza la misma fórmula cuando considera que no procede imponer las costas a la parte vencida, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- II.- Motivos de oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos.
Y por el Ayuntamiento de Burgos, se esgrimen los siguientes argumentos impugnatorios del recurso de apelación: Que el único motivo de impugnación sostenido de contrario se refiere a la no imposición de costas, pero que se interesa la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho, no incurriendo en infracción del artículo 139 LRJCA, ni de la jurisprudencia dictada en su interpretación, a la vista del contenido del Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia, en consecuencia la no imposición y la motivación de la existencia de serias dudas de derecho está implícita en la propia sentencia, posibilidad que goza de cobertura jurisprudencial y se emplea en múltiples ocasiones en la práctica judicial.
Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso- Administrativo, recurso 1096/2014, fundamento de derecho decimosexto, que se transcribe al efecto.
En el caso que nos ocupa, las dudas de derecho se encuentran en los propios pronunciamientos de la sentencia, y ello con independencia de la convicción jurídica que alcanza la juzgadora a quo al resolver la litis, de hecho las dudas jurídicas del asunto desde un punto de vista formal se exteriorizan y son meridianamente claras desde el momento en que una de las causas de inadmisión alegadas ponen de manifiesto la existencia de un procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración frente a los actos habilitantes de la inactividad, la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones acordada como cautelar en aquel procedimiento o la existencia de alegaciones y recursos en vía administrativa frente a los mismos; desde un punto de vista formal, la extensión de la resolución cuando frente a lo que se está accionando es frente a la inactividad, manifiesta igualmente las serias dudas.
Y que la no inclusión expresa del adjetivo serias en el fundamento de derecho quinto de la sentencia no es motivo para la estimación del recurso, una vez resulta de la propia sentencia que éstas dudas tienen entidad suficiente para motivar y justificar la no imposición, es decir, que en todo caso son serias tal y como exige el artículo 139 LRJCA.
Y que, dado que el único objeto de impugnación es la no imposición de costas, la apreciación de que las dudas sean o no serias, es una facultad de valoración que compete al juzgador de instancia, susceptible de revisión en apelación en cuanto entraña valoración y en aplicación mutatis mutandi de los pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos a la inadmisión de la casación, procede diferenciar con claridad dos supuestos: El supuesto en que la Sala se convierte en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio Y el supuesto, como el que nos ocupa ,en que la seriedad de las dudas es en revisión del criterio mantenido por el juzgador a quo, este segundo supuesto implica valoración de la prueba, razón por la que el Tribunal Supremo no admite el recurso de casación y de otro, como consecuencia, de que por lo que respecta al recurso de apelación únicamente puede ser revisado cuando en la referida valoración se haya incurrido en un error notorio, evidente y palmario, es decir aplicando la jurisprudencia relativa a la revisión de la valoración de la prueba que compete al juez de instancia y por lo tanto solo puede ser revisada cuando incurra en error evidente.
Extremos que no se fundamentan, ni se invocan de contrario, ya que no concurren en este procedimiento.
Ya que de contrario nada se invoca en el recurso de apelación, en cuanto a los motivos sostenidos por esta Administración, únicamente se refiere a la codemandada, pero en todo caso, las serias dudas de derecho concurren en la litis.
Y que la recurrente omite y no tiene en cuenta las circunstancias que ha tenido que valorar el juez de instancia y que ponen de manifiesto que ni es evidente la ausencia de cuestiones y dudas jurídicas, ya que de hecho concurren hasta desde un punto de vista procesal y procedimental, ya que se discutió hasta la cuantía del procedimiento.
Por lo que, sí concurren determinadas circunstancias que justifican la aplicación de la excepción de la regla del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas y estas están insertas en los fundamentos de derecho de la propia sentencia.
Subsidiariamente se invoca que en ningún caso procede la estimación íntegra del recurso interpuesto procediendo en su caso la estimación parcial en orden a que el juzgado de instancia que ha tenido dudas de derecho proceda bien a justificar su seriedad con mayor precisión o bien, y en su caso, las imponga pudiendo en su caso hacer uso de lo dispuesto en el artículo 139.4 LRJCA y las limite en una parte o hasta una cifra máxima.
Finalmente, y con igual carácter subsidiario, solicitamos que para el improbable supuesto de que la Sala estime y además no retrotraiga, aplique lo dispuesto en el artículo 139.4 LRJCA e imponga las costas con el límite máximo de 1.000 euros.
QUINTO.- Criterios de imposición de las costas procesales.
Y sentados en dichos términos el presente recurso, la cuestión estriba en determinar, no si resultaba procedente apreciar la existencia de inactividad por parte del Ayuntamiento de Burgos, al no haber procedido a ejecutar sus actos firmes, ya que sobre ello se ha pronunciado la sentencia considerando no conforme a derecho dicha inactividad, no habiendo formulado recurso de apelación al respecto las partes demandadas, por lo que sobre ese extremo no vamos a pronunciarnos, dado que el recurso de apelación se ha centrado únicamente en la cuestión relativa a la no imposición de costas que se realiza en la instancia, pese a dicha estimación y por tanto pese a ver visto la parte demandada rechazadas sus pretensiones o motivos de oposición e inadmisibilidad, por lo que el recurso de apelación tiene por objeto únicamente determinar, si como sostiene la parte apelante en su recurso, concurren los argumentos que determinaban que se hubiera de haber procedido a realizar una expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas.
Y en el presente caso, la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Quinto ha indicado que no concurren circunstancias para efectuar especial pronunciamiento en costas atendidas dudas de derecho que ha planteado la cuestión debatida y que han sido resueltas a través de la sentencia.
Por lo que conforme establece el artículo 139.1 en su redacción actual: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' La sentencia si ha razonado que existían dudas de derecho para la no imposición de costas, dudas que habían sido resueltas en la misma sentencia, a diferencia del supuesto invocado por la parte apelante en la página 7 del recurso de apelación, de la sentencia de esta Sala 87/2018 de 6 de abril, y dictada en el recurso de apelación 19/2018, que se refería a un supuesto en el que la sentencia allí apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto se había limitado a indicar que no concurren circunstancias para efectuar especial pronunciamiento en costas por imperativo del art. 139.1 de la LJCA, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, por lo que estaba haciendo aplicación de una redacción del referido artículo que no era la aplicable y no motivando debidamente la no imposición de costas pese a haber apreciado la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado.
Pero en este caso existe justificación en la apreciación de la Juzgadora de dudas de derecho planteadas en la cuestión debatida, por ello conforme indicábamos en la sentencia de 27 de octubre de 2017, nº 209/2017, recurso 141/2017: Nos resta examinar el motivo de impugnación referido a la incorrecta aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así dispone el art. 139.1 de la LJCA que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Según dicho precepto en caso de rechazarse todas las pretensiones formuladas, y en el presente caso así ha sido, como regla general procede la imposición de costas, salvo que se dé la excepción de que 'el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Sobre la interpretación de dicho precepto se ha pronunciado la Jurisprudencia, así la STS, Sala 3ª, Sec.
2ª de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 1512/2015, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, y lo ha hecho con el siguiente tenor: Hemos sostenido en un número relevante de ocasiones que la decisión del tribunal de instancia de imponer las costas procesales devengadas en el litigio sobre la base del criterio del vencimiento no es susceptible de revisión casacional.
Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 2030/2014), acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: '...El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.
Esta previsión se configura como una facultad discrecional del juez o tribunal, aunque no arbitraria, ya que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir, por tanto, que la fórmula legal utilizada de '...serias dudas de hecho o de derecho', conforma un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificulta no sólo medir la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso sobre la apreciación que de tales conceptos efectúe la Sala sentenciadora.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ('...y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal Supremo, se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían.
Ello equivale a concluir que si el Tribunal a quo aplica la regla general, tal como le es dado hacer, no puede incurrir en infracción del artículo 139 de la LJCA. Sostener la tesis contraria, esto es, la posibilidad de controlar la aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia acerca de las dudas de hecho o de derecho y sobre el alcance de su seriedad, de forma tal que, lo que el Tribunal superior, al conocer de los recursos jurisdiccionales, tendría que concluir, paradójicamente, no es si se le suscitan esas mismas dudas fácticas o jurídicas, y en qué grado, sino que el órgano de instancia 'debió tener dudas '.
En esta misma línea se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 19 de enero de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 168/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, cuando al respecto señala lo siguiente: El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA (EDL 1998/44323), se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso .
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas ' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012). En conclusión y en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia, cuando la misma ha aplicado la regla general del criterio del vencimiento en su imposición.
En el presente caso nos encontramos ante un recurso de apelación , pero nada impide, no existiendo tampoco criterio legal o jurisprudencial al efecto, el que se pueda enjuiciar en segunda instancia si es o no ajustada a derecho la imposición de costas verifica en la instancia. Cuestión diferente es que a la hora de verificar mencionado enjuiciamiento necesariamente habremos de tener en cuenta el criterio expuesto al respecto por el TS en la Jurisprudencia reseñada.
Y con dicho precedente jurisprudencial hemos de considerar que en el presente caso la Juzgadora ha indicado la existencia de dudas de derecho planteadas, por lo que si a ello unimos el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia referido a los motivos de oposición o inadmisión planteados por la parte codemandada, respecto de la inexistencia de acto administrativo y la necesidad de distinguir entre actos resolutorios y de trámite, con relación al examen del contenido de los actos cuya ejecución se postulaba, así como también se planteó la existencia de acto firme, por una pretendida suspensión del mismo producida ex post facto, es evidente que han existido dudas en cuanto a la resolución de dichos motivos de inadmisión por lo que atendiendo a lo que ha entendido el Tribunal Supremo, en su Auto de 5 de junio de 2012, al señalar que 'no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención', es por lo que desde esta perspectiva procede examinar si concurren las concretas circunstancias y las serias dudas de derecho que es lo único que puede determinar la no imposición de las costas procesales y siendo cierta la necesidad de motivación, también lo es que dicha motivación puede ser implícita, ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de12 de enero de 2016, dictada en el recurso de casación 1096/2014: En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) cuando señala que: 'En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts.
24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1).
Y la lectura de la sentencia apelada y las cuestiones planteadas, así como los razonamientos jurídicos de la misma, evidencian que el caso planteado planteaba serias dudas de derecho para la Juzgadora, lo cual evidentemente no tiene por qué expresarse textualmente a la hora de resolver, pero si legitimaba a la misma para no imponer las costas procesales, por lo que el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no resultaba infringido, procediendo por dicho motivo la desestimación del recurso de apelación y por tanto la confirmación en ese extremo de la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación procedería por imperativo legal del artículo 139.2 de la LJCA imponer las costas procesales de la presente apelación a la parte apelante, pero dado el concreto motivo cuestionado de la sentencia de instancia, ello determina que en uso de la facultad establecida en el artículo 139.4 de la LJCA, no se haga un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente instancia, dado que hubiera sido deseable y conveniente la expresión por la Juzgadora de las causas de las dudas de derecho que determinaban la no imposición de las costas en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 81/2019, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Sector S-22 del PGOU de Burgos contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 240/2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto por dicha Junta de Compensación.Y en virtud de dicha desestimación, se confirma la sentencia apelada y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

