Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 244/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100137
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2234
Núm. Roj: STSJ M 2234/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0014714
Recurso de Apelación 244/2018
SENTENCIA NÚMERO 240
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 244/2018, interpuesto por la mercantil Gestión de Eventos Reserva
SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla,
contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 247/2016. Siendo parte el Ayuntamiento de Villanueva de la
Cañada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 247/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestión de Eventos Reserva SL contra el Decreto de 27 de junio de 2016 dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo de clausura de instalaciones afectas al ejercicio de la actividad de celebración de eventos en la finca La Mocha.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 14 de marzo de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.- Por Acuerdo de 20 de febrero de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D.
Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan francisco López de Hontanar Sánchez.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Gestión de Eventos Reserva SL contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 247/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la misma contra el Decreto de 27 de junio de 2016 dictado por el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada por el que se ordenaba la clausura de instalaciones afectas al ejercicio de la actividad de celebración de eventos en la finca La Mocha, que se corresponde con la parcela 5 del Polígono 5 del Catastral.
Dicho Sentencia desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones: 'Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de este Juzgado es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Sostiene la Administración demandada que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA el recurso debe ser inadmitido al encontrarnos ante un acto no susceptible de impugnación, al ser ejecución de la resolución de fecha 1 de junio de 2016 en virtud del cual se decretó la clausura y precinto de las instalaciones afectas al ejercicio de la actividad de celebración de eventos.
El artículo 69 c) LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
En el presente caso, como se señalo en el auto de fecha 6 de marzo de 2017 por el que se acordaba el recibimiento del pleito a prueba, el acto administrativo impugnado es un acta de precinto de 27 de junio de 2017, en ejecución del decreto de clausura de 11 de mayo de 2016, así como de la orden de precinto de fecha 1 de junio de 2016.
Por tanto, el acto administrativo impugnado se dicta en ejecución de la orden de precinto dictado con fecha 1 de junio de 2016. Ahora bien ello no conlleva que la inadmisibilidad del recurso, pues la parte recurrente alega como causa de impugnación la falta de la falta de notificación de la orden de precinto y la omisión del trámite de audiencia.
Examinado el expediente administrativo consta que tras el informe de fecha 11 de abril de 2016 elaborado por los técnicos municipales tras la visita de inspección a la finca de referencia, se dicta providencia de fecha 15 de abril de 2016 acordando incoar procedimiento administrativo para la clausura cautelar de la actividad desarrollada en la finca sita en la parcela 5 del polígono del catastro de rústica, por Hermanos Díaz Ballesteros, S.C., dándoles un trámite de audiencia por 10 días. Dicha resolución fue notificada a los titulares de la finca, quienes presentaron alegaciones, con fecha 29.4.2016, manifestando, entre otros, que 'la empresa a la que la se refiere la providencia (Eventos la Reserva) es una empresa que en ocasiones ha sido contratada independientemente por particulares arrendatarios para prestar sus servicios...' (f. 43).
Por parte del Secretario General del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada se ha certificado que 'consultados los datos obrantes en la Secretaría y, en especial, los archivos urbanísticos, se comprueba que en el procedimiento tramitado para la clausura del establecimiento sito en la parcela 5 del polígono 5 del Catastro de Rústica, no se ha producido notificación alguna a la mercantil GESTIÓN DE EVENTOS LA RESERVA, S.L., al no haber tenido lugar su personación en aquel en calidad de interesado. Dicha condición no ha sido comunicada esta Administración por los propietarios de la mencionada finca, ni tampoco ha sido deducida de los datos recabados durante la instrucción del procedimiento.' A la vista de lo expuesto el recurso debe ser desestimado, pues no se puede pretender la notificación del acto administrativo de clausura cautelar y posterior precinto, cuando a la Administración demandada no se le ha puesto en conocimiento por los titulares de la finca que los mismos que con fecha 23 de noviembre de 2012 firmaron con la entidad recurrente un contrato de gestión para la realización de eventos sociales, empresariales, turísticos o de cualquier otra índole. Como hemos señalado los titulares de la finca se limitaron a manifestar ante la Administración que la citada empresa ha sido contratada independientemente por particulares arrendatarios para prestar sus servicios'.
SEGUNDO.- La citada mercantil formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia señalando que incurre en error en la valoración de la prueba dado que existe nulidad de actuaciones administrativas por no haberle notificado el expediente de cierre y clausura de actividades, y del precinto de las instalaciones de la Finca La Mocha, en la que ejercía sus actividades con pleno conocimiento de la administración municipal, como tampoco fueron notificadas sus administradoras, máxime cuando obra en el procedimiento prueba suficiente relativa a su condición de interesada dado que era la organizadora de los eventos que se celebraban en dicha finca y así le constaba a la Administración.
TERCERO.- El Ayuntamiento se opuso a la apelación negando la existencia de error en la valoración de la prueba dado que los aportados son útiles al fin pretendido, esto es, constatar que el Ayuntamiento conocía su condición de interesada en el expediente de clausura cautelar de actividad. Opone que los dueños de la sociedad eran plenamente conscientes de la existencia de un conflicto con el Ayuntamiento y que, aunque tuvieron ocasión de personarse en el procedimiento de motu proprio e, incluso, pudieron interponer recurso de reposición contra la orden de precinto en plazo, prefirieron permanecer pasivos y mantenerse al margen de todo.
Añade que no se produjo indefensión en el expediente pues la propiedad de la finca La Mocha tenía pleno conocimiento de la prohibición de ejercer esta actividad desde la comunicación formal remitida por el Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2015 y ni la propiedad de la parcela ni la recurrente pusieron de manifiesto a la Administración actuante la existencia de una relación contractual estable o regular entre ambas para organizar este tipo de eventos y/o prestar el servicio de catering. Señala que la prueba acredita, además, que sí tuvo conocimiento del expediente y la orden de clausura se publicó en el BOE.
CUARTO.- Como hemos señalado en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2010 (recurso de apelación 1954/2009 ), 4 de febrero de 2015 (recurso de apelación 715/2013 ) y 17 de febrero de 2016 (recurso de apelación 195/2015 ) 'el expediente se inicia con el trámite de audiencia y concluye con la orden de clausura, la tramitación de los expedientes de cese de actividad por carecer de licencia, por lo tanto es muy sencilla, solo requiere una audiencia previa al titular de la actividad, y la posterior resolución acordando el cese de actividad tras haberse acreditado que ésta se ejerce sin contar con las preceptivas licencias'. Conforme a dicha doctrina el expediente se ha de dirigir al titular de la actividad.
Según consta en las actuaciones la actividad que se viene desarrollando en la finca tiene por objeto la prestación de servicios de hostelería y otros de naturaleza lúdica, como puedan ser la organización y celebración de bodas, banquetes y otros eventos de similares características. Sobre dicha finca consta, igualmente, acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2.015, por el que se deniega la calificación urbanística previa a la licencia municipal de actividad, por causa de la localización de la parcela e instalaciones en una Zona de Máxima Protección del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama. El citado trámite de calificación, cuyo objeto era en el acondicionamiento de parte de la finca y sus edificaciones para la celebración de eventos puntuales, fue sustanciado por los titulares de la Finca, la sociedad 'Hermanos Diez Ballesteros S.C' la cual suscribió el 23 de noviembre de 2012 un contrato de gestión con la ahora mercantil apelante cuyo objeto era, en exclusiva, la realización de eventos sociales, empresariales, turísticos o de cualquier otra índole que se desarrollen durante el periodo de duración del mismo en las 'Instalaciones' previa rehabilitación de las mismas por 'La Gestora', por lo que la promoción de la actividad correspondía a aquella sociedad y su aplicación material a la apelante sin que, en ningún caso, se hubiera dado cuenta al Ayuntamiento de dicha gestión.
También consta en el expediente remitido que la Policía Local levantó acta el 5 de junio de 2016, durante la celebración de un evento, en la que consta que fue recibido por quien decía ser representante de la mercantil recurrente y por una encargada a la que se le requirió la aportación de la licencia.
Es incuestionable que la resolución de cese de la actividad se dictó sin dar previa audiencia a la apelante.
No es un hecho que se discuta y así se desprende del examen del expediente administrativo. Ahora bien, por un lado debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, sentencia de 6/11/2006, recurso 1860/2004 ), que: '(...) los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías.
La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses', y sobre ello nada consta en el procedimiento aun a sabiendas de la tramitación del acta. Y, por otro lado, que, como ya hemos anticipado, la apariencia de titularidad se corresponde con quien ha tramitado todas las solicitudes ante la Administración que no era la apelante siendo aquella, la titular del terreno, la que formalmente constaba como única en el ejercicio de la actividad no licenciada aunque la misma se gestionara a través de un tercero, contrato privado que no conlleva una presunción de transmisión de licencia alguna, aunque no se tuviera.
Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.992 al no haber existido un control positivo previo de la Administración sobre la actividad de que se trata, basta para decretar la clausura, como tiene declarado reiterada jurisprudencia de la Sala con que se haya dado audiencia previa al interesado -salvo la existencia de peligro- y que se haya respetado el principio de proporcionalidad que establece el artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y hoy el artículo 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril . La necesidad de audiencia antes de acordar la clausura se deduce del juego de los artículos 33 , 38 y 40 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961 . Concurriendo como concurren dichos requisitos el acto administrativo impugnado en la instancia resulta correcto tal y como señaló el Juzgador de instancia lo que nos lleva a la desestimación de la apelación.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones .
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de setecientos euros (700 €) por los honorarios de Letrado, al no precisar el Ayuntamiento representación a través de Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Gestión de Eventos Reserva SL contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 247/2016, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia a la apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0244-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0244-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
