Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 947/2014 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2408/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15931
Núm. Roj: STSJ AND 15931/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 947/2014
SENTENCIA NÚM 2.408 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 947/2014 , seguido a instancia de Central Logística Campos
Leyva, S.L. representada por el Procurador D. José Rama Moral y asistida del Lertrado/a Colegiado/a nº 2.913,
contra el 'acto presunto de desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en
fecha 4 de mayo de 2013 en el Procedimiento Administrativo JA/0002/2009 seguido ante el Servicio Andaluz
de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía', siendo
parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo , representada y asistida por
el Letrado de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'acto presunto de desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado en fecha 4 de mayo de 2013 en el Procedimiento Administrativo JA/0002/2009 seguido ante el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución de reintegro de fecha 20 de marzo de 2013 dictada en el Expediente JA/CI/0002/2009, o subsidiariamente se reduzca a 7.102 euros la cantidad a restituir o en la que se determine por el Tribunal según su prudente arbitrio.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 28.512,1 euros.
CUARTO.- No recibido el pleito a prueba y no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional , comprobación que en el caso que nos ocupa y habida cuenta de los argumentos de que se sirve la parte actora requiere acudir a dos consolidados criterios jurisprudenciales a cuya luz se ha de solventar la controversia que nos ocupa.
SEGUNDO.- Nos referimos a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que destacando la naturaleza modal de la subvención como medida de fomento administrativo, viene a recordar que: 'la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste', Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, (ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870, entre otras muchas.
Siendo ello así y constatado el incumplimiento en el que se basa la orden de reintegro de que tratamos no cabe más solución que la desestimación de la pretensión que se formula con carácter principal.
En efecto, no es válido a los fines revocatorios perseguidos por la actora el argumento que por su parte sostiene aduciendo que 'hemos de rechazar de plano, dicho sea con los debidos respetos que esta mercantil haya incumplido el artículo 22.1 letra d) in fine de la Orden de 21 de enero de 2004', pues, tal precepto exige que antes de que transcurra el plazo de un mes se proceda por el beneficiario a la reposición de los trabajadores que cesen con anterioridad al vencimiento del periodo de tres años que ha de durar la contratación, siendo evidente que únicamente fue cumplida tal exigencia respecto del cese que tuvo lugar el 30 de abril de 2011 al producirse una nueva contratación con fecha 16 de mayo de 2011, si bien, se ha de advertir que no por ello cabe afirmar sin más la observancia de referido artículo por cuanto que también establece en su texto el deber de que la contratación hecha en sustitución lo sea de 'personas inscritas como desempleados/as al menos por la misma jornada', circunstancias que no constan.
TERCERO.- Dicho esto resta por determinar si procede el acogimiento de la pretensión que se formula con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, lo que nos lleva a ese otro criterio jurisprudencial que antes hemos anunciado y que se contrae al principio de proporcionalidad cuya aplicación se propugna por la parte actora.
Al respecto y por ilustrativa de la doctrina jurisprudencial más actual que se viene manteniendo, cabe traer de nuevo a colación la misma Sentencia de 8 de mayo de 2017 , que en lo que ahora interesa viene a decir que: 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Pues bien, es una conclusión que se impone sin dificultad el que la trascrita doctrina no se compagina con la argumentación que sostiene la parte actora proponiendo un cálculo cuantitativo para determinar lo que ha de devolver como si la obligación de reintegro pudiera quedar modulada en función de lo que el perceptor hubiera tenido por conveniente cumplir.
Y es más, ni puede hablarse de cumplimiento de las obligaciones aproximado de modo significativo al cumplimiento total ni de una intención inequívoca del beneficiario de cumplimiento de sus compromisos.
Respecto de esto, baste recordar lo que ya se dijo acerca de la no sustitución en plazo de los empleados cesados, y, en cuanto a lo anterior, significar que de los nueve trabajadores que hubo de mantener empleados por periodo de tres años cinco causaron baja con antelación, sin que conste respecto de ninguna de ellas que, producida, se actuó por quien ahora demanda conforme al compromiso adquirido, siendo de suficiente entidad para que quede justificado el reintegro total el constatado apartamiento de las obligaciones asumidas en función de la finalidad de la subvención.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Rama Moral, en nombre y representación de la entidad Central Logística Campos Leyva, S.L., siendo a cargo de la demandante las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024094714 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

