Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15095/2017 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100236
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4317
Núm. Roj: STSJ GAL 4317/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2018
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000330
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015095 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Landelino
ABOGADO JOSE ARCOS ALVAREZ
PROCURADOR D./Dª. UXIA RIOS TESOURO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA
DE FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15095/2017, interpuesto por Landelino
, representado por la procuradora D.ª UXIA RIOS TESOURO , dirigida por el letrado D. JOSE ARCOS
ALVAREZ, contra RESOLUCION TEARG 21/1172016 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES, LIQUIDACION
NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CONSELLERIA DE FACENDA
representada por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 45.521,09 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Landelino contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación número NUM001 , sobre declaración de inadmisibilidad de dicha reclamación por extemporánea (procedimiento de tasación pericial contradictoria 13/2012).
Entendió el TEAR que la resolución de la oficina gestora impugnada se notificó el 2 de diciembre de 2015, siendo que la reclamación se interpuso el 4 de enero de 2016, excediendo el plazo del mes a que se refiere el artículo 235.1 LGT.
Opone el recurrente que el plazo se iniciaba en el siguiente día al de la notificación -3 de diciembre de 2015- y finalizaba el correlativo del mes siguiente -3 de enero de 2016- que era domingo, por lo que el plazo finalizaba el primer día hábil, el siguiente 4 de enero, y, de este modo, la reclamación presentada en dicha fecha estaba dentro de plazo.
Solicita la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, por vulnerar la doctrina del acto consentido y firme o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.
A diferencia de lo que propone la Abogacía del Estado la inadmisibilidad propuesta no puede ser declarada. Y ello porque precisamente el recurso versa sobre la conformidad, o no, a Derecho de la extemporaneidad proclamada por el TEAR, contexto en el cual no puede oponerse el acto consentido y firme, porque justamente esta firmeza es la que deviene de la inadmisibilidad de la reclamación a que se refiere el recurso jurisdiccional interpuesto.
TERCERO.- Jurisprudencia de interés y su proyección al caso.
A propósito de cuestión sustancialmente idéntica a la de autos, la STS de 25/9/14 (recurso 4031/2012) señala: " (. . .) Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 12 de abril de 2007, 'el dies a quo' sería el 13 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 13 del mes siguiente, y al ser éste domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes, como así se hizo.
Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.
El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente.
En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 - recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso, señalando lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero: 'Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: 'F. J. Tercero La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que 'Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.'. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.
F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene: 'Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 ).
Es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012 )".
De lo que se sigue que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Al rechazarse la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado.2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación número NUM001 , sobre declaración de inadmisibilidad de dicha reclamación por extemporánea (procedimiento de tasación pericial contradictoria 13/2012).
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
