Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 183/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100265
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4041
Núm. Roj: STSJ M 4041:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0005711
Procedimiento Ordinario 183/2017
Demandante:D./Dña. Isaac
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 241/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 11 de abril de 2018.
Visto el recurso contencioso administrativo número 183/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Isaac , representado por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y dirigido por el Letrado don Salvador Ortega Sánchez-Diezma, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 15 de julio de 2013.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña Carmen López de Suazo Sánchez. Se ha personado en el proceso la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo dimana de los autos de Procedimiento Ordinario número 128/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid.
Habiéndose alegado en la demanda los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, el recurrente ha solicitado sentencia que:
'1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud por las secuelas del Sr. Isaac , ocasionado como consecuencia de la sujeción mecánica intensa y las correas a las que fue sometido.
3) Se anulen los actos presuntos desestimatorios de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente recurso, y
4) Condene a dicho Servicio Madrileño de Salud al pago de la cantidad de 104.032,30 E en que han quedado cuantificados las lesiones ocasionadas, más los intereses legales que en su caso correspondan'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso.
En el Procedimiento Ordinario 128/2014 se recibió el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y finalmente, en fecha de 10 de julio de 2015 se dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, la cual fue anulada por la dictada en fecha de 7 de octubre de 2016, en el recurso de apelación tramitado con el número 850/2015 del registro de esta Sección, al estimarse competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento y fallo del asunto.
TERCERO.- Habiéndose recibido los autos y el expediente administrativo en la Sala, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Isaac ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de julio de 2013, para la indemnización, en la cantidad de 104.032,30 euros, de los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Universitario Gregorio Marañón entre el 11 y el 27 de marzo de 2009.
Los presupuestos fácticos de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda son que el día 11 de marzo de 2009 don Isaac fue atendido en su domicilio y trasladado por el SUMMA 112 al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, por agitación psicomotriz derivada del consumo abusivo de estupefacientes. En el precitado Servicio se le realizó contención mecánica y se le remitió a la UCI, donde estuvo ingresado durante 10 días en estado de coma inducido y con intensas medidas de contención mecánica que le causaron una neuropatía traumática en el nervio tibial posterior, en el perineal y en el sural izquierdos a consecuencia de la cual ha quedado con secuelas e incapacitado para su trabajo habitual, a la edad de 24 años y con un hijo de 3 años de edad.
Con invocación de los artículos 106.1 de la Constitución Española , de los artículos 139 siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 2 del Real Decreto 429/1993 , así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al haberse vulnerado la lex artis por incumplimiento negligente de los protocolos establecidos para la contención mecánica de pacientes, y existir relación de causalidad directa e inmediata entre la actuación sanitaria y el daño que padece, que por su carácter antijurídico no tiene la obligación de soportar.
La Comunidad de Madrid y la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 ,'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que'(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
TERCERO.-La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio su relación con el daño que sufre el recurrente, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Ha de señalarse que, como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.
Señalaremos que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Puesto que, como se sigue de los escritos de demanda y de contestación, las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente, señalaremos también que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
Don Isaac ha aportado en este proceso un informe médico realizado por el perito de su designación don Cesareo , Licenciado en Medicina, Máster Profesional en Pericia Sanitaria y Máster en Medicina de Urgencias.
El informe ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado, al que el perito ha explorado y cuyos antecedentes personales ha consignado. Realizando previamente un resumen de los hechos acaecidos a tenor de los datos recogidos en los informes de los diferentes servicios sanitarios que asistieron al demandante desde el 11 de marzo de 2009 al 23 de marzo de 2010, ha desarrollado extensas consideraciones médico legales en torno a las benzodiacepinas y a la contención mecánica de pacientes, examinando las circunstancias concurrentes en el caso así como la relación de causalidad existente entre la asistencia sanitaria y el daño sufrido por el paciente, y valorando tanto las secuelas como la incapacidad temporal. Fue ratificado, explicado y aclarado en diligencia judicial con intervención de las partes.
También se ha practicado a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS una prueba pericial sobre la conformidad a la lex artis de la sujeción mecánica en los tobillos del paciente y la relación de causalidad con el daño alegado. Se ha realizado este dictamen, que ha sido ratificado y explicado a presencia judicial y con intervención de las partes, por la perito de su designación doña Clara , Licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurología. Las conclusiones periciales se apoyan en este caso en la previa indicación de sus fuentes clínicas y bibliográficas, en un resumen de los hechos resultantes de la historia clínica, en consideraciones médicas sobre la axonotmesis, la inervación del nervio peroneo y el análisis pericial del caso.
Téngase en cuenta que no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso; y ha de señalarse que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo y de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes, así como que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Señalaremos también que en el expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, realizado por el Médico Inspector don Lorenzo , que ha fundamentado su valoración de la asistencia sanitaria en la previa descripción de los hechos resultantes de la historia clínica, en consideraciones médicas generales sobre la atsonotmesis y la contención mecánica, finalizando con el análisis del caso.
Dicho informe, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas; la fuerza de convicción de sus consideraciones médicas y de sus conclusiones proviene de la motivación, objetividad y coherencia del informe y de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Asimismo, en la valoración de los hechos han de tenerse en consideración la historia clínica, los informes de los servicios médicos obrantes en el expediente administrativo, la prueba testifical y la documentación aportada a los autos, entre la que destaca:
Un informe aportado por demandante, realizado por la doctora doña Ofelia sobre la existencia de la relación causal entre la prestación sanitaria y los daños del demandante, que se ha considerado prueba documental al no haber comparecido su autora a la diligencia de ratificación y aclaración, a lo que ha de añadirse que tampoco consta prestado por escrito el correspondiente juramento o promesa.
Asimismo, obra en las actuaciones un informe del Médico Forense, finalmente considerado como prueba documental, que fue emitido en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid, en el que las conclusiones médico-forenses se han basado en un resumen de los hechos resultantes de la historia clínica y en la exploración del paciente.
CUARTO.-Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, así como que la carga de acreditarla compete, en principio, a la parte que afirma su existencia.
Pues bien, las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso interesan, en primer lugar, a la indicación de la contención mecánica, a la observancia de los protocolos en la ejecución, vigilancia y retirada de la misma y a la existencia de relación causal entre las medidas de contención y las lesiones neuronales padecidas por el recurrente.
En el informe del Médico Forense realizado en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2225/2010 del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid, en el informe de la doctora Ofelia y en el dictamen de la doctora Clara , no se valoran ni la indicación de la sujeción mecánica, ni la duración de la medida, ni tampoco su seguimiento y control durante el tiempo en que se mantuvo.
Sí lo hace el Inspector Médico don Lorenzo , que explica en su informe que la contención física está indicada ante situaciones urgentes de emergencia, que pongan en peligro la vida o la integridad física del paciente o la de terceros, y que no puedan resolverse por otros medios terapéuticos.
Señala que, puesto que el estado de alteración psíquica de quien padece estos episodios no le permite controlar su propio comportamiento, la aplicación de una medida tan drástica es de la exclusiva responsabilidad de quien la instaura. Y dado su carácter extremo y que la misma no carece de riesgos, ha de garantizarse que la medida se aplica adecuadamente, lo que equivale a que dure lo menos posible y a que se desarrolle en condiciones óptimas para el paciente. Ello implica que, una vez decidida la contención, los siguientes pasos de actuación, que dependerán del grado de alteración que presente el paciente, han de estar protocolizados y ejecutarse con precisión y con constancia escrita, por comportar la medida una serie de riesgos médicos, éticos y legales.
En concreto señala que:
'Debe valorarse al paciente a la 1ª hora de la contención, como máximo a la 4ª y cada máximo cada 8 horas ya que pueden existir consecuencias indeseables debidas a la inmovilidad (dolor, rigidez, estreñimiento, úlceras, contracturas, pérdida de fuerza y sensibilidad, adormecimiento, inestabilidad), debidas a la contención abdominal (dificultad respiratoria, compresión venosa), debidas a la inmovilidad de las extremidades (alteraciones de la piel, interrupción sanguínea, hematomas, traumatismos de tracción, pequeñas fracturas, etc), y otros problemas desde la broncoaspiración, compromiso de otros órganos y trastornos psicológicos.
Hemos encontrado diferentes Protocolos de Contención Mecánica en nuestro medio sanitario español que explican todas y cada una de las características del procedimiento a seguir una vez decidida la medida, por lo que no vamos a entrar en más exposición técnica para llevarla a cabo, pero si afirmar que todos ellos contienen el fundamento común de ser una medida excepcional, de duración la mínima posible, estrechamente vigilada, controlada y con un registro exhaustivo y exquisito que justifique cualquier incidencia que pudiera aparece tanto en el momento que se hace como una vez retirada la sujeción'.
Del informe del Inspector Médico se infiere que en el caso de autos la medida de contención aplicada estaba indicada puesto que, a consecuencia de una sobredosificación de estupefacientes, el paciente sufría un cuadro de agitación psicomotriz violenta y agresiva que hacía peligrar su propia vida y la de su familia, precisándose la intervención de 6 agentes de policía tanto para valorarle física y psíquicamente como para conducirle al hospital, en cuyo Servicio de Urgencias ingresó con una agitación incontrolable, decidiéndose su ingreso en la UCI para sedoanalgesia.
Por su parte, el doctor Cesareo , perito designado por el recurrente, sostiene en su informe que la contención mecánica es un procedimiento útil e incluso necesario siempre que se ajuste a indicaciones clínicas, ya que es una medida terapéutica excepcional, sólo utilizable en situaciones extremas, incluidos los casos de pacientes agitados con conducta violenta, dirigida de garantizar la seguridad del paciente y de los demás. No discute, por tanto, la indicación inicial de contención mecánica aplicada a don Isaac , que en el momento del ingreso en el hospital se encontraba en estado de agitación.
La prueba testifical practicada avala también la indicación de contención mecánica del paciente en la UCI.
No cuestiona el Médico Inspector la duración de la medida: remitiéndose a diversos informes de la historia clínica, recoge que la contención mecánica duró varios días, si bien se hace eco del informe del Jefe de Enfermería del Servicio de Medicina Intensiva señalando que en el mismo se afirma que 'el paciente ingresó con correas a las 14 h. y que el enfermero del turno de tarde le cambió las correas por muñequeras flexibles acolchadas y en el turno de mañana se retiraron las sujeciones de los tobillos, ya que el paciente estaba más tranquilo. En ese momento se observó una úlcera en el borde superior del maléolo izquierdo....'
Y así, concluye que'la asistencia prestada por el hospital fue la adecuada en cuanto al fondo de la cuestión en tanto en cuanto el paciente se encontraba en un estado de agitación psicomotriz incontrolada que hacía peligrar su vida o la de terceras personas, siendo paulatinamente retirada la misma a medida que se tranquilizaba'.
Sin embargo, en sus propias conclusiones lamenta que 'no exista documento escrito específico sobre la contención mecánica que se realizó sobre el paciente', lo que no es sino una crítica implícita a que en este caso no se haya observado la obligación de anotar cuidadosamente todos y cada uno de los controles que se realicen sobre la persona contenida, porque la contención mecánica es una medida extrema que no está exenta de riesgos tales como lesiones directas sobre plexos y nervios por compresión, úlceras y laceraciones en la piel, luxaciones y pequeñas fracturas, dolor, asfixia etc.
Por su parte, el doctor Cesareo estima que la medida se aplicó durante 10 días. Considera que el tiempo máximo que se establece para la sujeción mecánica es de 8 horas prolongándose a un período que nunca debe superar las 72 horas, y que la contención no debe utilizarse cuando exista alternativa terapéutica diferente, como por ejemplo el uso de la sedación medicamentosa, de ahí que no la considere necesaria una vez que el paciente estuvo bajo sedación profunda y conectado a ventilación mecánica, o en estado de coma inducido, entendiendo que a partir de entonces existió mala praxis.
Sin embargo, la responsabilidad patrimonial que en este proceso se reclama se limita a los daños que la sujeción mecánica produjo en el miembro inferior izquierdo del demandante, y sobre este extremo el informe de la Jefa de Enfermería del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Gregorio Marañón, así como su declaración testifical, permiten acotar la duración de la contención mecánica en la UCI entre las 14 horas del 11 de marzo de 2009, en que el paciente ingresó en la Unidad, y la finalización, a las 3 de la tarde, del turno de mañana de enfermería del día 12, en que se retiraron las sujeciones de los tobillos, por lo que no es posible acoger la opinión del perito designado por el recurrente de que las lesiones que provocaron las secuelas que padece se produjeron por el mantenimiento de la contención mecánica durante 10 días.
Cuestión distinta es si, desde que se aplicó la contención mecánica hasta que se retiraron las de los tobillos, se observaron las medidas aconsejadas en los Protocolos de Actuación de Contención Mecánica en lo atinente a la intensidad de la sujeción y a los controles y valoraciones, a que se hace referencia tanto en el informe del Inspector Médico como en el del doctor don Cesareo , que señala que mientras se realice la medida se debe comprobar y revisar cada uno de los puntos de sujeción, controlando el grado de presión y valorando, entre otros extremos, tanto el nivel de agitación, agresividad y ansiedad del paciente como la compresión vascular, nerviosa y articular y las lesiones por fricción.
Ha de señalarse que en el caso de autos no existe constancia escrita de haberse realizado en el primer día de ingreso del paciente en la UCI los controles que la Inspección Sanitaria y el perito de designación del recurrente consideran necesarios.
Esta falta de documentación escrita determina que sea la Administración demandada la que haya de soportar las consecuencias de no haberse justificado el hecho positivo del cumplimiento de las medidas de vigilancia y control porque no puede imponerse al demandante la carga de acreditar el hecho negativo de su ausencia. Y por ello se ha de concluir que la asistencia sanitaria dispensada no se ajustó en este extremo a la lex artis.
Por último, en lo atinente a la determinación del daño causado señalaremos, en primer lugar, que el informe del doctor Cesareo hace referencia al contenido y, en su caso, a las conclusiones de los informes médicos siguientes: informe del Servicio de Urgencias SUMMA 112, con fecha de 11 de marzo de 2009 y los siguientes informes del Hospital Gregorio Marañón: del Servicio de Medicina Intensiva de 22 de marzo de 2009; del Servicio de Medicina Interna con fecha de ingreso 11 de marzo y fecha de alta 27 de marzo 2009; y del Servicio de Neurofisiología Clínica de 26 de marzo de 2009. Y los siguientes informes del Hospital Infanta Leonor: del Servicio de Rehabilitación de 20 de mayo de 2009 y 21 de diciembre de 2009; informe de alta de Urgencias de 4 de junio de 2009; del Servicio de Neurología de 22 de junio de 2009, y de 13 de enero y 22 de marzo de 2010; del Servicio de Traumatología de 26 de noviembre de 2009 y de 19 de enero y 16 de febrero de 2010; y del Servicio de Dermatología de 2 de febrero y 23 de marzo de 2010.
Con base en ellos y con el resultado de la exploración del paciente realizada el día 14 de octubre de 2010 concluye el perito que los daños y secuelas producidos son los siguientes: 17 días de hospitalización -desde el 11 al 27 de marzo de 2009-; 336 días impeditivos no hospitalarios - del 27 de marzo de 2009 al 3 de marzo de 2010, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, de peón de carga y descarga, con un líquido mensual de 570,29 euros; lesión del nervio peronal superficial y lesión del nervio tibial posterior; y defecto estético moderado, por deformidad en el pie, y cicatrices quirúrgicas y por escoriación en el tobillo. Ha de añadirse que mediante resolución del Instituto Nacional Seguridad Social de fecha 3 de marzo de 2010 se declaró la incapacidad permanente total de don Isaac para su profesión habitual de peón de carga y descarga.
En lo atinente a las secuelas, el precitado dictamen es compatible con el informe de la Inspección Sanitaria: aunque el mismo no contiene un apartado específico sobre las secuelas existentes, éstas pueden inferirse de los informes en que el Médico Inspector se ha basado: el informe de alta hospitalaria, el resultado de los electromiogramas de abril y junio de 2009 y las revisiones realizadas en dichas fechas, así como las correspondientes a los meses de noviembre de 2009 y enero, marzo de 2010 -en la que el diagnóstico fue de neuropatía a nivel distal de la extremidad inferior izquierda, con datos de axonotmesis muy severa en los nervios tibial y peroneo izquierdo, con axonotmesis incompleta del nervio Sural y peroneo superficial izquierdo. Debilidad motora distal pie izquierdo. Cambios tróficos y deformidad articular-, y en el informe de 16 de julio de 2012, donde constan las secuelas del paciente después de haber sido intervenido con artrodesis de primero y segundo dedo del pie izquierdo el día 22 de febrero de 2011.
Las secuelas anteriormente descritas también resultan compatibles con las recogidas en el informe médico-forense de 10 de junio de 2011: paresia de ramas de nervio ciático en tobillo izquierdo (tibial posterior, peroneal superficial y sural); trastornos tróficos del pie, dolor y parestesias; rigidez de interfalangicas del primer dedo y perjuicio estético moderado por deformidad del pie, por cicatrices quirúrgicas u por cicatrices de excoriaciones en tobillo.
QUINTO.-En principio, también competiría a don Isaac la acreditación de la relación de causalidad entre la medida de sujeción del tobillo izquierdo y el daño axonal, si no fuera porque en este caso la carga probatoria ha de ser matizada en función del principio de facilidad probatoria habida cuenta de la falta de anotaciones en la historia clínica sobre las revisiones y el estado del tobillo izquierdo durante el tiempo en que estuvo bajo sujeción.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 , con cita de las de 18 de octubre de 2005 y 9 de diciembre de 2008 , se ha referido a la moderación que el principio de facilidad probatoria introduce en las reglas generales sobre la carga de probar el nexo causal en el ámbito sanitario, declarando que 'en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007 , obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica'.
Al no haberse acreditado la adopción de las medidas de control necesarias y al desconocerse cuál fue el estado del tobillo hasta que se retiró la sujeción del mismo, consideramos que las consecuencias de la falta de prueba han de recaer, en aplicación del principio de facilidad probatoria, sobre la Administración demandada, porque es la parte que se halla en una posición prevalente, o más favorable, para disponer de la fuente de prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, también es posible concluir que el recurrente ha acreditado la relación causal entre la contención mecánica y sus lesiones neurológicas y secuelas, valorando racional y conjunta de los elementos probatorios existentes en este proceso:
Así se infiere del informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Gregorio Marañón, en que se relacionan, de una parte, la falta de sensibilidad en la planta del pie izquierdo, incluyendo la superficie de las falanges, así como la imposibilidad de realizar la flexión dorsal de los dedos del pie izquierdo y del antepié, y los ulteriores pinchazos en la zona del pie que previamente tenía con hipoestesias, y de otra, la sujeción mecánica intensa durante los primeros días de ingreso, teniendo a nivel distal del miembro inferior izquierdo lesiones erosivas correspondiente a las correas. En lo que interesa al caso en el diagnóstico de alta se recoge: hipoestesia de pie izquierdo secundario a compresión prolongada, pendiente de electromiograma.
Los informes del Servicio de Neurofisiología Clínica del citado hospital también relacionan la sujeción del pie izquierdo con la lesión axonal en nervios tibial posterior, peroneal y sural izquierdo, de grado muy importante.
Otro tanto cabe predicar del informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor correspondiente al día 4 de junio de 2009 -en el que se recoge, como juicio clínico probable, neuroapraxia comprensiva-, y de los informes del Servicio de Traumatología del citado hospital, en los que también se relacionan las lesiones axonales con la contención mecánica realizada en el mes de marzo de 2009.
La Sala atribuye una fuerza de convicción relevante a los precitados medios de prueba porque los informes de los servicios sanitarios de los hospitales Gregorio Marañón e Infanta Elena se han realizado por los médicos que intervinieron directamente en los hechos litigiosos, cuya independencia respecto del paciente no se pone en duda y cuya capacitación técnica deviene precisamente de los servicios especializados que prestan en dichos centros hospitalarios.
De otra parte, señalaremos que el informe del doctor don Cesareo se ha basado en los citados informes de los servicios sanitarios de la propia Administración demandada y en él se concluye que las lesiones y secuelas que presenta don Isaac han sido producidas por un exceso de ajuste de las correas de sujeción mecánica. Añade que la localización de las lesiones coincide con la zona donde se sitúan las fijaciones de las extremidades de las correas de contención mecánica, si bien se desconoce el momento concreto en que aquéllas se produjeron; en consecuencia, concluye que las secuelas que presenta el recurrente son el efecto de las lesiones causadas por las ligaduras con correas, por lo que entiende que existe relación de causa-efecto entre tales ligaduras y las lesiones y secuelas apreciadas al demandante.
Asimismo, el informe realizado por el Médico Forense en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción 54 de Madrid también encontró relación causal entre la compresión sufrida en el tobillo izquierdo, secundaria a sujeción mecánica en medio hospitalario, y la neuropatía traumática aguda diagnosticada al recurrente. La objetividad e imparcialidad del Médico Forense y su especialización en Traumatología, permiten atribuir a su informe una fuerza de convicción relevante que no ha quedado desvirtuada por la sentencia del Juzgado de Instrucción, en la que exclusivamente se dirimían la responsabilidades penales que el informe citado no logró dilucidar, habiendo obedecido el pronunciamiento absolutorio a la circunstancia de no haberse podido concretar el momento en que se produjeron las lesiones axonales ni, en consecuencia, a qué profesionales sanitarios eran imputables.
De otra parte, el informe de la Inspección Sanitaria no afirma ni niega la existencia de relación de causalidad entre la sujeción del miembro inferior izquierdo del paciente y el daño axonal que padece, pero ello se debe a que no ha examinado ese tema.
Por lo demás, aunque la perito doctora Clara es Especialista en Neurología y pese a que sostuvo en su dictamen escrito y en la diligencia de ratificación y explicación del mismo, que la lesión nerviosa no se corresponde a un nivel lesional en el tobillo, sino por encima del mismo, por lo que no resulta claramente achacable a la sujeción mecánica, lo cierto es que sus explicaciones se han centrado en el nervio peroneo, pero nada dice de la lesión existente en el nervio tibial posterior y en el sural, por lo que no parece haber tenido en cuenta todos los presupuestos fácticos determinantes de un estudio completo y objetivo.
Finalmente, el informe de la Jefa de Enfermería del Servicio de Medicina Intensiva tampoco consigue explicar razonablemente cuál fue la causa de la úlcera en el borde superior del maléolo izquierdo que don Isaac presentaba cuando se retiraron las sujeciones de los tobillo en el turno de mañana del día 12 de marzo de 2009. La existencia de esta lesión también se recoge en el dictamen de la doctora Clara , cuando dice: 'Constan en el plan de cuidados de enfermería del primer día que debe tener fijaciones en miembros superiores e inferiores y en abdomen. En los comentarios de enfermería consta que por la noche se retira parte de la sujeción y que en la mañana del día siguiente al ingreso se retira la sujeción de los tobillos, ya que está más o menos tranquilo, y en el tobillo izquierdo le ha salido una úlcera debido a la sujeción'.
En su declaración testifical doña Matilde , Jefa de Enfermería de la UCI, explicó la función de los diferentes dispositivos de sujeción, señaló que el paciente ya venía con correas de sujeción desde Urgencias y refirió la secuencia de su paulatina retirada así como el momento concreto en que se descubrió la lesión del tobillo izquierdo, si bien no dejó claro si, cuando al paciente se le quitaron las correas de cuero de los pies, permanecieron éstos sin ninguna sujeción o si las correas se sustituyeron por dispositivos textiles almohadillados, como acontecía con las sujeciones de las muñecas. El testimonio también ha dejado patente que, en el momento en que el paciente ingresó en la UCI, no se le apreciaron lesiones en el tobillo izquierdo, siendo de señalar que la testigo comentó que, si no se observaron antes de que se le quitaran las correas, fue porque posiblemente tales lesiones no estaban.
En cualquier caso, a los efectos de este proceso es en gran medida irrelevante si las lesiones axonales se produjeron en la UCI o antes de que el paciente ingresara en ella porque es claro que lo fueron en el medio hospitalario, habida cuenta de que en la hoja clínico asistencial y en el informe de enfermería del SUMMA 112 no se hace la menor referencia a la existencia de lesiones en ninguna zona de las extremidades inferiores, de que para su traslado al hospital únicamente se le colocaron esposas en las muñecas y de que la contención mecánica se le aplicó cuando estaba en el Servicio de Urgencias, desde el que pasó con sujeciones a la UCI. Pero fue en esta Unidad, en la que el paciente ingresó a las 2 de la tarde día 9 de marzo de 2009, donde transcurrieron 24 horas sin que se cumplieran los protocolos de vigilancia y control de las correas de las extremidades inferiores, y no se explica tal omisión cuando resulta que el estado del paciente permitió revisar por la noche las sujeciones del tronco y de las extremidades superiores y sustituir las correas por muñequeras acolchadas, de donde se concluye que el demandante ha logrado acreditar en este proceso tanto la vulneración de la lex artis en una parte de la asistencia sanitaria dispensada, como el daño derivado de la misma y la relación causal entre ambos.
SEXTO.- Ya se ha dicho que en el informe de 20 de octubre de 2010, del perito designado por el demandante, doctor Cesareo , se recoge que, cuando el anterior día 14, exploró a don Isaac , este presentaba las siguientes secuelas: lesión del nervio peronal superficial y lesión del nervio tibial posterior; defecto estético moderado, por deformidad en el pie, y cicatrices quirúrgicas y por escoriación en el tobillo. El perito las ha valorado según el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, atribuyendo 8 puntos a la lesión del nervio peroneal, 22 puntos a la lesión del nervio tibial posterior, y 4 puntos al defecto estético moderado. Y ha añadido 17 días de hospitalización -desde el 11 al 27 de marzo de 2009- y 336 días impeditivos no hospitalarios - del 27 de marzo de 2009 al 3 de marzo de 2010, que es la fecha de la resolución por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la incapacidad permanente total de don Isaac para su profesión habitual de peón de carga y descarga-.
Pese a la importante coincidencia de ese informe con el de la Inspección Sanitaria, de 25 de octubre de 2013, y con el del Médico Forense, datado el 10 de junio de 2011, consideramos que han de prevalecer éstos sobre aquél no solo por la mayor imparcialidad de sus autores sino también porque son de fecha posterior, habiéndose recogido en el informe del Médico Inspector el informe clínico de 16 de julio de 2012, donde aparecen las secuelas existentes después de la intervención con artrodesis del primero y del segundo dedo del pie izquierdo, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2011.
Aunque el informe del Médico Forense es anterior a dicha operación, resulta que en el mismo sí se han concretado y puntuado las secuelas, y se ha tenido en cuenta la eventualidad de una intervención posterior para la artodesis, de manera que consideramos que la determinación y valoración de las secuelas realizada por Médico Forense ha de prevalecer sobre las demás. Es ésta:
-Paresia de ramas de Nervio Ciático en el tobillo izquierdo (tibial posterior, peroneal superficial y sural): 12 puntos.
-Trastornos tróficos del pie, dolor y parestesias: 5 puntos.
- Rigidez Interfalángica del primer dedo: 2 puntos. En caso de acreditarse la presencia de material de osteosíntesis para artrodesis, éste supondría 1 punto más, por lo que la valoración ha de ser de 3 puntos.
-Perjuicio estético moderado por deformidad del pie, por cicatrices quirúrgicas y por cicatrices de excoriaciones en tobillo: 7 puntos.
Aplicando la fórmula de Balthazar, la puntuación resultante es de 21,64. Aplicando el baremo de 2011, año de la valoración del Médico Forense, la cantidad resultante por secuelas es de 22.626,56 euros.
El factor de corrección del 10% por ingresos netos de la víctima por trabajo personal, asciende a 2.262,65.
El factor de corrección por daños morales complementarios a título de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual (la horquilla es de 18.141,09 a 90.705,42), se valora en la cantidad de 50.000 euros, atendida la edad del recurrente.
La indemnización por los días 17 impeditivos de ingreso hospitalario, a tenor del baremo citado, es de 1.155,66 euros.
Quedan por determinar cuántos días impeditivos no hospitalarios han de indemnizarse en este caso, lo que habrá de hacerse en función de la fecha en que quedaron definitivamente fijadas las secuelas derivadas de las lesiones axonales:
En defectos de otros elementos probatorio, esa fecha habría de ser, en principio, el día 16 de julio de 2012, que se corresponde con el informe de alta de la intervención quirúrgica de artrodesis del primero y del segundo dedo del pie izquierdo realizada el día 22 de febrero de 2011, que aparece recogida en el informe de la Inspección Sanitaria y contemplada en el del Médico Forense, en el cual se había tenido en cuenta no solo la existencia de un tratamiento quirúrgico anterior para la corrección de las deformidades de los dedos, sino también la previsión de operaciones futuras para artrodesis, que efectivamente se produjeron.
Son 1207 días, en total. Conforme al baremo de 2011, la indemnización asciende a 66.710,89 euros.
La suma de las partidas anteriores arroja un resultado de 142.755,79 euros (s.e.u.o.), sin perjuicio de su actualización.
Sin embargo, por razones de congruencia la citada cantidad ha de rebajarse dado que en la demanda se reclama la de 104.032,30 euros de principal, más los intereses legales que correspondan.
En consecuencia, procede reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 104.032,30 euros de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de notificación de la presente resolución, lo que comporta la estimación del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales, al presentar el caso serias dudas de hecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Isaac contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 15 de julio de 2013, a que este proceso se refiere, y reconocemos el derecho del recurrente a que se le indemnice en la cantidad de 104.032,30 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de notificación de esta sentencia. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0183-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0183-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

