Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 309/2016 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1707

Núm. Roj: STSJ AND 1707/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 309/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 309/2016, en el que son parte, de una como recurrente,
Mercajerez s.a., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Marín Benítez y asistida por el
Letrado don Carlos Corchero Arche; y por la parte demandada; a Consejería de Educación, de la Junta de
Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución 9 de junio de 2015 de la Delegación Territorial de Educación de Cádiz, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de marzo de 2015 de la misma Delegación Territorial que acordó la extinción y la devolución de la subvención que le había sido previamente concedida para la impartición de cursos de formación para el empleo en el expediente NUM000 , registrándose el recurso con el número 309/2016.



SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de 9 de junio de 2015 de la Delegación Territorial de Educación de Cádiz por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de marzo de 2015 de la misma Delegación Territorial que acordó la extinción y la devolución de la subvención que le había sido previamente concedida para la impartición de cursos de formación para el empleo en el expediente NUM000 .

Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente haber realizado la actuación a la que venía obligada y en su caso, la reducción proporcional de la cantidad reclamada.

Por su parte, la Administración demandada opone, como primer argumento, la suspensión de estos autos por prejudicialidad penal y en cuanto al fondo, estimó ajustada a derecho la resolución recurrida interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se decía que plantea la Administración, como cuestión previa, la prejudicialidad penal, de conformidad artículo 4.1 y 5.1 en relación con el artículo 3 a) de la Ley Jurisdiccional y el artículo 3 LECr , todo a su vez en relación con el artículo 10.2 LOPJ y el artículo 40 de la LEC , aplicable supletoriamente a esta jurisdicción contencioso- administrativa.

Argumenta que el expediente de subvención de la que trae causa la reclamación que aquí se pretende (subvención concedida a Mercajerez el 20 de diciembre de 2010 y que dio lugar al dictado de resolución de 16 de marzo de 2015 de la Delegación de Cádiz por incumplimiento del compromiso de contratación y justificación insuficiente) está siendo investigado por el orden jurisdiccional penal y, en concreto, en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Cádiz como se acredita con el documento Pdf 2 Anexo obrante en el expediente administrativo, siendo especialmente significativos los folios 41 y siguientes.

Pues bien, de dicha documentación tan sólo se desprende que se dictó por el Juzgado gaditano un auto de sobreseimiento provisional contra determinada persona y en un recurso de reforma frente a la misma en la que alude al Ministerio Fiscal y a diversos datos de los que no se desprende tal prejudicialidad y, como ha dicho esta misma Sala en sentencia de 12 de julio de 2017, Rec. 98/2015 : ' en asuntos anteriores, que analizan idéntica problemática a la presente, la decisión que en su día se pueda adoptar por la Jurisdicción Penal no se constituye en presupuesto del contenido de la sentencia de fondo de este proceso contencioso, donde se enjuicia el incumplimiento e inactividad de la Administración en la liquidación y abono de la subvención por ella concedida, permaneciendo intactas las facultades de comprobación y de recuperación de lo indebido en el caso de incumplimiento de la beneficiaria de las condiciones o requisitos impuestos en la normativa reguladora y resolución de concesión, por lo que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 40 LEC para acordar la suspensión .'.

Por tanto, se ha de rechazar la precedente solicitud suspensiva y por ello hemos de entrar al examen del fondo del recurso.



TERCERO.- El principal argumento de la recurrente, es determinar si cumplió con el compromiso de contratación al que venía obligada por convenio de colaboración firmado a 30 de diciembre de 2010, siendo cuestión regulada en el artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009, y que viene a determinar que al menos el 60% del alumnado formado debe de ser contratado con carácter indefinido, o al menos durante un plazo no inferior a 6 meses.

Sostiene la actora que la contratación sería por cuenta ajena y no por cuenta propia pues con fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar la modificación al anexo I del convenio (folio 1157 del expediente), cuestión sobre la que cabe anticipar su rechazo pues la recurrente asumió una contratación del alumnado mediante contrato de trabajo en el marco de la ajenidad del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , y sin que se pueda confundir la contratación por la recurrente u otros terceros como referida al trabajo por cuenta ajena o propia, pues las contrataciones de los alumnos sólo podrían ser efectuadas por quienes figuraran en tales términos en el Convenio de Colaboración o documento de compromiso de contratación, sin que la recurrente aportasen relación de empresas distintas a Mercajerez, S.A para efectuar las contrataciones ni el compromiso de otras empresas en la contratación.

Considera que en el c urso de carnicero participaron 15 alumnos, de los cuales uno se dio de baja antes de cumplirse el 25% del curso, siendo sustituido por otro, y otros 3 porque encontraron trabajo cuando ya se había superado esa fase del curso (F.134), siendo por tanto 12 los alumnos que conforman este curso, y solo 9 los que realizan las prácticas en empresas dado que 3 renuncian a las mismas (F. 143-145), por lo que el 60% de 9 es 5,4 pues el precepto antes alegado habla de ese porcentaje sobre el total de alumnos formados.

En cuanto al curso de panadero, participando también 15 alumnos, se producen una serie de bajas y altas de sustitución antes de cumplirse el 25% del curso, y una baja por accidente cuando ya se había superado esa fase del curso , siendo por tanto solo 14 los alumnos que conforman el mismo, y 10 de ellos, los que realizan las prácticas en empresas dado que 4 renuncian a las mismas . Así, el 60% de 10 es 6.

Sostiene también, que las renuncias producidas no son encuadrables desde el punto de vista técnico en el supuesto del artículo 37.7 de la citada Orden, pues no renuncian a un contrato de trabajo, pero indudablemente deben de tenerse en cuenta a la hora de contabilizar el porcentaje contratado del 60% del alumnado formado, pues en la fase en que se producen esas bajas resulta imposible tanto la sustitución por otro desempleado -al haber el curso superado el 25% de la materia formativa-, como el ofrecimiento a otro alumno no es una renuncia a un trabajo sino a unas prácticas.

Según la recurrente, por último, corresponde analizar la documental de 99 páginas remitida por la TGSS, consistente en la vida laboral de cada uno de los alumnos que iniciaron los cursos (folios 904 a 908 del expediente), consistente en cuadrantes con datos de alumnos, empresas y observaciones, aportado con el informe de subsanación de 35 páginas presentado el 22/10/2014 .

En el primero de los cursos (carnicero), constan 5 alumnos que estuvieron contratados más de 6 meses y otros que, ciertamente, estuvieron en empresas por períodos inferiores a los seis meses.

Y para finalizar, constan otros cuyas renuncias por uno u otro motivo obran en el expediente, y que la documental de la Tesorería viene a justificar y acreditar en mayor o menor medida, como Inés (sin actividad laboral desde 2009), Julieta (sin actividad ni prestaciones desde juiio/2010), Loreto , Jacobo (consta actividad laboral a fecha del curso) y Juan (idem anterior).

En definitiva, se alcanza la cifra de 5 alumnos respecto a los 5,4 antes indicado que supondría el 60% del alumnado formado.

Y en cuanto al curso de panadería, según aquella documental de la TGSS, conjuntamente con otros 5 alumnos que fueron contratados por períodos superiores a los seis meses igualmente hay una serie de alumnos que no han llegado a completar períodos de alta laboral superiores a los seis meses. También se han producido 3 renuncias.

Considera la actora que, con estos datos objetivos, la afirmación que la demandada realizada en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de su contestación sobre incumplimiento '...de tal envergadura que no puede más que determinar la completa omisión del compromiso' carece de toda validez.

Por último, considera la demandante que los cursos desarrollados por la recurrente consiguieron que jóvenes desempleados de larga duración lograran formarse en materias eminentemente prácticas, que en consecuencia accedieran al mercado laboral, y que en muchos de los casos permanecieran en él y en cualquier caso atendiendo al artículo 104.3 de la Orden de 23 de octubre de 2009, no estaríamos ante un supuesto de incumplimiento total, pues es innegable que la realización de la actividad subvencionada ha superado el 35% de sus objetivos, por lo que, en cualquier caso, el incumplimiento del compromiso de contratación como máximo podría llevar aparejada una reducción proporcional del importe de la subvención, pero de ninguna manera la obligación de reintegrar la totalidad del mismo.



CUARTO.- Conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos tal como constan en los escritos de las partes y resultan de la prueba verificada: Mediante convenio de colaboración de 20 de diciembre de 2010, la ahora actora resultó beneficiaria de una subvención para la impartición de cursos de formación con compromiso de contratación, compromiso éste regulado en el artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009 reguladora de la subvención en cuestión.

El referido artículo 37 literalmente dice: ' Artículo 37. Programa de Acciones Formativas con compromiso de contratación.

1. Este programa tiene como objeto la realización de acciones formativas adaptadas a las necesidades de las empresas siempre que conlleven el compromiso de insertar a un porcentaje de los alumnos y alumnas que participan en el curso.

En este programa únicamente podrán participar personas desempleadas.

2. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, empresas privadas y públicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades locales siempre que se comprometan a contratar, directa o indirectamente, el porcentaje de alumnos que se establece en el punto siguiente.

3. El compromiso contemplará la contratación, por cuenta ajena, de al menos un sesenta por ciento del alumnado formado . La contratación cumplirá las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará, preferentemente, con carácter indefinido , o, en otro caso con una duración no inferior a 6 meses.

b) La jornada será, preferentemente, a tiempo completo. En el caso de que sea a tiempo parcial, como mínimo alcanzará el cincuenta por ciento de la jornada laboral.

4. En las solicitudes de subvención, las empresas, asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos a personas desempleadas, contemplarán el número de alumnos formados que se contratarán, el procedimiento de selección de trabajadores/as, el ámbito geográfico de la contratación, la jornada laboral, el tipo de contrato, así como la relación de la especialidad o especialidades propuestas con el puesto de trabajo ofertado.

Cuando la contratación no la realice la entidad solicitante, deberá adjuntar a la solicitud la relación de empresas y el número de trabajadores/as que se compromete a contratar cada una, junto con el compromiso de cada empresa, que se suscribirá en el modelo normalizado.

5. El Servicio Andaluz de Empleo valorará la propuesta y tendrá en cuenta la posibilidad de empleabilidad de los alumnos según la formación a recibir considerando las necesidades de formación del mercado de trabajo así como el número de trabajadores/as demandantes de empleo con ese perfil inscritos en el Servicio Andaluz de Empleo.

6. Para acreditar el cumplimiento del compromiso de contratación, las entidades subvencionadas presentarán, junto con la justificación económica de la acción formativa, relación de los contratos de trabajo formalizados con indicación de la fecha en que fueron registrados en el Servicio Andaluz de Empleo, de acuerdo con los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida.

7. Las renuncias por parte de los alumnos/as a un contrato de trabajo de acuerdo a los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida y relacionado con la formación impartida, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del compromiso de contratación por parte de la entidad subvencionada, siempre que se le haya ofrecido a todos los alumnos/as formados/as y se encuentre suficientemente acreditado.

El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente, desde su abono, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105, salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por el Servicio Andaluz de Empleo, hayan impedido su cumplimiento.

8. El plazo de presentación de solicitudes para participar en este programa estará abierto durante todo el año .'.

En la Estipulación Sexta del convenio de colaboración (folio 966 y siguientes) de 20 de diciembre de 2010, se recoge el compromiso asumido por la beneficiaria de contratar, como mínimo, al 60% del alumnado formado por un período no inferior a 6 meses. En el Anexo I del mismo convenio de colaboración se contiene el compromiso de la entidad de contratar a 9 alumnos de cada uno de los dos cursos que se iban impartir (9 del curso de carnicería y 9 del curso de panadería).

En la Estipulación Decimoquinta del convenio de colaboración se indicaba que, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de la última acción formativa, la beneficiaria habría de justificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad formativa.

El día 12 de diciembre de 2011, se presenta por la beneficiaria informe de inserción del alumnado y se adjunta a dicho informe un escrito en el que la entidad manifiesta que no tiene los contratos de los alumnos/as.

Examinada la documentación justificativa presentada, la Delegación Territorial de Educación de Cádiz, requiere a la recurrente para que aporte documentación para subsanar aquel defecto de justificación, en concreto, le requiere para que aporte los contratos de trabajo del alumnado, concediéndole para ello un plazo de diez días.

Atendido el requerimiento de aporte de contratos de trabajo, y examinada esa documentación, resulta que lo que se aporta (folios 898 y siguientes) es: a) Una relación de alumnos/as de cada uno de los dos cursos, que no contiene las fechas en que cada uno de ellos fueron registrados como contratados en el SAE.

b) Un solo contrato de trabajo de un alumno, no firmado ni registrado en el SAE.

c) Vidas laborales de algunos alumnos, resultando que en ninguna de ellas figura como empresario contratante Mercajerez.

d) No se adjunta relación de empresas distintas a Mercajerez, ni el número de trabajadores que cada una de ellas se compromete a contratar, ni el compromiso de las empresas en la contratación.

e) En cuanto a las renuncias, no se acredita suficientemente el ofrecimiento a todos los alumnos/as formados/as.

Como expone el Letrado de la Administración, de la referida documentación dimana la conclusión de que por la actora se han incumplido las obligaciones del artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009, reguladora de la subvención, precepto que como antes se dijo establece que: 'cuando la contratación no la realice la entidad solicitante, deberá adjuntar a la solicitud la relación de empresas y el número de trabajadores/ as que se compromete a contratar cada una, junto con el compromiso de cada empresa, que se suscribirá en el modelo normalizado', por lo que para el supuesto de contratación por terceros debería haber aportado la recurrente una relación de empresas con el número de trabajadores que cada una de esas empresas se compromete a contratar, debiendo además adjuntarse la documentación acreditativa del compromiso de cada empresa para tales contrataciones, lo que deberá contenerse en un modelo normalizado Del examen del expediente administrativo no consta la aportación de dicha documentación relativa a las empresas y el número de trabajadores que cada una se obliga a contratar, por lo que resulta llano el incumplimiento de la obligación del convenio de colaboración del que surgió la subvención.

Por otra parte, en el apartado 6 del referido artículo 37 de la norma reguladora, se establece que 'para acreditar el cumplimiento del compromiso de contratación, las entidades subvencionadas presentarán, junto con la justificación económica de la acción formativa, relación de los contratos de trabajo formalizados con indicación de la fecha en que fueron registrados en el Servicio Andaluz de Empleo, de acuerdo con los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida.'.

Igualmente, resulta incumplida la norma pues de la documentación del expediente no resulta la relación de contratos de trabajo formalizados con la fecha en que fueron registrados en el SAE, sino tan sólo la relación de alumnos/as de cada uno de los dos cursos, pero sin contener las fechas en que cada uno de ellos fueron registrados como contratados en el SAE, extremo éste que es reconocido por la actora en sus alegaciones al inicio del expediente de reintegro (página 1215) en su apartado quinto, justificándolo en que era la primera vez que se realizaron estos cursos.

El transcrito artículo 37 en su apartado 7 y en lo que se refiere a las renuncias de los alumnos a los contratos de trabajo, dispone que las renuncias por parte de los alumnos/as a un contrato de trabajo de acuerdo a los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida y relacionado con la formación impartida, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del compromiso de contratación por parte de la entidad subvencionada, siempre que se le haya ofrecido a todos los alumnos/as formados/as y se encuentre suficientemente acreditado.

En el presente caso no consta que se haya cumplido con esta exigencia esto es, que, se haya ofrecido el contrato a todos los alumnos/as pues la documentación aportada por la parte con el recurso de reposición (páginas 1235 y siguientes) y documentación aneja aportada, (páginas 1244) se aprecia que son contratos de trabajo sin registrar en el SAE, vidas laborales sin más acreditación acerca de la contratación, y documentos con membrete de Mercajerez pero que aparecen firmados por otras entidades y en los que no se acredita ni objeto de contrato, ni tipo de contrato, ni tipo de jornada, y haciendo referencia a duraciones de contrato que, en unos casos, no llegan al mínimo de seis meses impuesto por la Orden, y en otros no están certificadas con los correspondientes documentos acreditativos.

El artículo 104 de la Orden de 23 de octubre de 2009 contempla como causas de reintegro de la subvención el incumplimiento total o parcial del objetivo (letra b), la justificación insuficiente (letra c) y el incumplimiento de compromisos (letra g). Por ello, dándose las causas señaladas en nuestro caso, como acabamos de ver, y teniendo en cuenta que el incumplimiento grave del objetivo esencial impuesto a la beneficiaria de contratar, al menos, el 60% del alumnado, hace, como dispone la resolución de 16 de marzo de 2016 (páginas 1134 y siguientes del expediente administrativo), que sea procedente declarar el incumplimiento por la beneficiaria del compromiso de contratación establecido en el convenio de colaboración, así como su incumplimiento de debida justificación, procediéndose en consecuencia extinguir la subvención concedida ordenando la devolución de las cantidades abonadas en concepto de subvención que ascendía a 107.021,25 euros ,más intereses.

Por todo ello las excusas y alegaciones de la recurrente sobre el reconocido incumplimiento (abandono de los cursos por algunos alumnos, crisis financiera o la no contratación posterior a la fase de contratos en empresas por alumnos que no reunían el perfil requerido por los empresarios), no justifican los incumplimientos ut supra señalados por la Administración (no aportación de los contratos de trabajo, de la relación de alumnos y de alumnas contratados y contratadas con las fechas de registro en el SAE, de la relación de empresas y de sus compromisos , ni que por la renuncias de contratación entre otras se hubiese ofrecido el contrato a todos los alumnos formados).



QUINTO .- Por último, alega la recurrente que es de aplicación el principio de proporcionalidad.

La STS de 25 de mayo de 2017, rec 3134/2016 , en relación a este principio, dice que el alto tribunal ha examinado: ' la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención y que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias.

Así lo hacen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , cual sigue: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial) y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones inaplicable al caso de autos ratione temporis ) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos s e trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio-de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

Por su parte, la STS8/2/2016, rec 3189/2015 , con cita de su sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ),hace un recordatorio de la jurisprudencia de la Sala relativa a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones y así dice: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .'.

Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, y dado lo ya expuesto, se trata de un incumplimiento importante del que resulta de manera clara y patente que no se ha alcanzado el objetivo marcado por la subvención pública que exigía un mínimo de inserción laboral con determinadas condiciones en el empleo que en el presente caso no se han cumplido respecto los alumnos.



SEXTO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite, por todos los conceptos, de seiscientos euros (600 euros) dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Marín Benítez en representación de Mercajerez s.a contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de seiscientos euros (600 euros).

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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