Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100357
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:739
Núm. Roj: STSJ EXT 739/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00241/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 241
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a siete de octubre de dos mil veinte.-
Visto el recurso contencioso administrativo número 76/2020, promovido la Procuradora Doña María Dolores de
Sande Gutiérrez, en nombre y representación de AGRÍCOLA GANADERA CAURIENSE S.L. siendo demandada
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado recurso
que versa sobre resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de
fecha 27 de noviembre de 2019 y relativa a liquidaciones por el impuesto de sociedades, así como sanciones
anudadas a la misma. Cuantía 20.683,88 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en autos, teniéndose por reproducida.
Y estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno le correspondiera, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala, a través de recurso contencioso administrativo, la resolución desestimatoria del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2019 y relativa a liquidaciones por el impuesto de sociedades, así como sanciones anudadas a la misma.
En concreto, es sólo objeto de impugnación, la liquidación y la sanción, referida a unos determinados gastos.
SEGUNDO. - Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así fechas de las resoluciones, órganos que las dictan, contenido de aquellas de carácter extrínseco, documental sin perjuicio de su valoración, etc.
Debemos indicar como ya se adelantaba en el anterior fundamento, que el objeto de impugnación, es muy concreto. La parte se aquietó con el resto de actos liquidatorios y, sin embargo, no lo hace con el referido a las obras de reparación de una nave ganadera y la sanción ligada a la misma. Expone la recurrente que se dan todos los requisitos que exige el LIS y normativa complementaria para que proceda entender como acreditado el gasto deducible de 17000 euros. Por su parte y en esencia, la Abogacía del Estado se remite a la motivación de la resolución del TEAR y entiende que no existe prueba suficiente.
Con carácter general establecer que para que pueda hablarse de 'gasto deducible' a efectos fiscales, además de la 'necesariedad', se requiere la concurrencia de otros requisitos: La justificación documental de la anotación contable, la contabilización y necesariedad del gasto y su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia.
Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que, si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.
El concepto de 'gastos necesarios' no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la 'necesidad' del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la 'obtención' de ingresos. Esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a 'donativo' o 'liberalidad'; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995, entre otras).
Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la 'necesariedad del gasto' desde esa doble perspectiva. En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.
Por tanto para que el gasto sea deducible de los ingresos a los efectos de determinar la base imponible, es preciso, en primer lugar que se justifiquen como se deduce de lo dispuesto en el art. 37.4 del Reglamento del Impuesto que dispone: y toda anotación contable deberá constar justificada documentalmente de modo suficiente...; justificación que debe realizarse con la aportación de facturas completas como se desprende de lo dispuesto en el art. 8.1 del R.D. 2402/85, de 18 de diciembre , que señala que cuando se trata de operaciones realizadas por empresarios o profesionales los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deberán justificarse mediante factura completa, considerándose como tal aquélla en la que constan los datos referidos en el art. 3 del mismo Reglamento (numeración, identificación del expedidor y destinatario, descripción de la operación, contraprestación total y lugar y fecha de emisión).
Por otro lado, la carga de la prueba corresponde al contribuyente como se deriva de lo dispuesto en el art. 36.1 RGI cuando dice que en las actuaciones de comprobación e investigación los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional.... Deberán también aportar...cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias.
Otros requisitos son la contabilización, imputación y necesidad del gasto. Este último aparece recogido expresamente en el art. 100.1 del Reglamento del Impuesto al disponer que para la determinación de los rendimientos netos se deduzcan en su caso, de los ingresos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos. Al efecto es importante recordar que según el art. 114.1 LGT corresponde al sujeto pasivo probar la realidad y la necesidad del gasto.
Expuesto lo anterior, la Administración niega tal deducción en base a diversos motivos. Primero que la sociedad no es propietaria del inmueble, que se trata de una reforma estructural, que no se sabe si ese gasto corresponde al arrendador o al arrendatario y que en todo caso sólo se destinaron 12000 euros a tal obra. La recurrente sin embargo niega tales argumentos y desglosa los criterios legales en virtud de una serie de pruebas que aporta a las actuaciones. Examinando las mismas, queda acreditado que se trata de una sociedad dedicada a la actividad agroganadera y así se deduce de los estatutos y de diversa documental, entre otra la concesión de diversas subvenciones a las que sólo podían optar titulares de explotaciones agrarias. Asimismo, es evidente que resulta usuaria del inmueble donde se efectuaron las reformas. Se trata de una nave destinada a uso agrícola- ganadero en una parcela, polígono y recinto que ha sido debidamente localizado y que se halla enclavado en suelo rústico, en concreto en una finca arrendada por la recurrente en el término de Portezuelo para pastos tal y como consta en el expediente. Por tanto, no es ilógico ni irracional sino presuntivamente lo contrario, entender que, en la finca ganadera, la instalación debatida posee un fin íntimamente relacionado con el contrato pactado, amén de que existe una cláusula que obliga a solicitar la autorización del dueño si se quiere realizar cualquier mejora, no constando oposición alguna en contra. Por otra parte, las fincas adyacentes al parecer pertenecen a la sociedad por lo que aún se refuerza más la tesis. Sentado lo anterior, queda acreditado la contabilización del gasto, la imputación al ejercicio, la justificación con factura y la correlación ingreso- gasto. No sólo ya por la existencia de la subvención otorgada, sino que como decimos, es del todo punto lógico entender que una sociedad de este tipo desee obtener un lugar inmueble que le permita realizar determinadas labores con el ganado que posee, para diversas actividades relacionadas como lo son el almacenamiento de productos, de alimentación, de maquinaria, incluso de resguarde del propio ganado. Por otra parte, y con independencia de la cuantía de la subvención, se acredita y contabiliza el desembolso que asciende a 17000 euros y no únicamente a los 14000.
En definitiva y resumiendo, la recurrente a juicio de la Sala prueba la existencia de los requisitos necesarios para deducir este concreto gasto por lo que el recurso debe estimarse y en consecuencia procederá asimismo anular no sólo la liquidación sino también la sanción para que se tenga en consideración la adecuación a Derecho de la deducción de los 170000 euros por el concepto al que hemos venido haciendo referencia.
TERCERO. - De conformidad al art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la parte recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Sande Gutiérrez, en representación de Agrícola Ganadera Cauriense S.L., frente a la resolución desestimatoria del TEAR de fecha 27 de noviembre de 2019 y relativa a liquidaciones por el impuesto de sociedades, así como sanciones anudadas a la misma en el concreto aspecto impugnado, declarando que debe procederse a dictar una nueva liquidación y sanción en la que se admita como gasto deducible los 17000 euros a los que se hace referencia en la sentencia.Ello con imposición en costas a la admón. recurrida.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.

