Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2417/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100905
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15536
Núm. Roj: STSJ AND 15536/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2417/2.018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
RECURSO Nº 309/2016
ILMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO MACHO MACHO.
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO.
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 309/16 interpuesto por la mercantil
REALIA BUSINESS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Duarte Diéguez y asistida por el Letrado
Sr. Merchán Méler, contra ELTRIBUNAL ECONOMICO ADMNINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA,
SALA DE MALAGA, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO quien expresa
el parecer de esta Sala
Antecedentes
PRIMERO. - Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada con fecha 26 de noviembre de 2.015 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirmar el acuerdo impugnado, salvo la rectificación del error material padecido, debiendo entenderse incluido en el Acuerdo de alteración la baja del cargo 219. Precisar que la reclamación económica administrativa se interpone contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de alteración catastral que da de baja con efectos de 27 de febrero de 2007 los cargos 0045, 0115, 0174, 0218, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral número 9277402UF1397N, accediendo a sus solicitudes presentadas el 30 de diciembre de 2009 (modelo 903N).
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales, y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.
TERCERO .- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y tras el recibimiento del procedimiento a prueba, no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso tiene su origen en la discorfomidad manifestada por la parte recurrente con la fecha de efecto de baja de distintos inmuebles destinados a trasteros y aparcamientos, todos ellos pertenecientes a una promoción inmobiliaria que se desarrolló bajo el nombre comercial 'Hacienda del Sol', sita en el término municipal de Estepona (Málaga), relacionados con la referencia catastral número 9277402UF1397N, los cargos 0045, 0115, 0174, 0218, 0219.
La recurrente basa su demanda esencialmente en que no está conforme con la Resolución administrativa impugnada, y ello en virtud de los siguientes argumentos: Considera que el origen de la controversia se encuentra en un error de la Administración a la hora de calificar las distintas operaciones realizadas en relación con cada uno de los distintos garajes y trasteros que promovió en su día. Inicialmente su transmisión por la entidad como anejos inseparables de las viviendas de dicha promoción, y posteriormente, su configuración como fincas catastrales independientes. En síntesis, frente al criterio defendido por la Administración catastral y posteriormente por el TEARA, la actora manifiesta que la alteración catastral correspondiente a los distintos garajes y trasteros no puede corresponder con la fecha señalada, sin motivación alguna por la Administración catastral, el 27 de febrero de 2007, sino que deberá atenderse a la fecha que cada uno de dichos elementos han sido transmitidos; todo ello al amparo del artículo 21 y 22 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Catrastro Inmobiliario.
SEGUNDO .- Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, ya que las alegaciones formuladas por la parte actora no desvirtúan la adecuación a derecho de la resolución impugnada, estableciendo, en suma, que de los documentos presentados, atendiendo a la carga de la prueba que corresponde al actor, se desprende que la baja de los inmuebles no se produce por la transmisión de la cuota indivisa de los bienes inmuebles, sino por la segregación a la que hacía referencia las declaraciones presentadas en diciembre de 2009, que no se ha probado que concurra antes de la fecha de efectos pretendida por la recurrente (1 de enero de 2006)
TERCERO .- Una vez delimitados los términos del debate; precisar que el marco jurídico que debemos tomar en consideración es el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado en 2004, y el Real Decreto que lo desarrolla, que es de 2006.
Como afirma la STS 5 octubre 2015 (casación 541/2014 ) 'El Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria (artículos 1 y 2 del texto refundido). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3).
Las competencias en materia catastral corresponden al Estado, que se ejercen por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan entre las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas (artículo 4).
Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro , suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección castastral y d) valoración (artículo 11.2).
El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones. Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2). Las comunicaciones se regulan en el artículo 14.
En concreto, respecto al procedimiento de incorporación mediante declaración se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que motiven esta, considerándose medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el CC art.1.261 . Procede traer a colación los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Catastro: Artículo 15 Procedimiento de incorporación mediante solicitud. Podrá formular solicitud de baja en el Catastro Inmobiliario, que se acompañará de la documentación acreditativa correspondiente, quien, figurando como titular catastral, hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.'.
Artículo 16 Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones : '1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.' Artículo 17 Notificación y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud: '6. Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.' Por otro lado, nos remitimos a los artículos 21 y 22 de del Reglamento, invocados por el actor, como fundamento de su pretensión, ubicados en el CAPÍTULO II, referente a las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales: Artículo 21 Condiciones para la consideración como bien inmueble independiente de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso; 'De acuerdo con el artículo 6.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada.' Artículo 22 Inscripción en el Catastro Inmobiliario: 'La concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo anterior se asimilará al supuesto de división previsto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados.' El marco normativo expuesto nos permite dar respuesta al interrogante que nos suscita este litigio, la fecha de efecto de baja de distintos inmuebles destinados a trasteros y aparcamientos, todos ellos pertenecientes a una promoción inmobiliaria que se desarrolló bajo el nombre comercial 'Hacienda del Sol', sita en el término municipal de Estepona (Málaga). Y ya adelantamos el sentido estimatorio del presente recurso contencioso administrativo, en virtud de las siguientes consideraciones: La cuestión que subyace a esta controversia es que si bien las distintas transmisiones de los distintos garajes y trasteros se realizaron en distintas fechas, la alteración catastral se solicitó de una sola vez y posteriormente a las ventas de las distintas unidades inmobiliarias, encontrando dicho proceder su amparo en los artículos 21 y 22 de del Reglamento, invocados por el actor, como fundamento de su pretensión, que autorizan a que tengan la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y plaza de estacionamientos en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya la descripción pormenorizada, pudiendo solicitar como tal su inscripción a través de la presentación del correspondiente modelo, a cuya declaración se acompañarán las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados. Pues el hecho de solicitar a la Administración catastral la configuración de los garajes y trasteros como parcelas independientes, en modo alguno suponer privar de cualquier eficacia al cambio de titularidad, que debe obrar desde la fecha en que se vendió cada uno de los garajes y trasteros como una cuota indivisa aneja a las viviendas de la promoción.
Extremos que encuentran encaje legal en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/2004 al indicar la eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, que debe ser al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen.
Por tanto, tal como invoca con acierto la parte actora, Realia trasmitió en distintas fechas las distintas viviendas que tenían como anejos inseparables los garajes y trasteros, y una vez que conocía la adscripción de cada uno de dichos anejos a los distintos adquirentes se solicitó, de una vez y para todos ellos, que cada garaje y trastero se configurara como un bien inmueble individual a efectos catastrales. Ahora bien, en ningún momento ello debe implicar que la fecha del cambio de titularidad deba coincidir con la fecha que se solicita la individualización, sino que habrá de atender a la fecha que realmente se realizó la transmisión a través de las escrituras púbicas correspondientes, fecha en que Realia dejó ya de ser propietaria de los trasteros y garajes.
Finalmente, añadir que no le falta razón a la parte actora cuando invoca la falta de rigor y carencia de motivación en la que incurre la Administración, al fijar los efectos de baja catastral desde el 27 de febrero de 2007, pues no se aportado justificación alguna de la fecha que ha tenido en cuenta la resolución objeto del presente recurso; y ello a pesar de las alegaciones vertidas por el recurrente a lo largo del presente procedimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a estimar la pretensión actora y, en consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art.
139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil REALIA BUSINESS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Duarte Diéguez y asistida por el Letrado Sr. Merchán Méler, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA , representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado; frente a la Resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución; y en consecuencia, dejamos sin efecto la Resolución recurrida, por no ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

