Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100211

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:755

Núm. Roj: STSJ CANT 755/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000242/2020
Iltma. Sra. Presidente
Dª Clara Penín Alegre
Iltmos. Srs. Magistrados
D. José Ignacio López Cárcamo
D. Juan Piqueras Valls
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode
apelación nº 9/2020 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 2 de Santander, de fecha 21 de octubre de 2019 por la Administración de la Comunidad Autónoma , siendo
parte apelada D. Jesús Luis representado por el Procurador Carlos de la Vega Hazas Porrua.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio López Cárcamo , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia de JCA nº 2, de 21 de octubre de 2019, estimatoria del recurso contencioso- administrativo (PA 216/19) formulado contra la resolución del Director del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 18 de mayo de 2015, por la que se denegó la solicitud de reconocimiento del grado I de carrera profesional en la convocatoria efectuada el efecto en el año 2015.

Es de señalar que tal resolución fue recurrida en alzada y que no consta que la Administración haya resuelto aún tal recurso, por lo que la parte actora, haciendo uso de la ficción jurídica denominada silencio administrativo negativo o desestimatorio, ha interpuesto el referido recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Ha sido ponente D. José Ignacio López Cárcamo.

Fundamentos


PRIMERO.- La razón de la denegación del grado de carrera fue que el solicitante (demandante en la instancia y parte apelada ahora) no era funcionario ni personal estatutario fijo: su relación era estatuaria temporal.

En la sentencia, tras rechazar los alegatos de la Administración demandada consistentes en la existencia de pérdida sobrevenida de objeto y prescripción, aplica la doctrina jurisprudencial asentada sobre la no discriminación en derechos entre los empleados públicos por razón de la temporalidad de la relación de empleo, la cual conduce al reconocimiento del personal temporal a participar en el procedimiento para la progresión en la carrera profesional y obtención del grado que le corresponda; y, en su virtud, condena a la Administración a tramitar la solicitud de grado de carrera que hizo el demandante en el año 2015, en el marco de la convocatoria de dicho año.

En el recurso de apelación, la Administración demandada no discute el derecho del personal estatutario temporal (y, por ende, del demandante) a participar en el sistema de carrera profesional; se limita insistir en sus alegatos de perdida sobrevenida de objeto y de prescripción. Y es por ello que limitaremos nuestro análisis en esta segunda instancia a esos dos motivos.



SEGUNDO.- La Administración ve la perdida de objeto del recurso contencioso-administrativo en la siguiente circunstancia: El demandante solicitó el 10 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria para dicho año, el grado I de carrera, lo que le fue concedido por resolución de 1 de abril de 2018 con efectos desde la fecha de dicha solicitud (10-12-2018).

La institución regulada en el art. 76 LJCA ( terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora), así como la más amplia en casusas de la perdida sobrevenida de objeto prevista en el art. 22 de la LEC, tienen como fin evitar el costo del seguimiento de un proceso, cuando el objeto del mismo ha desaparecido porque la tutela de los intereses o derechos del actor que se pedía al juzgador ha sido realizada por una actuación administrativa ajena al proceso u otro sucedido igualmente extraño a éste. Es un fin, por ende, que transciende de lo propiamente individual, para entroncar con valores colectivos tan importantes como el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en el sentido de dedicar sus recursos con criterios adecuados, impidiendo las intervenciones innecesarias por no ser precisa la tutela judicial.

Ahora bien, hay que tener en cuenta, también, que la terminación de un proceso por satisfacción extraprocesal u otra causa de perdida sobrevenida de objeto, implica, como los pronunciamientos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo (de hecho, en este momento procesal, el acogimiento de la alegación de la Administración apelada conduciría a declarar la procedencia de la inadmisión del recurso contencioso- administrativo), la ausencia de una resolución judicial sobre el fondo del conflicto jurídico; lo cual es una limitación del contenido normal (o tendencial) del derecho a la tutela judicial efectiva, que, tratándose de la primera instancia, es una resolución sobre el fondo de las cuestiones planteadas por las partes; y, consecuentemente, se ha de aplicar el principio 'pro actione', lo que conduce a un una utilización prudente y proporcionada de la vía del art. 76 LJCA y 22 de la LEC.

Es por eso que entendemos que para poder apreciar, en el seno de un proceso contencioso-administrativo, la perdida sobrevenida de objeto (por satisfacción extraprocesal u otras causas) como causa de inadmisibilidad o de terminación del proceso sin resolución de fondo, es preciso que de la circunstancia considerada se infiera, sin ningún género de duda, que la decisión del juzgador sobre las pretensiones de la parte actora sería del todo inútil, por no tener virtualidad de clase alguna para otorgar tutela judicial a los intereses traídos al pleito.

En este caso, apreciamos con claridad que la pretensión del demandante no se ve satisfecha íntegramente con la resolución de 1 de abril de 2018, pues la misma concede el grado I con efectos desde l de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de grado que deniega el acto recurrido en la instancia se refería a la año 2015; lo que significa que la estimación de la pretensión formulada en el proceso de instancia implica que la obtención del grado I (en el caso de cumplir los requisitos previstos en la convocatoria del 2015, excepto el de ser personal fijo) tendría efectos desde el año 2015.

Alega la Administración que en el Acuerdo regulador de la carrera profesional vigente en el año 2015 (Acuerdo de 2006) se determinaba que los efectos de la obtención del grado empezaban desde la fecha de la resolución de reconocimiento, mientras que en la Acuerdo de 2017 esos efectos nacían desde la fecha de la solicitud. Pero esto nada cambia la conclusión de ausencia de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, pues la estimación de la pretensión actora en el proceso de instancia implica que el reconocimiento del grado I que la Administración pueda hacer en ejecución de la misma debería retrotraer sus efectos a la fecha en que se dictó el acto denegatoria anulado (resolución de 18 de mayo de 2015).



TERCERO.- En cuanto a la alegación de prescripción hay que decir lo que sigue: La Administración parte de la aplicación del el art. 25 Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.

La sentencia de instancia asume este punto de partida; pero rechaza el computo que hace la Administración demandada. Ésta considera que el día inicial ha de ser el de la fecha de la resolución denegatoria (18 de mayo de 2015), el cual fue interrumpido el 17 de junio de 2015, con la interposición del recurso de alzada contra dicha resolución, día a partir del cual se reanuda el plazo. La sentencia entiende que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el siguiente al vencimiento del plazo para resolver expresamente el recurso de alzada (fecha en que comienza la operatividad de la ficción jurídica que es el llamado silencio negativo), es decir, el 17 de septiembre de 2015.

Pero hay que tener en cuenta que en la oposición a la apelación, el demandante sostiene que el art. 25 de Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria no es aplicable al caso, luego, como cuestión lógicamente previa a la del cómputo del plazo previsto en dicho artículo, debemos abordar la relativa a su aplicabilidad al supuesto enjuiciado: Dispone el art. 25 Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria: '1. La prescripción de las obligaciones se producirá por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de: a) La acción para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

b) La acción para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Salvo lo establecido por leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.' Fin de la cita.

Al parecer de la Sala, dicho precepto no es aplicable al caso que nos ocupa. Trataremos, a continuación de explicar las razones de tal parecer: El art. 1 de la Ley 14/2006 determina con claridad su objeto: 'la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria'.

En el ámbito de dicho objeto se integra la Hacienda Pública autonómica, la cual queda perfectamente definida en el art. 5: 'La Hacienda Pública autonómica está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a sus organismos autónomos.' Queda claro en el precepto el contenido económico de los derechos y obligaciones que conforman la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Ese contenido económico es elemento definidor que caracteriza la institución dejando fuera de su ámbito derechos y obligaciones con contenidos de otra naturaleza.

En el art. 6 se califican los derechos de la Hacienda Pública remarcando su contenido económico. Y en el art.

21, que regula la exigibilidad y el cumplimiento de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica, se precisa su contenido económico cuando se refiere 'al pago' de las mismas.

El art. 25, en que se apoya la Administración apelante para sostener su alegato de prescripción, se refiere a las obligaciones de la Hacienda pública, es decir a las de contenido económico, lo mismo que el art. 17 regula la prescripción respecto de los derechos de contenido económico.

En este caso, se trata del derecho de la parte apelada al grado de carrera correspondiente, el cual, además de conllevar una prestación económica a cargo de la Administración, en forma de pago de un complemento retributivo, implica otros efectos en la relación de empleo de la interesada con la Administración que van más allá de esa dimensión retributiva (posibilidad movilidad horizontal o vertical, etc).

A lo que precede hay que añadir que en la sentencia apelada no se condena a la Administración al pago de cantidad alguna, ni se declara un derecho concreto a percibir un determinado complemento retributivo, limitándose, según hemos entendido, a declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho de la interesada a incorporarse al sistema de carrera profesional y, y por ende, condenado a la Administración a tramitar la solicitud que la efecto hizo en el año 2015.



CUARTO. Tras lo que precede, no resultaría necesario tratar de la otra cuestión suscitada por las partes: el cómputo del plazo de prescripción. Pero como la sentencia se refiere a tal cuestión, procede exponer lo siguiente: La Administración sostiene que el plazo de prescripción comenzó a discurrir el 18 de mayo de 2015, que es cuando se dictó la resolución desestimatoria de la solicitud de la interesada para que se le reconociera el grado I; que el computo se interrumpió con la formulación por aquella el 17 de junio de 2015 de recurso de alzada y que desde ese momento se reanuda el computo del plazo. No nos dice cual es el día final: aquel en que se manifiesta que ha vencido el plazo y, consecuentemente, se ha producido la prescripción del derecho o de acción. La Sala entiende o bien que la Administración pone la vista en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo o bien que considera que la demandante no ha vuelto a solicitar ante la Administración la integración en el procedimiento de obtención de grado convocado en el año 2015 (recuérdese que la solicitud del año 2018, que le fue estimada, la hizo el demandante en el marco de la convocatoria para dicho año).

Si fuera lo primero, la Administración estaría confundiendo el plazo de prescripción de la acción para solicitar el grado de carrera (cuyo computo terminó cuando el demandante presentó la solicitud en el año 2015) con el de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Si fuese lo segundo, tenemos que decir que, presentado el recurso de alzada contra la resolución de 18 de mayo de 2015, el demandante no tenía obligación de reproducir ante la Administración la solicitud denegada, y que podía acudir a los tribunales, ello sin perjuicio de presentar, como hizo, una solicitud distinta referente a la participación en el procedimiento de obtención de grado de carrera que la Administración convocara en años sucesivos.

Y, respecto del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta que el recurso de alzada que el demandante interpuesto contra la resolución denegatoria del 18 de mayo de 2015 no consta resuelto por la Administración, lo que para el demandante conlleva el derecho a una doble opción: o esperar a que la Administración cumpla su deber de resolver la alzada con un acto expreso y reaccionar entonces judicialmente contra la denegación de su solicitud, o acogerse al que puede denominarse, desde la perspectiva del ciudadano, beneficio procesal del silencio administrativo negativo, en la medida en que abre la posibilidad de recurso contencioso-administrativo obviando la exigencia de acto previo. Es un derecho de opción, de tal manera que al perjudicado por el silencio administrativo no le es exigible ninguna de las dos conductas y, por lo que aquí interesa, puede optar por acogerse a la ficción del silencio negativo e interponer el recurso contencioso-administrativo en cualquier momento mientras la Administración no cumpla su deber legal de resolver el referido recurso de alzada, que es lo que ha hecho.



QUINTO.- Procede imponer las costa de esta apelación a la parte apelante, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.2 de la LJCA.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma contra la Sentencia de JCA nº 2, de 21 de octubre de 2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo (PA 216/19) y le imponemos las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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