Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2018 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100477
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2482
Núm. Roj: STSJ CLM 2482:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00242/2020
Recurso Contencioso-administrativo nº 323/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 242
En Albacete, a 2 de octubre de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 323/2018del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Clece, SA representada por el procurador D. Enrique Monzón Rioboo, contra Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre: Intereses por demora en el pago de facturas por prestación de servicios en el ámbito de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A., el 12 de abril de 2018 en petición de la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y nueve euros (30.479 €) correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que:
'(...) se declare que la cantidad a abonar por la Administración en concepto de intereses moratorios no puede superar la cifra de 18.158'26 €, sin condena a abonar el interés legal de dicha suma sino desde la fecha de la sentencia, ni al pago de las costas'.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 21.839,29 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A, el 12 de abril de 2018 en petición de la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y nueve euros (30.479 €) correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas, por prestación de servicios en el ámbito del Contrato Administrativo de Prestación de prestación del 'Servicio de Gestión Integral de la Residencia de Mayores del Servicio de Estancias Diurnas, El jardín de Higueruela, Albacete', que le fue adjudicado a la recurrente, en 24 de enero de 2014.
Pretende la actora en su demanda que:
' con estimación de la presente demanda, declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y condene a la Consejería de Bienestar Social de Castilla- La Mancha, a abonar a Clece, S.A. la suma de veintiún mil ochocientos treinta y nueve euros con veintinueve céntimos de euros (21.839,29€) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada'.
Alega, en síntesis:
I.- se reclaman en el presente procedimiento judicial los intereses de demora devengados por el abono fuera de plazo del principal por parte de la administración, todo ello por la suma de veintiún mil ochocientos treinta y nueve euros con veintinueve céntimos de euro (21.839,29€).
-. Se ha dejado acreditado que la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha ha abonado más allá del plazo de 30 días desde la fecha de aprobación de las facturas, las facturas presentadas al cobro por esta entidad, las fechas en las que la recurrente percibe efectivamente el importe de cada una de las facturas, acreditando, con ello, el retraso en el cumplimiento de su obligación de pago y la fecha final del cómputo de intereses de demora devengados por cada factura abonada fuera de plazo.
-. Consta acreditado que la recurrente abonó/en plazo, el IVA correspondiente a cada factura cuyos intereses de demora se reclaman, y con cargo a sus fondos, con anterioridad al pago de cada una de estas facturas por la Administración, teniendo que adelantar el pago de este impuesto, sin haber percibido previamente el importe de cada factura y a consecuencia del retraso en el abono. Así se ha dejado acreditado mediante documentos aportados junto a la demanda, en el que constan las declaraciones de IVA mensuales presentadas, su fecha y facturas a las que se refiere.
2.- Sobre los intereses moratorios
En línea con lo anterior, la parte demandada concluye sin más que procede desestimar el recurso 'Como quiera que la diferencia entre lo pedido por las facturas en cuestión entonces y ahora totaliza la cantidad de 2.879,53 €', suplicando que los intereses moratorios 'no pueden superar la cifra de 18.158,26€', sin desvirtuar siquiera los cálculos efectuados por esta parte.
Por tanto, se ha de estimar íntegramente la demanda.
3.- Sobre la fecha en que ha de fijarse el dies ad quem del periodo de devengo de intereses moratorios
Argumenta la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha que 'El dies ad quem del periodo de devengo de Intereses moratorios ha de ser la fecha de pago de las facturas que figura en el certificado de la Tesorería General de la Junta de Comunidades que obra a tos folios 234 a 237 del expediente'.
Sin embargo, la Audiencia Nacional, en Sentencias de 8/2/2010 (Recurso 150/09), 25 de febrero de 2010 (Recurso 93/2008), 7 de junio de 2010 (Recurso 949/2008), 20/09/2010 (Recurso 443/2009), sostiene que 'el día final de cómputo será el del cobro efectivo, en aplicación del sistema civil de plazos y en atención a la falta de cómputo del primer día (este será el siguiente al cumplimiento del término de carencia correspondiente) como se ha dejado expuesto'.
Junto con la demanda hemos aportado como doc 1 a 27 las fechas de cobro debido a la discrepancia en la fecha en la que ha de fijarse el dies ad quem.
4.- Sobre los intereses sobre intereses anatocismo)
la Sentencia núm. 410/2018 de 13 junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso-administrativo núm.757/2017) ha dictaminado que:
'En cuanto al abono de intereses sobre intereses, hay que tener presente la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, ante el silencio de la Ley de Contratos del Estado (RCL 196S, 771, 1026) y su Reglamento (RCL 1975, 2597), ha considerado que la satisfacción de este derecho ha de conseguirse en la forma establecida en el art. 1109 del Código Civil (LEG 1889,27) en relación con los arts. 4 de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965, 771,1026) y 6 de su Reglamento (RCL 1975, 2597). La cantidad sobre la que han de imponerse los intereses ha de ser una cantidad liquida, entendiendo como tal la de la deuda cuando su concreta cuantíflcaclón dependa de una simple operación aritmética ( SS 3/7/84 ( RJ1984,3861), 9/7/87, 26/9 (RJ 2011, 6497), 20/11 (RJ1989,8308) y 5 (RJ 1989,9460) , 7, 12 (RJ 1989, 9400) y 19/12/89 (RJ 1989, 9471) ); esa cantidad liquida es aquélla que la Administración viene obligada a pagar a la parte actora como consecuencia de su retraso en el pago de la liquidación provisional, para cuya cuantificaclón exacta bastaba una simple operación aritmética, como es la de aplicar el interés legal del dinero al importe de la liquidación durante el periodo de mora en el pago. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora, el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho articulo 1.109 del Código Civil (LEG 1889, 27) y que previene que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto, devengándose desde la interposición del recurso contencioso-administrativo por lo que en el caso presente el 'dies a quo' es el 10 de julio de 2017; el tipo de interés será, el legal del dinero vigente a) dia del devengo, contabilizándolo año por año, conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, dicha cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a estas bases*'.
En conclusión:
El resultado de la prueba que obra en autos, hace concluir que procede la estimación del presente recurso, al constar acreditados todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, como son, respecto a la reclamación de intereses de demora, se ha dejado acreditadas las fechas de expedición de cada factura y aprobación de cada factura (obrantes en el expediente administrativo), el pago tardío, con retraso, de las facturas por parte de la Administración. Estando acreditado el inicio y fin del cómputo de intereses, y siendo aplicable el tipo de interés penalizador contenido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 30 de diciembre, así como acreditada la voluntad de litigar de esta mercantil.
Es por lo que procede la íntegra estimación del recurso presentado, condenando a la administración al abono de la suma de 21.839,29 € reclamada en el escrito de demanda en concepto de intereses de demora, más los intereses legales devengados desde la interposición del presente recurso y las costas del procedimiento.
SEGUNDO. -La representación Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, solicita sentencia por la que:
'(...) se declare que la cantidad a abonar por la Administración en concepto de intereses moratorios no puede superar la cifra de 18.158'26 €, sin condena a abonar el interés legal de dicha suma sino desde la fecha de la sentencia, ni al pago de las costas'.
Alega, en síntesis:
1.- Improcedencia de incrementar en la demanda la cantidad reclamada por intereses moratorios de cada una de las facturas, respecto a la deducida en vía administrativa.
La desviación en más por las facturas detalladas asciende a 2.879,53 €, procede desestimar el recurso en cuanto a este incremento.
Hay dos razones por las que resulta improcedente incrementar en la demanda las cifras reclamadas en vía administrativa:
En primer lugar, porque constituye una desviación procesal, y, en segundo porque ello supone ir contra los propios actos. Si en la liquidación de intereses que se formuló en vía administrativa, los reclamados por las facturas reseñadas eran unos, no cabe ahora en la demanda incrementarlos.
2.- Sobre la fecha en que ha de fijarse el diez ad quem del periodo del devengo de intereses moratorios.
El dies ad quem del periodo de devengo de intereses moratorios ha de ser la fecha de pago de las facturas que figura en el certificado de la Tesorería General de la Junta de Comunidades que obra a los folios 234 a 237 del expediente.
La fecha certificada es la fecha en que se hizo efectiva la trasferencia a la entidad bancaria señalada por la mercantil actora para el pago.
La diferencia entre lo reclamado en la demanda, y lo realmente devengado teniendo en cuenta la fecha de pago certificada por la Tesorería General asciende a la cantidad de 801'50 €, que procede igualmente deducir de lo pedido.
3.- Improcedencia de abono de intereses sobre la cantidad reclamada por intereses moratorios.
Si bien la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a las Administraciones Públicas ha generado una abundante jurisprudencia toda vez que, en principio, la normativa presupuestaria excluía dicho pago, la pretensión articulada en la demanda debe ceder ante el hecho de que, en el presente caso, no nos hallamos ante una cantidad liquida.
Ha de destacarse que lo pedido en la demanda es una cantidad inferior en un 33% a lo reclamado en vía administrativa. Por otra parte, y según se ha explicado en los apartados anteriores, esta parte discute razonadamente la cuantificación que hace la mercantil actora de aquellos intereses, alegando motivos que variarían la cifra adeudada significativamente, lo que ha de conducir a la desestimación de reconocimiento de los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. -Se opone la actora a la alegación de existencia de desviación procesal.
A juicio de esta parte tal desviación no concurre, puesto que la misma pretensión sostenida por esta parte en la vía administrativa es la sostenida en esta vía jurisdiccional.
Si la desviación alegada lo es por la diferente cuantía que en concepto de intereses se reclama en esta vía jurisdiccional, respecto de la vía administrativa, debe afirmarse igualmente que no concurre, por las siguientes razones:
-. La desviación procesal lo es de pretensiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en la vía administrativa, para evitar que la Administración no pueda pronunciarse sobre las mismas. Como se ha expuesto, la pretensión sostenida por esta parte en vía administrativa y jurisdiccional ha siempre la misma: la reclamación de los intereses de demora devengados a consecuencia del incumplimiento por la Administración de su obligación de pago de facturas.
-. La diferente cuantía que se reclamaba en la vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, se manifestaba expresamente por mi mandante en su reclamación administrativa, y venía dada por el necesario recálculo de intereses en función de la fecha de aprobación de cada factura, que, respecto de estas facturas opera como la fecha a partir de la cual la Administración dispone de 30 días para el pago. Así se hizo constar expresamente en la reclamación administrativa, en su apartado tercero.
-. La propia Administración demandada, no ha resuelto de forma expresa la reclamación administrativa presentada, debiendo acudir esta parte a esta vía jurisdiccional. Esta circunstancia implica que la Administración, pese a conocer y poder pronunciarse sobre el recálculo que planteaba mi mandante en su reclamación, no ha realizado pronunciamiento alguno, en la vía administrativa, que pudiera haber sido combatido ante esta jurisdicción.
-. De esta forma, la Administración conocía, por la propia reclamación administrativa, que la suma que se le reclamaba en concepto de intereses de demora se recalcularía en función de la fecha de aprobación de cada factura, desconocida en ese momento, siempre que ésta fuera anterior a los 30 días de que disponía para ello, puesto que el cálculo de intereses que se contiene en la vía administrativa se realizó (como así consta en la propia reclamación administrativa), tomando el período máximo de 30 días de que dispone la Administración para la aprobación de las facturas.
-. Además, este recálculo se difiere por la recurrente en su reclamación administrativa, conforme se afirma en la misma, a la vista del expediente administrativo a las fechas de aprobación que en el mismo consten, siempre que éstas sean anteriores a las consideradas.
-. Es decir, la diferencia de cuantía reclamada en esta vía jurisdiccional y la administrativa, no puede ser calificada como una pretensión nueva, puesto que (I) es la misma pretensión: reclamación de intereses de demora, (il) era conocido por la Administración, en vía administrativa, el recálculo que se ha realizado en este procedimiento judicial, (iii) porque en la propia reclamación administrativa así se anuncia, (iv) la administración recurrida n] siguiera ha resuelto de forma expresa la reclamación administrativa, incluyendo la pretensión del recálculo tal y como le fue planteada, (v) la concreta liquidación de intereses de demora no forma parte de la pretensión en el sentido que se invoca por la Administración, y (vi) todos los cálculos que se han verificado en esta vía jurisdiccional se han sostenido en la vía administrativa, con posibilidad de la Administración de pronunciarse al respecto, cosa que no ha hecho porque así le ha convenido.
En definitiva, no concurre la desviación procesal alegada, ya que, como consta acreditado en el procedimiento, la pretensión sostenida en la vía administrativa (reclamación de intereses de demora por retraso en el cumplimiento de la obligación de pago) y en la posterior vía jurisdiccional es la misma, y se han aplicado en esta vía jurisdiccional, para la liquidación de los intereses de demora, todos los cálculos que fueron incluidos en la reclamación administrativa, sin que la Administración se haya pronunciado en vía administrativa, dado que no ha resuelto la reclamación interpuesta, ni siquiera de forma extemporánea, siendo improcedente la causa de inadmisibilidad alegada
CUARTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:
I.- Con fecha 24 de enero de 2014, se firmó entre por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (actualmente denominada Consejería de Bienestar Social) y Clece, S.A., contrato administrativo para la prestación de los 'Servicio de Gestión Integral de la Residencia de Mayores del Servicio de Estancias Diurnas, El jardín de Higueruela, Albacete'.
El servicio contratado se ha prestado por Clece, S.A, desde su comienzo, con estricto cumplimiento de sus obligaciones y a satisfacción de la administración hoy demandada.
Consta en el expediente administrativo contrato, pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de condiciones técnicas que rigen la contratación.
II.- Pese a la ejecución del servicio de objeto del contrato y la presentación de las correspondientes facturas para su cobro, la administración no ha abonado las facturas que se relacionan en el hecho tercero en el plazo legalmente establecido, por lo que se presentó reclamación administrativa el 12 de abril de 2018, comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido, todo ello por la suma de Treinta mil cuatrocientos setenta y nueve euros (30.479 €). Esta reclamación se encuentra recogida en los folios 238 a 241 del expediente administrativo.
La Administración no ha resuelto la referida reclamación, la que se entiende desestimada de forma presunta, y contra la cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
III.- en el presente procedimiento se presenta en reclamación de los intereses de demora devengados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la administración ahora demandada, ya que se ha sobrepasado el plazo legalmente establecido de que dispone la Administración para el abono de cada factura y ello de conformidad al art. 216.4 de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre, texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, así como Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, que establece la obligación de la administración de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados por importe de veintiún mil ochocientos treinta y nueve euros con veintinueve céntimos de euro (21.839,29€),
Desistimos de la reclamación de intereses de las facturas 035950001016FAC, 035950000417FAC, 035950000617FAC y 03595000000817F.
Constan en el expediente administrativo las facturas indicadas en este apartado y las fechas de pago (folios 104-106 del expediente administrativo). No obstante, dado que la actora discrepa en las fechas de cobro de algunas facturas aporta dichas fechas como doc 1 a 27.
QUINTO. -En cuanto a la improcedencia de incrementar en la demanda la cantidad reclamada por intereses moratorios en cada una de las facturas, respecto a la deducida en vía administrativa: Desviación Procesal.
En primer lugar, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 diciembre de 2019 que fija como doctrina interpretativa de la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia: 'No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda'.
Y, en nuestro caso, como alega la actora para oponerse a la alegación de la Administración demandada, y, así consta acreditado:
La diferente cuantía que se reclamaba en la vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, se manifestaba expresamente por la recurrente en su reclamación administrativa, y venía dada por el necesario recálculo de intereses en función de la fecha de aprobación de cada factura, que, respecto de estas facturas opera como la fecha a partir de la cual la Administración dispone de 30 días para el pago. Así se hizo constar expresamente en la reclamación administrativa, en su apartado tercero.
La diferencia de cuantía reclamada en esta vía jurisdiccional y la administrativa, no puede ser calificada como una pretensión nueva, puesto que (I) es la misma pretensión: reclamación de intereses de demora, (il) era conocido por la Administración, en vía administrativa, el recálculo que se ha realizado en este procedimiento judicial, (iii) porque en la propia reclamación administrativa así se anuncia, (iv) la administración recurrida ni siguiera ha resuelto de forma expresa la reclamación administrativa, incluyendo la pretensión del recálculo tal y como le fue planteada, (v) la concreta liquidación de intereses de demora no forma parte de la pretensión en el sentido que se invoca por la Administración, y (vi) todos los cálculos que se han verificado en esta vía jurisdiccional se han sostenido en la vía administrativa, con posibilidad de la Administración de pronunciarse al respecto, cosa que no ha hecho porque así le ha convenido.
En su consecuencia, no concurre desviación procesal, siendo así, que, además, la Administración demandada, no ha resuelto de forma expresa la reclamación administrativa presentada, debiendo acudir la recurrente a esta vía jurisdiccional. Esta circunstancia implica que la Administración, pese a conocer y poder pronunciarse sobre el recálculo que planteaba mi mandante en su reclamación, no ha realizado pronunciamiento alguno, en la vía administrativa, que pudiera haber sido combatido ante esta jurisdicción
SEXTO. -Con carácter previo, indicar, que no hay discrepancia en cómo debe computarse el dies a quo (el plazo de 30 días de que disponía la Administración demandada para pagar, debe computarse desde el día siguiente a la fecha de presentación en el registro de cada una de las facturas), así lo viene reiterando esta Sala y Sección, por todas cabe citar la Sentencia de 18 de septiembre de 2017:
'(...) Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancias en cuanto al ' dies ad quem' que debe ser la fecha del pago, sin embargo, en cuanto al ' dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser el de la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el díes a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan ' la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que solo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v. gr. S. de 14-3-2014, PO431/2016 ) que ha de tomarse como díes a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.
Y, el dies ad quem (debe ser la fecha de pago efectuada por la Administración a la actora de cada una de las facturas objeto de reclamación), en este sentido como ya hemos dicho, por todas, en Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de diciembre de 2015;
'(...) En cuanto a la fecha final, debemos señalar que este Tribunal ha mantenido, al igual que hace ahora la parte demandada, que es preciso atender a la fecha de efectivo pago por la Administración, sin que deba penalizarse en concepto de mora el retraso que pueda derivarse del retraso en el cobro por la operación bancaria'.
SEPTIMO. -Por último, en cuanto al anatocismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil.
Efectivamente, el anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto de este caso, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, de forma provisional, pendiente de su recalculo, por los motivos que se dejaban indicados y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos era fácilmente determinable con una simple operación aritmética.
Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001, cuando afirmaba que 'el artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil, parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones'.
En el caso que nos ocupa, procediendo aprobar por las razones expuestas la liquidación actora de: 21.839,29 € por los intereses moratorios demandados, ello determina asimismo el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir los intereses del artículo 1109 del Código Civil desde la fecha de presentación de su escrito de interposición del recurso contencioso y hasta el pago efectivo de los intereses moratorios adeudados, con fijación en ejecución de esta sentencia del importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses.
OCTAVO. -Las costas procesales causadas en este recurso, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, han de imponerse a la Administración demandada, si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado de la recurrente se limitan a la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 323/2018,interpuesto por el Procurador D. Enrique Monzón Riboo, en nombre y representación de la mercantil Clece, SA contra la inactividad de la Administración demandada ante la reclamación presentada por Clece, S.A, el 12 de abril de 2018 en petición de la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y nueve euros (30.479 €) correspondiente a intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas, por prestación de servicios en el ámbito del Contrato Administrativo de Prestación de prestación del 'Servicio de Gestión Integral de la Residencia de Mayores del Servicio de Estancias Diurnas, El jardín de Higueruela, Albacete', que le fue adjudicado a la recurrente, en 24 de enero de 2014, y, en su consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de: 21.839,29 €, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de las certificaciones citadas, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de completo pago de la cantidad antes señalada. Se imponen las costas a la Administración demandada limitándose los honorarios de letrado de la recurrente a la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
