Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100507
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2559
Núm. Roj: STSJ CLM 2559:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00242/2020
Recurso de Apelación nº 64/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 242
En Albacete a 9 de octubre de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 64/2020 del recurso de Apelación seguido a instancias de la mercantil PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS SL representada por el Procurador de los tribunales don José Luis Vaquero Delgado frente a Auto número 174/2019, de 9 de diciembre de 2019, recaído en ejecución de sentencia dictada en procedimiento ordinario número 106/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, siendo parte apelada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE NOEZ que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora delos tribunales doña María José Romero Gallego, sobre urbanismo, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela el Auto número 174/2019, de 9 de diciembre de 2019, recaído en ejecución de sentencia dictada en procedimiento ordinario número 106/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la mercantil PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando el dictado de sentencia que se revoque el Auto impugnado declarando no haber lugar a la cuestión de inadmisibilidad por cosa juzgada y por la que se obligue al ayuntamiento de NOEZ a dar efectivo cumplimiento a la sentencia firme de 30 de diciembre de 2015, según la cual debe devolver los importes abonados por mi mandante para la obtención de las licencias. Con carácter subsidiario solicita que, en caso de no estimarse la pretensión anterior, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la promulgación del auto número 174/2019 y se sigan los cauces procesales oportunos.
TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento de Noez que ha presentado escrito solicitando la desestimación de las pretensiones planteadas tanto con carácter principal como con carácter subsidiario exponiendo que, en todo caso, no podría ser estimada la pretensión principal sino que, habiéndose alegado motivo de inadmisión a trámite de alegaciones previas, lo procedente sería la retroacción de las actuaciones en el caso de estimarse el presente recurso de apelación.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.
Se apela el Auto número 174/2019, de 9 de diciembre de 2019, recaído en ejecución de sentencia dictada en procedimiento ordinario número 106/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, en cuya parte dispositiva acuerda que ' Procede estimar la cuestión de cosa juzgada planteada por el Ayuntamiento de Noez y decretar la inadmisibilidad del recurso y el sobreseimiento del presente procedimiento ordinario, previa baja en su Libro Registro. Procede la condena en costas de la parte recurrente'
En el apartado de ANTECEDENTES DE HECHO refleja el objeto del recurso contencioso administrativo y también otros trámites relevantes de este procedimiento y del tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo n 2 de Toledo como E.T.J. número 16/2015 que por ello reproducimos:
Único. - Por escrito de 14 de marzo de 2018 PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de diciembre de 2017 del Pleno del Ayuntamiento de Noez, dictada en el seno del procedimiento de revisión de oficioiniciado para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 77/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta localidad.
Por Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2018 se dio traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre una posible litispendencia respecto de las actuaciones seguidas en la pieza de Ejecución de Título Judicial nº 16/2015tramitada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.
Por escrito de fecha 2 de mayo de 2018 PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. se opuso a la declaración de litispendencia y solicitó subsidiariamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Por escrito de 8 de mayo de 2018 el Ayuntamiento de Noez solicitó el sobreseimiento del presente procedimiento por concurrir litispendencia respecto de la ETJ nº 16/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo.
Por Auto de 31/07/18 se declaró la litispendencia y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo para que se tramitaran ambos procedimientos en uno solo.
Por Auto de 14 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo acordó no haber lugar a la acumulación de ambos procedimientos.
Por Decreto de 24 de junio de 2019 se admitió a trámite el recurso formulado por la representación de PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
Por escrito de 11 de octubre de 2019 se solicitó por el Ayuntamiento de Noez la inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada.
Por escrito de 22 de octubre de 2019 PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. se opuso a dicha pretensión.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2019 quedaron los autos en poder de esta Juzgadora para resolver.'
Ya en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el PRIMERO cita y reproduce lo previsto en el artículo 421 y 322 de la LEC añadiendo lo siguiente: ' El fundamento de esta institución procesal es triple: evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado por algo de lo que ya lo fue en su momento (non bis in ídem); y preservar la seguridad jurídica otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática. Se trata de evitar que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un proceso posterior, produciendo el sobreseimiento del proceso en caso de advertirlo el Tribunal ( art. 421 LEC ).
Por otra parte, dispone el artículo 400.2 de la LEC : 'De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' La norma pretende servir así a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, evitando la reiteración en un litigio ulterior, de cuestiones que debieron ser debidamente resueltas en un proceso anterior seguido ante unas mismas partes y por unos mismos hechos.
La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 11/5/76 señala que la acción no se altera, y por tanto la cosa juzgada despliega su eficacia por la mera circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial. Por su parte, la STS de 28/02/91 indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan igualmente cubiertas por la litispendencia o la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso.'
Traslada el planteamiento general anterior a la concreta problemática planteada en el fundamento de derecho SEGUNDO, en los términos siguientes:
' Alega el Ayuntamiento de Noez la existencia de cosa juzgada respecto del Procedimiento Ordinario nº 77/2010 y el procedimiento de ETJ emanada del mismo, nº 16/2015, ambos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.
Y es evidente que concurre el instituto de cosa juzgada en base a los preceptos y jurisprudencia antes citado, pues en el presente procedimiento lo que se está pretendiendo, según el Suplico que se hace constar en el recurso es combatir una resolución del Ayuntamiento de Noez dictada en el seno del procedimiento de revisión de oficio iniciado para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 77/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo , por cuanto que la citada resolución omite pronunciarse sobre cuatro reclamaciones formuladas por la recurrente que la citada sentencia obligó expresamente a resolver.
Evidentemente se trata de cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 77/2010 , respecto a la cual se inició el procedimiento de Ejecución de Título Judicial en el mismo Juzgado nº 2 bajo el número 16/2015, procedimiento que ha finalizado mediante Auto de 25.11.19 que dispone entender ejecutada debidamente la sentencia acordándose el archivo de la ejecución, no siendo procedente discutir en dos procesos distintos la misma cuestión.
Es por ello por lo que, existiendo identidad de objeto y partes y concurre claramente cosa juzgada en el presente procedimiento, de forma que procede decretar la inadmisibilidad del recurso y el sobreseimiento de las actuaciones.'
SEGUNDO.
La parte apelante articula como motivo de impugnación los tres siguientes:
En primer lugar error en la interpretación del procedimiento de revisión de oficio y de lo actuado en el procedimiento ordinario respecto a las consecuencias para el ayuntamiento de devolver los importes abonados por la demandante para la concesión de las licencias.
En segundo lugar error en la interpretación de los autos referentes a la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada; y en tercer lugar error en la resolución del proceso.
TERCERO.
De lo ya expuesto fácilmente se aprecia la conexión existente entre el objeto del recurso contencioso tramitado como procedimiento ordinario 106/2018 en el que se ha dictado el auto que ahora se recurre en apelación y el procedimiento tramitado como ETJ número 16/2015 (respecto a sentencia dictada en procedimiento ordinario 77/2010 tramitado ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 .
Como también conocen las partes, en el indicado incidente de ejecución se dictó Auto número 202, de 25 de noviembre de 2019 ,respecto del cual se ha planteado recurso de apelación del que conoce esta misma sala y sección, con el número 82/2020, señalado para deliberación y fallo en la misma fecha que el recurso de apelación que ahora analizamos.
Entendemos necesario por ello reproducir igualmente los razonamientos del Auto dictado en el procedimiento seguido como ETJ 16/2015 a efectos de clarificar la controversia planteada.
' PRIMERO.- La sentencia de fecha de 30 de Diciembre de 2014, dictada en el PO 77/2010 señalaba en su parte dispositiva que 'Debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. contra la desestimación presunta por parte del Excmo. Ayuntamiento Noez de:
1.- Cuatro reclamaciones formuladas por la recurrente ante el Ayuntamiento de Noez, en solicitud de que se la tenga por desistida de cuatro solicitudes de licencia,y de que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por cada una de ellas (48.607,50 €; 16.112,00 €; 39.631,36 €; 10.640 €), que se reputan indebidamente ingresadas, incrementadas en los intereses de dichas cantidades.
2.- Reclamación formulada por la demandante ante el Ayuntamiento de Noez, en solicitud de que se declare la ineficacia de sendos Convenios Urbanísticos (de fecha 13 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006), y que proceda al abono a mi mandante de la cantidad de 434.942,67 €, incrementada en los intereses legales de dicha cantidad, así como a devolver el aval de 48.000 € otorgado en virtud de los convenios antedichos.
y debo anular la resolución presunta recurrida, condenando al Ayuntamiento demandado a que admita a trámite la petición de revisión de oficio presentada por los recurrentes el 26 de septiembre de 2007 y tramite y resuelva expresamente y en legal forma, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, la solicitud articulada al amparo del art. 102 de la LRJAP y PAC, sobre los actos indicados en el escrito presentado, todo ello dentro de los plazos legales'.
SEGUNDO.- En fecha de 18 de Junio de 2015 se presentó escrito de demanda de ejecuciónseñalando que el fallo había sido ignorado por la parte demandada. La administración excusó la falta de cumplimiento en las modificaciones en la composición de la corporación municipal en cuestión y sus modificaciones, pues dice que habrían cambiado tres veces.
En diferentes escritos señala que ha dado cumplimiento, que ha pedido diversos elementos de juicio para la realización de las actuaciones y que ha aprobado el inicio del procedimiento de revisión de oficio.Finalmente se han estado presentando informes mensuales de cara al cumplimiento de la sentencia y de la tramitación del referido procedimiento de revisión de oficio.
Finalmente, y en fecha de 19 de Octubre de 2017 se señala que 'Que con fecha de 16 de octubre de 2017 se ha procedido notificar a la interesada Resolución con relación al procedimiento de revisión de oficio de los Convenios Urbanísticos suscritos en fechas 13 de diciembre de 2004 y 24 de abril de 2006'.
Se aportaba como doc. 1 informe del consejo consultivo y como doc. 3 se proponía la estimación parcial, acordar la revisión y determinar las consecuencias de las mismas.
TERCERO.- El incidente de ejecuciónse plantea porque, al entender del demandante de ejecución no se ha resuelto la devolución de cantidades derivadas de los pagos para las licencias de obras y que ascienden a 114.990,86 €.
La administración dice, primero que no es necesario pronunciarse sobre esta cuestión por lo que señala la sentencia y, posteriormente, que consta en la resolución un pronunciamiento sobre el particular en cuestión.
CUARTO.- Si analizamos las cuestiones que se plantean hay que señalar que:
I.- Lo que es objeto de condena en la sentencia es a tramitar y resolver las pretensiones de revisión de oficio. Las pretensiones sobre las que ahora versa la cuestión no forman parte de esa revisión de oficio.
Son cuestiones que se han solicitado en otros escritos. Es decir, tales cuestiones formaban parte de la demanda, pero no formaban parte de los escritos a cuya tramitación se contraía la condena de la sentencia que aquí es el título ejecutivo.
II.- El auto del juzgado número 3 dice apreciar 'litispendencia' con la ETJ y aprovecha para remitir a este juzgado el procedimiento en cuestión para que 'se tramite y resuelva' aquí.
Tal cuestión es incorrecta y por ello fue rechazada, pues primero la litispendencia es un motivo de inadmisibilidad, no de acumulación (que además no procede de un procedimiento declarativo a un procedimiento de ejecución) y por otra parte ignora el juzgado nº 3 el objeto de la presente y las solicitudes, pues como antes se ha dicho nada tienen que ver. Supone una indebida extensión de las presentes.
No puede haber litispendencia por el simple hecho que las reclamaciones de esas cantidades constituyen una acción autónoma dentro de las relaciones entre la hoy demandante de ejecución y la administración demandada. La propia sentencia separa esas cuestiones.
QUINTO.- La cuestión está correctamente determinada en la sentencia y ha sido correctamente ejecutada. Se trataba de resolver sobre las pretensiones del demandante (pero no las de la demanda, sino las de los escritos de revisión de oficio) y, en base a ellas, dictar resolución.
La propia sentencia señala que no cabe pronunciamiento sobre las mismas, pues procederá o no en función de la resolución.
La cuestión por tanto excede de la ejecución y debe ser analizada desde el prisma de la legalidad del mencionado acto, lo que excede de la presente ejecución. La resolución se pronuncia sobre lo pedido, la nulidad y si la misma es ajustada en los efectos que determina o no lo es dependerá ya de otras cuestiones, no del cumplimiento de la mencionada sentencia.
SEXTO.- A este respecto procede recordar la STS de 8 de Febrero de 2013 señala que '...Tradicionalmente hemos distinguido, a los efectos que ahora importan, entre una doble vía de impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia firme que, a su vez, había declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior.
Se trata, de un lado, del cauce procesal que permite, al amparo del artículo 109 de la LJCA , abrir un incidente en la ejecución de la sentencia. Y de otro, se encuentra el cauce procesal general que faculta para interponer un recurso contencioso administrativo independiente, al amparo del artículo 45 de la misma Ley Jurisidccional .
En el primer caso se comprenden todas aquellas incidencias, incluidas las relativas al artículo 103.4 de la LJCA que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme. Se pretende, por tanto, salvaguardar la inmutabilidad de la sentencia, la exactitud en su cumplimiento, garantizando la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Acorde con esta finalidad, el citado incidente en la ejecución, seguido al amparo del artículo 109 de la LJCA , debe fundarse en el contraste de la nueva actuación o regulación con lo declarado y ordenado por la sentencia que se pretende ejecutar.
Deben extremarse los esfuerzos, en definitiva, para evitar, mediante esta específica vía, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.
En el segundo caso, por el contrario, los contornos son menos angostos, pues se puede alegar cualquier infracción normativa que ponga de manifiesto que dicho acto o disposición vulneran el ordenamiento jurídico. En el bien entendido que entre tales vicios de ilegalidad se comprenden, también, aquellos que tienen por objeto poner de relieve que la nueva actuación o regulación vulnera lo declarado en una sentencia firme.
Ese doble diseño para canalizar las impugnaciones que, exclusivamente o en conjunción con otros vicios de ilegalidad, pretendan velar por la inmutabilidad de lo decidido en sentencia firme no pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, como han declarado los autos recurridos, porque si bien es cierto que en el escrito de demanda se plantea la conformidad del nuevo plan a lo ordenado por la sentencia firme, también lo es que en la parte final de la demanda se hacen determinadas consideraciones, sobre la aprobación provisional del plan, que igualmente podrían ser invocadas al margen o desvinculadas de la cuestión relativa a la ejecución, centrándose únicamente en la regularidad del procedimiento de aprobación...'
En definitiva, como señala la sentencia antes señalada, la vía incidental de la ejecución tiene límites y los mismos se determinan en nuestra jurisprudencia establecida al respecto. Así dice la STS antes mencionada que Hemos declarado, sobre los límites del incidente en la ejecución, en Sentencia de 8 noviembre 2011 (recurso de casación nº 4561/2011 ), que ' En todo caso, debemos advertir que nuestro enjuiciamiento de los autos recurridos, respecto del Acuerdo municipal de 10 de noviembre de 2010, se circunscribe únicamente a determinar si mediante el mismo se pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia, pues tal es el enjuiciamiento que nos faculta el artículo 103.4 de la LJCA . En este sentido, no nos corresponde pronunciarnos ahora, en este trámite de ejecución de sentencia, sobre cualquier vicio de ilegalidad que pueda contener dicha modificación del plan general, que ahora no pueden ser considerados. Todo ello sin perjuicio de la interposición de un recurso contencioso administrativo independiente y autónomo sobre tal modificación en el que pueda esgrimirse cualquier infracción del ordenamiento jurídico.'.
SÉPTIMO.- En conclusión había una condena a tramitar y resolver conforme a derecho el procedimiento de revisión de oficio cuya inadmisión había dado lugar al procedimiento declarativo.
La legalidad del mismo y de las medidas reparadoras que en aquel se establecen no es objeto de la presente ejecución, sino que deberá serlo en un procedimiento de cognición plena y declarativo, pues afecta a aspectos que no han sido objeto de análisis en el declarativo al que sirve esta ejecución.
Si la devolución de cantidades depende de la nulidad que se declare, la devolución de cantidades es un aspecto de legalidad de la resolución que no ha sido debatido por no existir el presupuesto esencial de las mismas, que es la resolución de revisión de oficio.'
En coherencia con lo anterior, en la PARTE DISPOSITIVA acuerda: 1.- ENTENDER EJECUTADA debidamente la sentencia. 2.-ARCHIVAR las presentes actuaciones. 3- No imponer costas a ninguna de las partes.
Siguiendo con el estudio de la compleja problemática planteada, como necesario punto de partida de la misma debemos acudir a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 77/2010 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Toledo . La sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 y fue después objeto de apelación por auto de fecha 16 de mayo de 2016.
El FALLO de la sentencia ya lo hemos reflejado reproducir los antecedentes del Auto que se recurre en apelación. La PARTE DISPOSITIVA del Auto aclaratorios de fecha 16 de mayo de 2016 es la siguiente: ' Rectificar el error en que se ha incurrido en el fallo de la sentencia de tal forma que donde dice 'debo anular la resolución presunta recurrida, condenando al ayuntamiento demandado a que admita a trámite la petición de revisión de oficio presentada por los recurrentes el 26 de septiembre de 2007 ', debe decir 'debo anular la resolución presunta recurrida condenando al ayuntamiento demandado a que admita a trámite la petición de revisión de oficio presentada por los recurrentes el 18 de noviembre de 2009'
De los razonamientos de la sentencia resulta que en esa solicitud presentada el 18 de noviembre de 2009 se pedía la revisión de oficio de los convenios urbanísticos de fecha 13 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006, y que se proceda al abono a la recurrente de la cantidad de 434.942,67 € incrementada en los intereses legales de dicha cantidad así como devolver el aval de 48.000 € otorgado en virtud de los convenios antedichos.
La sentencia razona que la 'resolución presunta' del ayuntamiento no es ajustada a derecho al no carecer manifiestamente de fundamento y, en coherencia con ello, explica en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho CUARTO lo siguiente:
'Por todo ello debe estimarse en parte el recurso, debiéndose condenar al ayuntamiento a que admita a trámite la petición de revisión de oficio presentada por los recurrentes el 18 de noviembre de 2009y tramite y resuelva expresamente y en legal forma, previo dictamen del Consejo consultivo de castilla-la mancha, la solicitud articulada al amparo del artículo 102 de la LRJAP y PAC, sobre los actos indicados en el escrito presentado, todo ello dentro de los plazos legales.
Por otro lado, no procede pronunciamiento alguno respecto a cuestiones relativas al desistimiento de la licencias y a la devolución y reclamación de cantidades, dado que su procedencia o no depende del resultado del procedimiento administrativo indicado'.
Junto a esa solicitud de revisión de oficio presentada el 18 de noviembre de 2009 se hacía referencia en la demanda a cuatro reclamaciones formuladas ante el mismo ayuntamiento relativas a 'cuatro solicitudes de licencia, y de que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas por cada una de ellas' (según descripción del contenido del escrito de interposición del recurso contencioso que refleja la sentencia de 30 de diciembre de 2014). En el suplico de la demanda, apartado sexto, según la misma descripción, se pide que se condene al ayuntamiento a devolver a la actora la totalidad de los pagos efectuados por esta para la obtención de las licencias de obras y que ascienden el importe de 114.990,86 €, más los intereses legales calculados desde el 11 de septiembre de 2009, fecha de su reclamación administrativa.
Continuando con los antecedentes necesarios para el adecuado análisis de la problemática, se tiene constancia ( y de hecho la posterior resolución que desestima el recurso de reposición planteado frente a ella constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario 106/2018 ante el Juzgado de lo Contencioso número 3 , en el que se ha dictado el Auto que se apela) que enfecha 10 de octubre de 2017 el Plenodel ayuntamiento adoptó acuerdo con el que finaliza el procedimiento de revisión de oficio a cuya tramitación condenaba la sentencia. La resolución asume el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-la Mancha hasta el punto de seguir manteniendo la expresión ' se propone' si bien se entiende que declara, en definitiva, la nulidad de los convenios urbanísticos de 13 de diciembre de 2004 y 24 de abril de 2006.
Igualmente refleja como efectos de esa declaración de nulidad los siguientes:
-.La devolución de la cantidad de 147.162 € percibidos, que desglosa en 51.000 € abonados a cuenta de la estipulación cuarta del convenio urbanístico de 13 de diciembre de 2005 y 96.162 € abonados en virtud de la estipulación cuarta del convenio urbanístico de 24 de abril de 2006.
-.La Cancelación del aval bancario reflejado en la cláusula tercera de ambos convenios.
Se añade que se 'propone' la desestimación del resto de alegaciones presentadas' y respecto ala indemnización por daños y perjuicios solicitadose propone su desestimación ' dado que la anulación de los referidos convenios en vía administrativa no presupone derecho a la indemnización'.
Frente a ese acuerdo se interpuso recurso de reposición (alegando que el acuerdo de pleno no resolvía sobre las otras reclamaciones formuladas en vía administrativa- cuya desestimación presunta se reflejaba igualmente en la sentencia -y que por ello no daba cumplimiento a sentencia) que fue desestimado por nuevo acuerdo del Pleno de 18 de diciembre de 2017.
Este acuerdo de Pleno, respecto a la desestimación presunta de esas reclamaciones, mantiene que el escrito 18 de noviembre de 2009 no se refería ellas sino sólo a la revisión de oficio de los convenios pero que, en todo caso, la resolución frente a la que se interpuso el recurso de reposición 'expresamente contemplado desestimación del resto de alegaciones presentadas y recoge explícitamente la argumentación referida sobre desistimiento de licencias'. Reproduce, a estos efectos, lo expuesto en el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo, sobre las licencias y los argumentos o razones que, según dicho Dictamen, justifican la desestimación de la petición de la parte recurrente.
CUARTO.
Centrándonos ya en el debate planteado, el recurso contencioso tramitado como procedimiento ordinario número 106/2018 tiene por objeto esa resolución o acuerdo de Pleno de 18 de diciembre de 2017, tal y como se indica en el escrito de interposición del mismo.
De lo que ya hemos expuesto se aprecia que nos encontramos ante una cuestión ciertamente compleja pero en la que, en realidad, se han dado dos pronunciamientos en primera instancia que son incompatibles y que, por ello, afectan al derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil que actúa, en este caso, como parte recurrente. En definitiva se le ha dicho en la ejecutoria o incidente de ejecución que la sentencia se encuentra debidamente ejecutado sin que resulte procedente, en el marco de la ejecutoria, analizar la conformidad o no derecho de la desestimación de las reclamaciones a las que no hacía referencia a la solicitud de revisión de oficio presentada el 18 de noviembre de 2009 y, en el procedimiento ordinario 106/2018 que tampoco resulta procedente analizar esa cuestión por haberse ya decidido en el auto que resolvió el incidente de ejecución.
Ciertamente ese doble pronunciamiento se ha producido porque la inicial parte recurrente ha mantenido el mismo planteamiento, en realidad incompatible, tanto en la ejecutoria como en el presente procedimiento ordinario pero tal circunstancia no puede entenderse a modo de reproche puesto que, insistimos, la problemática presenta tal grado de complejidad que no resultaba descartable que su petición pudiera ser estimada en uno o en otro marco procedimental.
Adelantamos que consideramos correcto lo razonado y decidido en el Auto dictado en el incidente de ejecución de títulos judiciales número 16/2015 (en el marco de la ejecutoria del procedimiento ordinario 77/2010), y no lo razonado y decidido en el auto que declara la inadmisión del recurso contencioso tramitado como procedimiento ordinario 106/2018.
Tal y como se razona en el auto dictado en el incidente de ejecución, la sentencia, tras la apelación llevada a cabo por auto de 16 de mayo de 2016 limitó su efecto anulatorio a la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio presentada el 18 de noviembre de 2009, que se refería a los convenios urbanísticos de 13 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006. Ciertamente en la demanda se había acumulado, junto a ese objeto del recurso contencioso, otro distinto, relativo a la desestimación presunta de cuatro reclamaciones formuladas ante el mismo ayuntamiento, que igualmente se describen en la sentencia. Pero tal y como se razona en la misma, insistimos, el fallo se limita a anular la desestimación presunta de la solicitud de revisión ordenando que se admita trámite y que se resuelva expresamente.
En esos términos, una vez dictada resolución expresa, qué insistimos, nos consta, la sentencia debe tenerse por correctamente ejecutada, en los términos que al efecto refleja el acuerdo de Pleno de 10 de octubre de 2017, que fija las consecuencias o efectos derivados de esa declaración de nulidad que conlleva la revisión de oficio.
La complejidad deriva de que el mismo acuerdo de Pleno, asumiendo, como hemos indicado, el dictamen del Consejo consultivo, acuerda desestimar igualmente, y por los razonamientos que reflejaba ese dictamen, las reclamaciones formuladas en su día por la misma recurrente que también aparecían descritas en la demanda.
Sucede, sin embargo, que ,como bien motiva el auto dictado en el incidente de ejecución 16/2015, la sentencia, expresamente indicaba que su pronunciamiento estimatorio -y por ello el único susceptible de ejecución - quedaba limitado a la solicitud de revisión de oficio presentada el 18 de noviembre de 2009, reflejando también de manera inequívoca que no hacía pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones relativas al desistimiento de las licencias y a las devoluciones reclamación de cantidades ' dado que su procedencia o no depende del resultado del procedimiento administrativo caso'.
En consecuencia, y dado que la sentencia ordenaba iniciar , tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio y omitió cualquier tipo de razonamiento-y lo que es más importante, de pronunciamiento -relativo a esas otras reclamaciones , el debate sobre la procedencia o no de estimarlas no depende ni puede entenderse en modo alguno condicionado por los razonamientos de la sentencia sino, como hemos visto, por otros posteriores , que si bien asumen o parten de la declaración de revisión de oficio de los convenios urbanísticos, adoptan una decisión desestimatoria respecto a esas otras reclamaciones que en nada depende, se sustenta o ampara en razonamientos de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, y como también razonaba el Auto dictado en el incidente de ejecución, las posibilidades de impugnar las razones por las que se rechaza o desestiman las reclamaciones en su día formuladas (que, por remisión al dictamen del Consejo consultivo, incorpora el acuerdo de Pleno de 10 de octubre de 2017 confirmado por posterior de 18 de diciembre de 2017) no sólo no pueden quedar limitadas por los razonamientos de la sentencia sino que se revelan como totalmente ajenas a los mismos y por ello, el adecuado marco procedimental para la impugnación y análisis de tales razones de rechazo no es un incidente de ejecución sino el planteamiento de un nuevo recurso contencioso administrativo en el que pueda debatirse en toda su amplitud la conformidad o no a derecho de la desestimación de tales reclamaciones en base a los fundamentos que, sobre este particular, incorpora el acuerdo de Pleno.
Como consecuencia de lo expuesto procede revocar y deje sin efecto el auto apelado, de 9 de diciembre de 2019, que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado por apreciar cosa juzgada respecto 'al procedimiento ordinario número 77/2010 el procedimiento de ETJ emanado del mismo número 16/2015'. Propiamente, y así se indica, si quiere hacer referencia al auto de 25 de noviembre de 2019 que, como se dice, dispone entender ejecutada debidamente la sentencia, acordándose el archivo de la ejecución'.
Dejando al margen, por no tener relevancia a los efectos de este pronunciamiento, que ese auto no era firme, lo cierto es que lo razonado en el auto apelado no es correcto. Ciertamente se trata de combatir una resolución o acuerdo de Pleno dictada en ejecución del fallo de la sentencia que condenaba a iniciar, tramitar y resolver expresamente una solicitud de revisión de oficio. Pero por las peculiaridades y circunstancias que hemos descrito, lo cierto es que desestima, además, otras reclamaciones formuladas por la misma parte respecto de las cuales, reiteramos, la sentencia no sólo no incorporaba razonamiento alguno sino que las dejaba expresamente imprejuzgadas y dependiendo de la hipotética y futura estimación de la revisión solicitada.
En consecuencia no es correcto tampoco mantener que se está discutiendo en dos procesos distintos la misma cuestión. Esta conclusión si podía obtenerse en el momento de dictarse el Auto apelado pues ya se tenía conocimiento de lo razonado y decidido en el Auto dictado en el incidente de ejecución, el 25 de noviembre de 2019, en el que se razonaba, precisamente, que no podía ser admitida en el marco del incidente de ejecución la impugnación de la desestimación de la reclamación relativa a la devolución de las cantidades derivadas de los pagos para las licencias de obras y que asciende a 114.990,86 €. Ya en el escrito de interposición del recurso contencioso frente al acuerdo 18 de diciembre de 2017 dice la parte recurrente lo impugna porque omite pronunciarse sobre cuatro reclamaciones formuladas. Aun siendo más que discutible, en los términos que hemos expuesto , que el acuerdo de Pleno no se pronuncie sobre esas reclamaciones, lo cierto es que sobre esa cuestión no se había pronunciado, y expresamente indicaba que no resultaba procedente hacerlo, el Auto dictado el incidente de ejecución 16/2015.
Como hemos adelantado se trata, en todo caso, de una cuestión compleja que exige diferenciar el doble contenido decisorio del acuerdo de Pleno que se adopta asumiendo el dictamen del Consejo Consultivo pero que, reiteramos, por las peculiaridades que concurren en este caso y que derivan de la sentencia dictada en primera instancia, exige un análisis y resolución diferenciada que se proyecta incluso sobre el trámite procedimental en el que debe cuestionarse y resolverse sobre cada una de las dos decisiones que incorpora, conectadas con el doble objeto que, por acumulación decidida por la parte actora, tenía el inicial procedimiento ordinario 77/2010.
Procede, en consecuencia, revocar el Auto apelado . Ahora bien la consecuencia derivada de ese pronunciamiento, como bien expone la defensa del ayuntamiento, no puede ser la petición que incorpora el recurso de apelación, que solicita , directamente, que se dicte sentencia que obligue ayuntamiento ' al efectivo cumplimiento a la sentencia firme de 30 de diciembre de 2015 según la cual debe devolver los importes abonados por mi mandante para la obtención de las licencias'.
Habiéndose alegado la concurrencia de motivos de inadmisión que aprecia el auto apelado en trámite de alegaciones previas se impone necesariamente la devolución de las actuaciones al órgano de primera instancia a fin de que, rechazada la concurrencia de motivos de inadmisión, continué con la tramitación del procedimiento ordinario, trámites sin los cuales no resulta admisible hacer un pronunciamiento de fondo como el pedido.
QUINTO .
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habiéndose estimado sólo en parte la petición que incorporaba el recurso de apelación no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos, en parte, recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROMOHISPANIA PROYECTOS INMOBILIARIOS SL frente a Auto número 174/2019, de 9 de diciembre de 2019, recaído en ejecución de sentencia dictada en procedimiento ordinario número 106/2018 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, que revocamos, con devolución de las actuaciones al órgano de primera instancia a fin de que, rechazada la concurrencia de motivo de inadmisión planteada como alegación previa , continué con la tramitación del procedimiento ordinario hasta, en su caso, el dictado de sentencia.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.

