Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 788/2012 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2428/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100816
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15750
Núm. Roj: STSJ AND 15750/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 788/2012
SENTENCIA NÚM. 2428 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María Luisa Martín Morales
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 788/2012 , seguido a instancia de don Nicanor , que comparece representado por el
Procurador de Tribunales, don Antonio Miguel Leyva Muñoz y asistido de Letrado, siendo parte demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de
Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada
la Junta de Andalucía que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La
cuantía del recurso es de 15.455,94 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Similar petición dedujo en el mismo trámite la Administración codemandada.
CUARTO.- Se propuso como prueba documental el expediente administrativo que se tuvo por reproducido a esos efectos . Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, y ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,la primera de fecha de 31 de mayo de 2012 , expediente número NUM000 ( Ejecución de recurso de anulación) que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 23 de diciembre de 2009 contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación número de documento NUM001 , expediente NUM002 , por un total de deuda tributaria a ingresar de 15.455,94 euros por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y la segunda de 30 de junio de 2014 , expediente NUM003 , que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación de intereses de demora contenida en la liquidación número NUM004 por importe de 819,38 euros.
SEGUNDO. La parte recurrente, tras desgranar las consideraciones que tuvo a bien en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones combatidas, en el suplico de la demanda interesaba de la Sala una sentencia que anulase los actos impugnados y que acordase la devolución de las cantidades ingresadas , con los intereses de demora pertinentes.
Expuesto lo precedente, como primer motivo aduce que la reclamación que promovió y cuya desestimación expresa por el TEARA se erige en el acto objeto de la presente litis, se ha de entender estimada por silencio positivo. No obstante esa aseveración, lo cierto y verdad es que el recurso jurisdiccional no lo promovió el recurrente contra la desestimación presunta por el TEARA de la reclamación que en su día interpuso,- arguyendo el efecto positivo de esa desestimación por silencio administrativo, sino que lo hizo contra la resolución expresa que desestimaba su reclamación.
Sentado lo anterior, el silencio administrativo constituye una ficción legal, en virtud de la cual el administrado podrá, previos los recursos pertinentes, acceder a la vía económico-administrativa o judicial, superando así los efectos de la inactividad de la Administración. La parte demandante basa esa alegación en que el TEARA no resolvió su reclamación en el plazo de un año que establece el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A esa reclamación,deducida tras la interposición del recurso de reposición no resuelto de manera expresa, le otorga la condición de recurso de alzada,y propugna el efecto del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo , se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
TERCERO.- En principio, parece forzada y con el único propósito de sentar una base artificiosa del silencio positivo, la equiparación que hace la parte recurrente de la reclamación económico administrativa con el recurso de alzada, pues la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no contempla esa asimilación por más que efectivamente la reclamación se sustancie ante un órgano como el TEARA distinto e independiente de la Administración.
Así el artículo 222 de la LGT/2003 , sobre el objeto y naturaleza del recurso de reposición dispone que 1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico- administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Por su parte el artículo 225 sobre la resolución del recurso de reposición en su número 5 estatuye que transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
El artículo 240 de la LGT/2003 , bajo la rúbrica de plazo de la resolución establece : 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su Disposición adicional quinta , regula la incidencia en los procedimientos administrativos en materia tributaria y dispone : 1.- Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490) , por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
La conjugación de la normativa expuesta pone de manifiesto, a criterio de la Sala, que la falta de resolución expresa en plazo por el TEARA no produjo el efecto del silencio positivo porque no existe ninguna norma tributaria que así lo declare, lo que nos hace que debamos descartar la estimación de su reclamación en virtud del silencio administrativo positivo por el retraso del TEARA en resolver la reclamación económico administrativa pasado un año.
CUARTO.- Llegados a este punto debemos examinar la cuestión de fondo de la presente litis y para ello nada más aconsejable que hacer un relato, siquiera somero, de aquellos datos y antecedentes que permitan una mejor comprensión de lo acaecido y una más correcta resolución de la contienda.
A solicitud del ahora impugnante, la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía emite el 16 de noviembre de 2007 informe previo de valoración del inmueble con referencia catastral NUM005 . La Administración elabora ese informe conforme al artículo 57.1 b) de la LGT/2003 y el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por lo que al valor catastral de 55.749,69 euros, le aplica el coeficiente del 3,10 aprobado por la Orden de 22 de diciembre de 2006 para los hechos imponibles devengados en el año 2007, y fija como valor del bien 172.824,04 euros. En ese documento, tras reseñar que conforme al artículo 24.3 de la Ley 10/2002 , ese informe es vinculante, añade que no lo será en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, así como cuando el interesado declare un valor superior, en cuyo caso prevalecerá este último.
El 3 de diciembre de 2007 se otorga la escritura pública de compraventa y en ella se consigna el precio de 390.657 euros y en la estipulación séptima se hace constar , a petición de la parte compradora, que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales la base imponible es el valor real del bien que adquiere y que es el contenido en el informe de valoración de la Administración, recordemos 172.824,04 euros y concluye que el comprador y sujeto pasivo del Impuesto declara idéntico valor para el bien que adquiere. El 11 de diciembre de 2007 el adquirente autoliquida el impuesto declarando como base imponible la valoración de la Administración, 172.824,04 euros e ingresa la cantidad de 12.097,68 euros. La Administración en la liquidación cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala, fija como base imponible el precio de la compraventa 390.657 euros, y sobre esa cantidad le gira la liquidación por un importe de 15.455,94 euros.
QUINTO.- El Real Decreto Legislativo 1/1993, en su artículo 46 en la redacción vigente en la fecha del devengo del hecho imponible,- recordemos 3 de diciembre de 2007- disponía: 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
4. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
La lectura detenida de la escritura pública de compraventa nos enseña que el adquirente declaró como valor del bien el que la Administración le facilitó en su informe y que fue el mismo que trasladó a su autoliquidación. La cantidad que ha tomado en consideración la Administración fue la del precio de la compraventa, y no, el que, en puridad, declaró el comprador que para la fijación de esa magnitud se ciñó al que estableció la Administración, una vez que ésta así lo determinó, previa aplicación del medio de comprobación del artículo 57.1 b) de la LGT/2003 .
Hemos hecho la salvedad de que la redacción transcrita del artículo 46 del Rel Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , era la vigente a la fecha del devengo, porque la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, y que según su Disposición Final Quinta entró en vigor el 26 de diciembre de 2008, dio una nueva redacción al número 3 del citado precepto, que quedó del siguiente tenor literal ' Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación , aquél tendrá la consideración de base imponible.
Si el valor resultante de la comprobación, o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible'. Sin embargo al no estar operativa el 3 de diciembre de 2007 esa modificación, su contenido no es aplicable al supuesto de examen.
SEXTO.- En esta tesitura, la cuestión que se plantea en este procedimiento es estrictamente jurídica a saber, si debe considerarse vinculante la valoración que del inmueble litigioso (finca urbana en la calle Laurel de las Tablas, número 2, 3º C, con referencia catastral 6749611VG4164H0008SINUM003) que el recurrente solicitó de la Administración tributaria antes de presentar la autoliquidación del tributo al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , -tesis de la parte demandante-, o por el contrario,- postura que defiende la Administración-, lo que procede es mantener la liquidación sojuzgada porque la base imponible se fijó en atención al valor declarado- así lo recoge el TEARA- al amparo del artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
El artículo 90 de la LGT/2003 , bajo el epígrafe de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles,establece que: ' 1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado '.
Por su parte el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece lo siguiente: ' 1.La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a. El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , y en el artículo 69 de este reglamento.
b. Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria .
2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo '.
Del precepto transcrito, es claro, a criterio de la Sala, que la Administración no podrá comprobar el valor de un bien cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
SEPTIMO.- Sentada esa aseveración cabe preguntarse si pese a ello, la Administración puede acogerse a la posibilidad que le brinda el artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si bien, antes de pronunciarnos sobre ese punto, bueno será hacer una precisión y es que en ningún momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa la parte adquirente, y hoy recurrente, declaró que el valor fuera el que ha consignado la Administración en su liquidación, sino que de manera expresa, y de esa forma se reseña por el Fedatario Público, declaró como valor real de la operación, y en definitiva del bien adquirido, el que fijó previamente la Administración.
El artículo 134.1 de la Ley General Tributaria sobre la práctica de la comprobación de valores, establece que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuando en aplicación de alguno de los citados medios. Por otro lado el artículo 57.1.b) de la misma dice: 'El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:b) Estimación por referencia de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.'.
Pues bien, el interesado declaró el valor que calculó la Administración conforme a la estimación por referencia a los valores que figuraban en la orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 2006 vigente en el momento del devengo. Dicha Orden establecía que '... El valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá multiplicando el valor catastral, vigente en el año en el que se produce el devengo de los impuestos citados, por el coeficiente asignado en el anexo 1 al municipio donde se ubican los inmuebles.
En el ámbito de aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor determinado según lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser utilizado, entre otras, para las actuaciones siguientes: a) Como medio de comprobación de valor por la Administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria .
b) Para determinar la base imponible por los interesados en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la citada Ley .
c) En la información previa sobre el valor de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, solicitada por los obligados tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley General Tributaria .' OCTAVO.- Así las cosas, si el valor que configuró la Administración se ajusta a lo previsto en la Orden, y ese fue el que declaró el ahora recurrente en la escritura pública y consignó en su autoliquidación, lo único que queda por decidir es si dicho valor podía quedar enervado por el precio que se pactó.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2009 (RJ 2009/1575) (Recurso de casación número 185/2007 ) ya se ha pronunciado en referencia a la información que el contribuyente puede recabar de la Administración tributaria sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles, proclamando que ' Sin duda, se trata de una información de gran importancia para el obligado tributario, en la medida en que el valor suministrado por la Administración Tributaria competente resulta vinculante durante un plazo de tres meses en la determinación de la base imponible del tributo correspondiente, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración Tributaria'.
En su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2011/7278) (recurso de casación en interés de la ley número 71/2010) el mismo Tribunal nos dice que 'No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57 , hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1. La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 '.
Y añade lo siguiente:' En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos. En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario. En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT '.
Entiende la Sala que lo que sí permite la norma es que la Administración compruebe la veracidad de los datos facilitados por los obligados tributarios relacionados con el inmueble (localización, superficie, uso, etc...). Pero no puede modificar su valor al margen y desvinculado de la información facilitada al amparo de lo dispuesto en artículo 90 de la LGT , o en su caso al margen de la comprobación de la veracidad de los datos facilitados por el obligado tributario en relación al inmueble.
Es por ello que cuando el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 establece en su apartado primero que ' La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado', esa facultad de comprobación la debemos cohonestar con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT ya transcrito, de modo que si el valor del inmueble ya quedó reflejado en la información facilitada por la propia Administración en los términos previstos en el citado precepto, y no se cuestiona la veracidad y suficiencia de los datos y de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario a la hora de solicitarla, aquel valor debe prevalecer sobre el precio escriturado, siempre y cuando, eso sí, se cumplan los demás requisitos que exige la norma, esto es que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, que se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, y que la autoliquidación del impuesto se presente dentro del plazo de tres meses en que la información tiene efectos vinculantes. Observados por el recurrente todos esos presupuestos, procede estimar el recurso y anular la liquidación por inadecuada ponderación de su base imponible.
OCTAVO.- Pronunciamiento anulatorio del anterior tenor hace que deba correr igual suerte la impugnación de la liquidación de intereses de demora, pues se calcularon sobre una base que ha sido anulada, y todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, conforme al que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y siendo éste el supuesto de autos no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 31 de mayo de 2012 , expediente número NUM000 ( Ejecución de recurso de anulación) y de fecha 30 de junio de 2014 , expediente NUM003 , actos administrativos que anulamos dejándolos sin efecto por no ser conformes a derecho.2.- Se acuerda la devolución de las cantidades que en su caso se hubieran ingresado por la liquidación y por la providencia de apremio, con los intereses de demora correspondientes.
3.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 2069000024078812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
