Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2014 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100230
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2619
Núm. Roj: STSJ CV 2619:2017
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 0000160/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014
SENTENCIA Nº243/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 9 de mayo de de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00000160/2014, promovido por la Procuradora Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO en nombre y representación de D. Virgilio , contra la desestimación presunta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social num. 61, de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Mutua demanda representada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y defendida por el letrado D. JOSÉ FRANCISCO VIVANCO ORTS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 2 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio existió mala praxis en la atención medica dispensada por la Mutua FREMAP, existiendo nexo de causalidad entre la tardanza en el tratamiento aplicado y las secuelas que presenta.
En el escrito de conclusiones concreta la tardanza en el tratamiento en dos momentos. El primero cuando se le realiza un mes después de sufrir la lesión una RNM en mayo de 2010, donde se aprecia la rotura del labrum. En este momento, considera el actor , se le debió realizar la prueba de contraste o AtroRNM, que confirmara la lesión SLAP, procediendo a la intervención quirúrgica.
Posteriormente una vez es intervenido en marzo de 2011, no se inicia la rehabilitación hasta casi dos meses después, lo que a su juico es un tiempo excesivo y causaron las adherencias por las que tuvo ser intervenido por segunda vez.
Como el accidente laboral ocurrió el 19/4/10, y la estabilización lesional el 25/4/12, reclama 738 días impeditivos de los que 5 fueron de hospitalización. Las secuelas que sufre son: limitación de la movilidad del hombro izquierdo; Material de osteosíntesis; trastorno depresivo reactivo; perjuicio estético ligero. Por ello reclama 86.668, 72 euros. Y tiene reconocida una incapacidad permanente parcial por la que reclama 17.612,70 euros.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Conclusiones del Informe médico pericial que el actor acompaño junto con su escrito de demanda y que fue ratificado y ampliado en sede judicial:
'PRIMERA
PACIENTE QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO EL DIA 19- ABRIL - 2010 CONTUSION - ESGUINCE SOBRE HOMBRO IZQUIERDO
TRAS REALIZAR LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS ADECUADAS A SU PATOLOGIA, SE DIAGNOSTICA ROTURA DE LABRUM ANTERIOR Y POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO, PRECISANDO DOS INTERVENCIONES QUIRURGICAS, EN CENTRO ESPECIALIZADO DE VALENCIA (CENTRO RECUPERACION Y REHABILITACION DE LEVANTE).
DADA LA TARDANZA EN EL TRATAMIENTO ADECUADO, LA EVOLUCION HA SIDO TORPIDA , PRESENTANDO MULTIPLES COMPLICACIONES Y SECUELAS PERMANENTES.
EL TRABAJADOR FINALIZO LA PRORROGA DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIA PROFESIONAL EL 25-4-2012.
SEGUNDA
EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA TARDANZA EN EL TRATAMIENTO APLICADO POR LA MUTUA FREMAP Y LA SITUACION SECUELAR QUE PRESENTA EL TRABAJADOR , QUE HAN MOTIVADO DOS INTERVENCIONES QUIRURGICAS EN CENTRO ESPECIALIZADO DE VALENCIA , CON RESULTADO POCO SATISFACTORIO , DADAS LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES QUE PRESENTA EL TRABAJADOR Y QUE LE IMPIDEN REALIZAR LAS FUNCIONES DE SU PUESTO DE TRABAJO .
TERCERA - VALORACION DAÑOS PERSONALES
LESIONES
- HOMBRO IZQUIERDO CONGELADO, TRAS DOS INTERVENCIONES QIJERURGICAS SOBRE DICHA ZONA ANATOMICA.
- TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO.
ASISTENCIAS
- ADEMAS DE PRIMERA POR TRAUMATOLOGIA, CONSTAN MULTIPLES POR SERVICIO TRAUMATOLOGIA, DOS INTERVENCIONES QUIRURGICAS INGRESO HOSPITALARIO , CURAS , REHABILITACION , FARMACOS , BAJA
LABORAL.
SANIDAD
- FECHA ACCIDENTE LABORAL: 19- ABRIL - 2010.
- FECHA ESTABILIZACION LESIONAL 25-ABRIL - 2012.
- POR TANTO, 738 DIAS DE CUJRACION CON IMPEDIMENTO Y DE ELLOS 5 DIAS EN ESTANCIA HOSPITALARIA.
*SECUELAS, LEY 34 / 2003, RDL. 8 / 2004 (POR ANALOGIA)
- LIMITACION DE LA MOVILIDAD HOMBRO IZQUIERDO 20 PUNTOS.
- MATERIAL OSTEOSINTESIS 3 PUNTOS.
- TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO 7 PUNTOS.
- PERJUICIO ESTETICO LIGERO 6 PUNTOS.
FACTORES CORRECCION POR LESIONES PERMANENTES
EL ESTADO SECUELAR , OCASIONA DEFICIT DE MOVILIDAD EN HOMBRO
IZQUIERDO SUPERIOR AL 50 %, CON DEFICIT ARTICULAR Y DOLOR
PÉRSISTENTE SOBRE ESA ZONA ANATOMICA, QUE LO LIMITA DE MODO
PERMANENTE PARA REALIZAR LAS FUNDAMENTALES TAREAS DE SU
ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL.'
FREMAP presentó junto con su contestación a la demanda informe pericial, ratificado y ampliado en sede judicial, con las siguientes consideraciones medico legales:
'El lesionado sufrió un accidente laboral el 19/04/10 por un mecanismo de sobreesfuerzo, acudiendo en demanda de asistencia a los servicios médicos de la mutua el 21/04/10. Fue diagnosticado de esguince de Hombro Izquierdo y tratado de forma conservadora con medicación y fisioterapia. El 13/05/10 ante la persistencia de dolor le
solicitan Resonancia magnética que se realiza el 14/05/10, objetivando la rotura del labrum. Suspenden la rehabilitación y derivan a la Unidad del Hombro para valorar la indicación quirúrgica. La valoración se realiza el 4/6/10 en Fremap-Majadahonda y ven incongruencias, no indicando la cirugía. El lesionado reanuda la rehabilitación alcanzando el 14/09/10 una movilidad casi completa pero dolorosa, motivo por lo que solicitan una AirtroRNtvl que se realiza el 25/01/11 y demuestra lesiones crónicas del rodete glenoideo y compleja del rodete fibrocartilaginoso con adelgazamiento y aplanamiento del labrum por lesión S1AP. Ante la presencia de lesiones mayores/evolucionadas proponen cirugía artroscópica que se realiza el 21/03/11 y que consistió en la reinserción del labrum.
Tras nuevo periodo de rehabilitación presenta empeoramiento repentino y el - lesionado notifica antecedentes de luxación en la infancia. Se realiza nueva ArtroRNM que añade una lesión GLAD por afectación del cartílago articular, necesitando una segunda intervención artroscópica para comprobación de la estabilidad glenohumeral y arirolisis de partes blandas.
La lesión SLAP (Superior Labrum Anterior Posterior) consiste en la desinserción del labrum superior desde posterior a anterior incluyendo la inserción del tendón del bíceps en el labrum superior, describiendo un patrón de inestabilidad del labrum superior que compromete la estabilidad funcional de la unidad bíceps-labrum y está causada por traumas agudos, actividades deportivas, laborales o de la vida diaria, realizadas por encima de la cabezas.
La mayoría de las lesiones SLAP no son puras y van asociadas a otras lesiones del hombro, como son las del manguito rotador o inestabilidad crónica por luxaciones
- recidivante. -En la literatura médica solo el 28% son lesiones puras. La lesión SLAP se produce de manera traumática por caídas con el brazo en extensión o con mecanismo de compresión asociadas o no a luxación glenohumeral. También, por mecanismo de tracción al levantar algo pesado, se puede desinsertar la unidad funcional bíceps-labrum. En pacientes deportistas o trabajadores la lesión, generalmente, se produce por sobreuso al realizar actividades repetitivas por encima de la cabeza o por detrás de la espalda.
Clínicamente la lesión se manifiesta con un dolor inespecífico y frecuentemente esta asociado a sintomatología mecánica, como crepitaciones o click, que generalmente empeoran al realizar actividades por encima de la cabeza o por detrás de la espalda.
Dos de los estudios recientemente publicados, basados en una revisión bibliográfica acerca de la eficacia diagnóstica de las diferentes pruebas de examen clínico para el diagnóstico de lesión SIAP son el de Hegedus y col. y Jones y Galluch. En ambos estudios los autores encontraron de limitado valor diagnóstico las diferentes maniobras de examen clínico, concluyendo que debido a la poca fiabilidad diagnóstica se requiere de RNM o ArtroRNM (Resonancia Nuclear Magnética con contraste), para una mejor predicción de la lesión SLAP antes de indicar un tratamiento quirúrgico
Puede ser difícil realizar un diagnóstico preciso de la lesión SLAP debido a la baja sensibilidad, especificidad y exactitud diagnóstica del examen físico y de los diferentes métodos de imagen, siendo la artroscopía la opción diagnóstica más sensible y específica para el diagnóstico definitivo.
El estudio radiógráfico utilizado en inestabilidad de hombro no aporta datos significativos para el diagnóstico de lesión SLAP, pero si para posibles patologías asociadas. La artroRNM es el método de diagnóstico más, sensible y especifico para el diagnóstico de la lesión SLAP, ya que la RNM simple presenta baja sensibilidad y especificidad para su diagnóstico.
Narbona en un articulo donde se analizó la eficacia diagnóstica de la RNM sin contraste para el diagnóstico de la lesión SLAP, obtuvo como resultado una sensibilidad del 84% con una especificidad del 50%, un VPP de 87,5%, VPN de 42,9% y una exactitud diagnóstica del 77,4%; aunque comparada con la artroscopia no obtuvo una diferencia estadísticamente significativa.
Debido a la baja sensibilidad, especificidad y exactitud diagnóstica de la RNIvI sin contraste, parece esencial la utilización de artroRNM o RNIvI con contraste. La realización de una artroRNM mejoraría la habilidad diagnóstica de la lesión SLAP, pero en la bibliografía aun hay un amplio rango de resultados que varia entre el 67,5% al 92% y del 42% al 91% de sensibilidad y especificidad respectivamente.
Debemos tener en cuenta que en muchos pacientes se puede evidenciar lesión SLAP en la RNM o ArtroRNM con ausencia de sintomatólogía; por este motivo los hallazgos en las pruebas de imagen deben ser interpretados conjuntamente con la historia clínica, el examen físico y las limitaciones funcionales del paciente antes de indicar un tratamiento quirúrgico.
- La clasificación original y más comúnmente utilizada de las lesiones es la clasificación descripta por Snyder y col.en 1990 basadas en hallazgos artroscópicos de las lesiones del labrum superior; clasificando la lesión SLAP en 4 tipos:
Tipo 1 es una abrasión o deflecamiento del labrum superior sin evidenciar inestabilidad de la unidad funcional bíceps labrum;
Tipo II es la desinserción del labrum superior que compromete la inserción y la estabilidad de la porción larga del bíceps y es importante reconocer la inserción meniscoide del labrum superior y su inserción medial en la glena, como una variante anatómica normal que no debe ser confundida con una desinserción del labrum superior.
Tipo III es la desinserción del labrum superior en asa de balde que no compromete la estabilidad de la inserción del bíceps, pero puede producir síntomas mecánicos;
Tipo lV es la lesión en asa de balde que se extiende a la porción larga del bíceps.
Posteriormente se incorporaron otras clasificaciones para incluir lesiones - más
complejas que no habían sido incorporadas en la clasificación original. Maffet y col. en
1995, ampliaron l clasificación de Snyder describiendo como:
Tipo V a la continuación de la lesión SLAP II con una lesión de Bankart,
Tipo VI es la lesión SLAP tipo II combinada con un flap en la base del bíceps.
* Tipo VII es la lesión SLAP tipo II que se extiende al ligamento glenohumeral medio. Posteriormente Morgan subdividen la lesión tipo II en tres subtipos, lesión tipo II anterior, posterior y combinada anterior y posterior; este articulo fue significativo para entender el mecanismo de la lesión SLAP tipo II y la importancia clínica de esta subdivisión es que demostraron que las lesiones tipo 'II que se extienden a posterior, son las que en el tiempo pueden evolucionar a una lesión parcial profunda del manguito rotador, recomendando la reparación con arpones.
Sin embargo, mas allá de las diferentes' clasificaciones propuestas, los primeros 4 tipos de lesión SLAP descriptos por Snyder y col. en 1990 y las subdivisión propuesta por Morgan son los que influenciaron en el entendimiento y el tratamiento médico - quirúrgico de la lesión SLAP, definiendo que:
La lesión tipo 1 representa cambios degenerativos del labrum superior que no compromete la estabilidad de la unidad bíceps labrum, debiendo ser tratado con desbridamiento en caso de hallazgo artroscópico.
La lesión tipo II es la mas frecuente y debe ser tratada mediante la reinserción con arpones del labrum superior, para restablecer la estabilidad de la unidad funcional bíceps labrum o según el estado del tendón del bíceps mediante tenodesis del bíceps.
La lesión SLAP tipo III se debe realizar un desbridamiento artroscópico del asa de balde.
* La lesión tipo IV va a depender del estado del bíceps, la estabilidad del labrum superior, la edad y nivel de actividad del paciente; generalmente esta lesión es tratada mediante tenotomía o tenodesis con o sin reparación del labrum superior.
La indicación quirúrgica depende de múltiples factores como: edad, actividades deportivas o laborales y cronicidad de la sintomatología; debiendo considerarla luego de que el tratamiento médico no diera buenos resultados al menos durante 3 meses. En deportista de lanzamiento o pacientes con sobreuso en actividades por encima de la cabeza, este tratamiento debería incluir un periodo de reposo del gesto deportivo o laboral que provoque la sintomatología.
La indicación temprana de la cirugía se debe realizar en pacientes que presentan signos de compresión del nervio supraescapular secundario a ganglión en la fosa espino glenoidea
En base a estos datos consideramos: -
1.- La actuación clínico diagnóstica inmediata fue correcta, basada en los datos clínico-radiológicos.
2.- El tratamiento farmacológico y fisioterapéutico fue correcto, puesto que está indicado inicialmente y se comprobó la recuperación funcional.
3.- La valoración quirúrgica inicial fue correcta, puesto que los hallazgos de la RNM sin contraste hay que contrastarlos con los hallazgos clínicos, dada la baja especificidad de la primera. Además no presentaba signos de inestabilidad articular.
4.- La artroRNM se realiza el 25/01/l1 estableciendo el diagnostico de la lesión y la cirugía se realiza el 23/03/11, por lo' que entendemos que no existe demora en el tratamiento quirúrgico.
4.- CONCLUSIONES:
Como consecuencia de un accidente laboral por sobreesfuerzo sufrió lesiones en el hombro izquierdo que requirieron de una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador
Desde la vertiente médico-legal consideramos que la actuación medica no ha infringido las normas deontológicas y se ha actuado conforme a la Lex artis ad Hoc.'
Compareció como testigo perito el doctor Vicente que intervino quirúrgicamente al actor.
QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, - historia clínica de paciente, Informe pericial del actor así como el aportado por FREMAP, y las declaraciones del testigo-perito, doctor que intervino al recurrente, nos lleva a considerar que la atención medica dispensada al recurrente a través de FREMAP entre abril de 2010 y abril de 2012, se ajusto a lex-artis. Lo explicamos a continuación.
Sostiene el actor que cuando en Mayo de 2010, un mes despues del acidente laboral sufrido el 19/04/10, la resonancia magnética evidencio rotura del labrum, se le debió realizar la prueba astroRNM, que confirmara la lesión y proceder a su operación, cirugía que no se le practico hasta el 21/3/11, a su juicio existió un retraso injustificado en aplicarle el tratamiento quirúrgico lo que le ha originado diferentes secuelas y complicaciones.
Efectivamente el actor sufrió un accidente laboral el 19/abril/10, acudiendo a los servicios médicos de la mutua el 21/04/10. Fue diagnosticado de esguince de Hombro Izquierdo y tratado de forma conservadora con medicación y fisioterapia.
El 13/05/10 ante la persistencia de dolor le solicitan Resonancia magnética que se realiza el 14/05/10, objetivando la rotura del labrum. Suspenden la rehabilitación y derivan a la Unidad del Hombro para valorar la indicación quirúrgica. La valoración se realiza el 4/6/10 en Fremap-Majadahonda y ven incongruencias, no indicando la cirugía.
El recurrente reanuda la rehabilitación alcanzando el 14/09/10 una movilidad casi completa pero dolorosa, motivo por lo que solicitan una AirtroRNtvl que se realiza el 25/01/11 y demuestra lesiones crónicas del rodete glenoideo y compleja del rodete fibrocartilaginoso con adelgazamiento y aplanamiento del labrum por lesión S1AP. Ante la presencia de lesiones mayores/evolucionadas proponen cirugía artroscópica que se realiza el 21/03/11 y que consistió en la reinserción del labrum.
A la vista de los anteriores hechos, que se extraen del expediente administrativo, la sección comparte lo expuesto por el perito de la Mutua en cuanto a que el resultado de la primera RNM no era definitivo para prescribir un tratamiento quirúrgico, puesto que no había inestabilidad en la articulación, ni signos agudos de inflamación, tratándose de una lesión de grado 1, para la cual lo procedente es un tratamiento conservador como el que se prescribió.
El actor también fue valorado en la Unidad del Hombro de la Clínica FREMAP de Majadahonda, concretamente el 04/06/201 0, con posterioridad a los resultados de la RNM, descartándose la intervención por tal razón, prescribiéndole tratamiento farmacológico y rehabilitación.
En el mismo sentido se pronuncio el testigo-perito Dr. Vicente , que indicó que tras la primera RNM no había signos de inestabilidad ni inflamación de partes blandas, y por tanto, el tratamiento conservador era el correcto.
El Dr. Vicente así mismo manifestó que si no se practicó continuación la ArtroRNM fue seguramente por la estabilidad que presentaba en la articulación.
Indicó igualmente que la lesión SLAP es de difícil diagnóstico y que diagnosticada esta, no siempre requiere tratamiento quirúrgico.
En el caso que nos ocupa en un primer momento sólo se manifestó una molestia en el bíceps, sin que existiera inestabilidad de la articulación por lo que la unidad de tratamiento del hombro desestimó la intervención quirúrgica.
Los síntomas de inestabilidad en la articulación e inflamación de partes blandas aparecen en un momento posterior, en el que se prescribe y ordena por los facultativos de la Mutua la realización de una ArtroRNM, y es a la vista de ese medio diagnostico por imagen y la exploración que le practica el Dr. Vicente , cuando sé decide la intervención quirúrgica.
En definitiva el transcurso de tiempo, entre el accidente y la primera operación, no supone en este caso, que el tratamiento fuera erróneo o incorrecto, siendo la evolución de la lesión, la que justifico la aplicación de los distinto medios diagnósticos y terapéuticos, que entiende la sección fueron los adecuados según la sintomatología, tal como declaro el perito Dr. Eliseo como el testigo Dr. Vicente .
Con anterioridad pues a la intervención quirúrgica no hubo retraso en el tratamiento, adoptándose un tratamiento conservador que permitió casi una mejoría total, véase la revisión de 14/09/2010 en el que índica que la movilidad es prácticamente completa pero muy dolorosa por lo que modifican el tratamiento. Si bien finalmente en octubre ante la persistencia del dolor, se realizó la ArtroRNM, a la vista de la cual y del resto de síntomas, se hizo necesaria la intervención quirúrgica.
Lo razonado no queda desvirtuado por el informe del perito del actor, ni tampoco por sus aclaraciones en sede judicial, en cuanto a que exista nexo causal entre la tardanza en el tratamiento y las secuelas que presenta, al tratarse de una afirmación que no encuentra soporte en la historia clínica analizada, no pudiendo concretar en sede judicial en que fue erróneo el diagnóstico o el tratamiento.
El actor fija el segundo momento de la tardanza, en el inicio de la rehabilitación con posterioridad a la intervención.
En este punto tanto el Dr. Eliseo como el Dr. Vicente declararon que la rehabilitación se inició en plazo, y que el tiempo en que fue prescrita no tuvo trascendencia en las complicaciones que se presentaron después y que motivaron una segunda intervención consistente en una artrolisis para limpiar las adherencias en la articulación.
Frente a las respuestas claras y concisas, tanto del perito de la Mutua, Dr. Eliseo , como del testigo-perito Dr. Vicente , la declaración del perito del actor Dr. Melchor adoleció, al igual que su informe, de explicación del nexo causal entre el tratamiento recibido de la Mutua y las dolencias que afectan al recurrente.
Procede por lo razonado desestimar la demanda.
SEXTO.-En cuanto a las costas, al recurrir frente a una desestimación presunta y por tanto desconocer el actor los motivos de la desestimación hasta el escrito de contestación a la demanda, se considera que no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 160/2014, promovido por D. Virgilio , contra la desestimación presunta por FREMAP de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
