Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2018
Núm. Roj: STSJ CV 2018/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALEN¬CIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 243 / 2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Dª ANA M. PÉREZ TÓRTOLA
En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2018
VISTO por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.
6/2016, interpuesto por Doña Coro representada y asistida por el Letrado José Francisco Pérez Llopis contra
Resolución de fecha 10/11/15 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima
Recuso de Alzada contra el Acuerdo de MUFACE de 26/6/15 que deniega prestación por Gran Invalidez.
Siendo parte demanda la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, incluyendo las cuestiones sobre competencia jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada,se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, formulando las partes conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de mayo de 2018, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Ilma. Magistrada ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso es la impugnación de la Resolución de 10 de noviembre de 2015 del Ministerio de Haciendapor la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de MUFACE de fecha 26 de junio de 2015 por el que se deniega el derecho a la prestación económica por gran invalidez, discutiéndose, pues, si asiste a la mutualista el derecho a que se le abone la prestación económica consistente en una cantidad mensual, incluidas dos pagas extraordinarias destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, equivalente al 50% de la pensión de jubilación.
Y son hechos relevantes a los objeto del proceso los siguientes: A) La recurrente se encuentra desde el 31 de diciembre de 2012 en situación de jubilación por incapacidad permanente total para la profesión habitual.
B) Precisamente por la necesidad de contar con la ayuda de otra persona para acometer actos elementales y básicos de la vida, la compareciente interesó de la MUFACE la prestación por GRAN INVALIDEZ a que se considera acreedora, y cuya cobertura brinda esta Mutualidad a efectos de sobrellevar la carga que representa el tener que contar con una persona encargada de la asistencia que requiere el mutualista declarado como gran inválido. Tal solicitud, cursada en el modelo oficial correspondiente, aparece incorporada al Folio 44 del Expediente Administrativo, acompañado de las correspondientes justificaciones médicas, en los términos que resultan del Expediente Administrativo.
C) Esta prestación por Gran Invalidez es denegada por el Servicio Provincial de MUFACE en Valencia, en fecha 26 de junio de 2015 a través del Acuerdo incorporado al Folio 49, que rechaza la concesión del 'derecho a la prestación de remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido', que había sido cursada por la compareciente. Frente a tal denegación, esta funcionaria jubilada formaliza el oportuno Recurso de Alzada.
D) Finalmente, el Ministerio de Hacienda resuelve este debate, a través de Resolución del 10 de noviembre de 2015 que desestima el recurso de alzada.
En consecuencia, el objeto del presente recurso viene dado por esta Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 10/11/15, con la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora; y a través de la misma, lo que se reclama es el reconocimiento de la situación GRAN INVALIDEZ a que se hace acreedor la recurrente, como jubilada por Incapacidad Permanente que requiere de la asistencia de otra persona para realizar actos esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, bañarse y análogos.
SEGUNDO.- La situación de gran invalidez es definida por el art. 104 del Real Decreto 375/2003, de 28/ marzo (Reglamento General del Mutualismo Administrativo), como aquella en la que el mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio se encuentra afectado, entre otras circunstancias, por la siguiente: 'a) La perdida total de la visión de ambos ojos ' c) Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.
En tal supuesto, el mutualista tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (T.R aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio), a una prestación destinada a la remuneración de la persona encargada de su asistencia (art. 12.1.d ), que consistirá en una cantidad mensual equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas (art. 26).
Por su parte, la Instrucción GI-1/2003, de 30 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección General de MUFACE, sobre 'Régimen de la prestación de remuneración de la persona encargada de la asistencia al gran inválido' (en adelante, la Instrucción).
En su apartado 3, esta Instrucción describe el procedimiento que será de aplicación a todos los expedientes en los que se plantee que MUFACE se pronucie por primera vez acerca del grado de gran invalidez del solicitante, ya sea ésta concurrente o sobrevenida. En el caso que nos ocupa, la mutualista especifica en su solicitud que la causa señalada no existía en la fecha de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, de lo que se desprende que es sobrevenida.
Establece el citado apartado 3,3,3, letra A) para la gran invalidez concurrente que si en el dictamen evaluador que sirvió de base para la jubilación del mutualista por incapacidad permanente para el servicio, no se efectúa alguna referencia favorable al reconocimiento de grado de gran invalidez, será preciso que MUFACE solicite dictamen evaluador al EVI a estos efectos. Dictamen que se solicitó y emitió en los términos previstos, tal y como aparece al folio 80 del expediente.
TERCERO. - Como ha venido reiterando la jurisprudencia, y así se ha afirmado en diversos pronunciamientos de este Tribunal (Sentencia 22/julio/2011, rec. 1453/08 , o Sentencia 6/julio/2011, rec.
1513/08 , por todas), la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica.
Por ello, debe señalarse, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico. Por ello, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayoy 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).
CUARTO.- Sentado lo anterior, obra en el expediente - folio 80-Informe médico de Síntesis donde se reconoce como limitación orgánica y funcionalde la recurrente 'Psoriasis plantar. Osteoartrosis obesidad.
Fascitis plantar. Artrosis post-traumática de tobillo derecho. Hemangiomas y quistes hepáticos. Limitaciones para la realización de esfuerzos físicos, bipesdestacion y deambulacion, camina con andador' , pero ello no implica la modificación del grado de incapacidad y por ende que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, en razón de limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la interesada según el Equipo de Valoración de Incapacidades que se ratifica en el dictamen-evaluador de 10 de abril de 2015. '(folios 52 y 80), en el que se fundamenta la resolución denegatoria de la citada necesidad.
QUINTO.- La actora aportó junto con su recurso de alzada diferentes informes médicos que luego incorporó a su escrito de demanda. El informe núm.1 del médico Rafael , de noviembre de 2014 tras constatar sus limitaciones , finaliza el informe señalando la necesidad de una tercera persona que ayude a la actora.
El informe del doctor Samuel , después de describir sus antecedentes patológicos, señala que sus dolencias :'condiciona limitaciones apara la realización de las tareas del día precisando ayuda para tareas mínimas' El profesional en fisioterapia-osteopatía Don Teodosio , en informe de fecha 27 de mayo de 2015, añade que la actorapresenta un dolor y rigidez general en cualquier articulación, presentando una mínima movilidad desde la C2-D2.
La doctora Salome , mediante informe de fecha 20 de julio de 2015, recalca la situación de empeoramiento que sufre la actora aplicando diversas escalas funcionales para precisar las limitaciones que sufre en el día a día, constatando un empeoramiento del estado físico y psíquico, donde 'urge la ayuda de una tercera persona para el día a día', debido a la total falta de respuesta muscular (escala Daniels-Kendall); incapacidad para abandonar el encamamiento (escala ECQG).
En fecha 21 de julio de 2015, el doctor Carlos Antonio , reune la mayoría de dolencias que sufre la actora en su informe clínico, del que se desprende un cuadro clínico por el que entiende que precisa de una tercera persona para sobrevivir y de modo permanente.
Para finalizar la profesional en fisioterapia-osteopatía y valoración de personas en situación de Dependencia, Doña Eva María , mediante informe de fecha 23 de julio de 2015, y a través de diferentes escalas funcionales que evalúan el grado de autonomía sobre actividades básicas (índice de Barthel); calidad de vida (INICO-FEAPS); equilibrio y marcha (escala de Tinetti); fuerza muscular (Daniels-Wor-thingham); y pruebas funcionales tanto objetivas como subjetivas (Hoppenfeld). Dichas escalas asocian la repercusión que tiene el diagnostico médico y las diferentes enfermedades de la actora en un plano real y práctico de su vida cotidiana.
El Índice de Barthel es un instrumento ampliamente utilizado para este propósito que mide la capacidad de la persona para la realización de diez actividades básicas de la vida diaria, obteniéndose una estimación cuantitativa del grado de dependencia del sujeto. Es una medida fácil de aplicar, con alto grado de fiabilidad y validez, capaz de detectar cambios, y fácil de interpretar. Se interpreta en función de: 0-20 puntos: Dependencia total; 21-60 puntos: Dependencia severa; 61-90 puntos: Dependencia moderada; 91-99 puntos: Dependencia escasa;100 puntos: Independencia.
En este caso la compareciente obtuvo una puntuación de 15 puntos.
Finalizando el informe , en la necesidad de una tercera persona que ayude a la actora en las labores mínimas de la vida cotidiana.
SEXTO.- La primera cuestión a tener en cuenta son las limitaciones funcionales que producen en la actora sus enfermedades; y, segundo, proyectar estas limitaciones sobre los actos esenciales de su vida.
La segunda es que los informes médicos aportados por la actorano sólo concretan y detallan las limitaciones funcionales derivadas de las patologías de la recurrente, sino que las contrastan con tareas esenciales de la actividad diaria y afirman que no puede realizarlas.
La tercera es que esa operación de contrastar las limitaciones derivadas de la patología con los cometidos de la vida diaria de la recurrente está ausente en el Informe del EVI, por lo que sus conclusiones contrarias a la gran invalidez son un mero juicio abstracto de valor carente de la motivación o explicación que lo pueda justificar y mas teniendo en cuenta que el Evi señala que presenta Limitaciones para la realización de esfuerzos físicos, bipesdestacion y deambulacion, y que necesita andador .
En este caso del estudio y análisis de los informes médicos obrantes en el expediente, se evidencian limitaciones severas e irreversibles en la capacidad funcional de la recurrente, que afectan a los actos esenciales de su vidasin que exista en los Informes del Evi motivación alguna de como se proyectan estas limitaciones sobre los actos esenciales de la vida diaria, ducharse, cocinar, desplazarse, al señalar de forma genérica y abstracta que no necesita la asistencia de tercera persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, pero sin ninguna explicación que justifique dicha afirmación. La Resolución impugnada y dado su carácter vinculante, se limita a transcribir el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoraciones de Valencia.
Estando amparado el Dictamen del EVI en la discrecionalidad técnica, resulta preciso que dichos informes estén motivados en los términos señalados en el párrafo anterior de esta sentencia ,pues en caso contrario provocan indefensión, en consecuencia procede la estimación parcial del recurso, anular el acto recurrido, en cuanto reproduce el Dictamen del Evi por no ser conforme a derecho, y ordenar la retroacción de actuaciones para que motivadamente se contrasten las limitaciones derivadas de las patologías de la recurrente con las tareas esenciales de la vida con las consecuencias que de ello se deriven.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Adminis¬trativo interpuesto por Dª. Coro contra Resolución de fecha 10/11/15 del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas por la que se desestima Recuso de Alzada contra el Acuerdo de MUFACE de 26/6/15 que deniega prestación por Gran Invalidez.II.- Reconocer como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a la retroacción de actuaciones para que motivadamente se contrasten las limitaciones derivadas de su patología con las tareas esenciales de la vida, con las consecuencias que de ello se deriven.
III.- No procede hacer imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al órgano administrativo de su procedencia para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

