Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 639/2014 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100220

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3022

Núm. Roj: STSJ CV 3022/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 243/18
En el recurso contencioso administrativo nº 639/2.014, interpuesto por Don Fulgencio , representado
por el Procurados Dª. Laura Lucena Herraez y defendida por el letrado Don Eduardo Faus Casanova, contra
la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de de 2.014, que desestima
recurso de reposición contra la resolución 17 de noviembre de 2.013, recaído en el expediente núm. NUM003 ,
que justiprecia finca NUM000 en la cantidad de 5.611,28 €, expropiada para la realización de la obra 'Proyecto
constructivo de la Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nuevo Acceso de Alta Velocidad de Levante. Tramo
Canal de Acceso Fase I'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad Administración de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representadas y asistida por el Abogado del Estado, , y siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de 108.767,04 €, mas los intereses legales desde los seis meses de la aprobación del proyecto de expropiación.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido contesto la codemandada.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de de 2.014, que desestima recurso de reposición contra la resolución 17 de noviembre de 2.013, recaído en el expediente núm. NUM003 , que justiprecia finca NUM000 en la cantidad de 5.611,28 €, expropiada para la realización de la obra 'Proyecto constructivo de la Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nuevo Acceso de Alta Velocidad de Levante. Tramo Canal de Acceso Fase I'.

La finca expropiada es la Y NUM000 , con referencia catastral polígono NUM001 , parcela NUM002 , de 1.329 m2, de los que se que se le expropiaron 67 m2, y calificadas como suelo no urbanizado , uso/cultivo real o potencial labor de regadío.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12, 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente fórmula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros, y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento agrario anual 7.257,59 €/ha que obtiene de la producción anual de cinco cultivos (cebolla babosa, chufa, patatas tempranas, melón y lechuga), a los que resta unos gastos de gastos de explotación de 31.055 € €, capitalización 4,272, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 34,16 €/m2.Asi mismo valora los 21 ml de obra de fabrica a razón de 30 €/ml. La fecha de valoración fue el 15 de septiembre de 2.011, cuando se inicia lla pieza de justiprecio, La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria, manteniendo un mayor precio, ya que debe ser calificado el suelo como urbanizado, siguiendo el mismo criterio del Jurado en el expediente NUM004 , en que se expropio 745 m2 de la misma finca, valorándolos el Jurado a razón de 254,92 €/m2; y asi solicita una indemnización a razón de 725,71€/m2 o 746,02 €/m2 en base a las sentencia 682/2.011 y 88/2.015de esta misma Sala y Seccion dictada en una expropiación análoga a la que nos ocupa, y manteniendo que el devengo de intereses es desde los 6 meses de la aprobación del proyecto de expropiación (4 de agosto de 2.010), aun cuando el acta de ocupación fue el 15 de septiembre de 2.011.

El Abogado de Estado se opone alargando la presuncion de acierto y la imposibilidad de aplicar las sentencias quecita al no existir analogía ente ambas,

SEGUNDO.-Son dos las cuestiones que deben resolverse en los presentes autos, una determinar lka calificación del suelo y por ende el método de valoración, y otra, en consonancia con la anterior, si el justiprecio es o no conforme a derecho.

Respecto a la primera cuestión, este Tribunal no llega a comprender cuál es la razón para su petición de que el suelo se califique como arabizado, deduciendo de su demanda que al constituir un sistema general debe calificarse como tal, y asi lo hace el propio Jurado en otro expediente de expropiación sobre la misma finca.

Respecto al último alegato, hemos de señalar que carece de la suficiente consistencia para determinar que el suelo se califique como urbanizado, pues es notorio que una misma finca pueda tener suelo rural y suelo urbanizado, pues todo plan urbanístico tirene sus limites y acotaciones, sin que venga obligado por la superficie total de las fincas que lo acotan o limitan.

Respecto al primero, debemos estimar lo mismo, pues la sentencia del TS de 22 de mayo de 2.017, señalo que: "También reiterada Jurisprudencia niega la posibilidad de aplicar la doctrina referenciada de sistemas generales bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de 2008 ( sentencias de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 -, 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras).

Dijimos en las sentencias citadas y debemos reiterar ahora lo siguiente: "Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados acrear ciudad , invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad '. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía acrear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de laciudad . Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que en ningún caso 'podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de laciudad , para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".



TERCERO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial del Arquitecto Don Pedro Francisco , quien valora la finca tanto en el expoediente que nios ocupa ( NUM003 ), como en el ewxpediente NUM004 , entendiendo en ambos que el suelo debe calificarse como urbanizado, y valorando el suelo por el método residual.

La analizada pericia no puede servir para determinar a este Tribunal a tener por vencida la presunción de acierto mencionada, pues valora inadecuadamente el suelo que debe hacerse por el sistema de capitalización de rentas y no por el método residual, sin que sean aplicable como dijimos, las sentencias citada por la actora, en que el suelo valorado es urbanizado y no rural.

Con lo dicho el recurso debe ser desestimado, y en cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley, y concretamente en el caso de autos a los seis meses desde la publicación del proyecto, al ser el acta de ocupación de posterior fecha.



CUARTO.-. Desestimada la demanda, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, procede imponer las costas a la actora, limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fulgencio contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de de 2.014, que desestima recurso de reposición contra la resolución 17 de noviembre de 2.013, recaído en el expediente núm. NUM003 , que justiprecia finca NUM000 en la cantidad de 5.611,28 €, expropiada para la realización de la obra 'Proyecto constructivo de la Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Nuevo Acceso de Alta Velocidad de Levante. Tramo Canal de Acceso Fase I'.,; y todo ello condenando en costas a la actora en cuantia máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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